Sentencia nº 175 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia175
Número de resolución175
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 175

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Caducidad

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.B.M.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1710914-0, domiciliado y residente en la calle Marginal de Las Américas, núm. 21, R.K., apto. 303, Los Tres Ojos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.P.M. y J.M.C.C., abogados del recurrente, el señor H.B.M.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.N.A.M., abogado de la institución recurrida, Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, (CCPSD);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. J.M.C.C. y R.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0155187-7 y 001-0923950-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. Y.E.M.M. y N.N.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0142227-1 y 001-1908319-4, respectivamente, abogados de la institución recurrida;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto el auto dictado el 8 de marzo de 2017, por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.A.C.A., Juez de la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma y conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 8 de marzo de 2017, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor H.B.M.V. contra la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de julio de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor H.B.M.V. contra Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, por haberse intentado conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en parte la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), derechos adquiridos (regalía pascual) indemnizaciones supletorias interpuesta por el señor H.B.M.V. contra Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en consecuencia: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y con responsabilidad para éste; Condena a la empresa demandada Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, a pagarle al demandante señor H.B.M.V. los siguientes valores: 28 días de preaviso igual a la suma de Veinte Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con Ochenta Centavos (RD$20,162.80); 84 días de cesantía igual a la suma de Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos (RD$60,488.40), 14 días de vacaciones, igual a la suma de Diez Mil Ochenta y Un Pesos con Cuarenta Centavos (RD$10,081.40); proporción de regalía pascual igual a la suma de Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Pesos (RD$11,440.00); Seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Dos Mil Novecientos Sesenta Pesos (RD$102,960.00); lo que totaliza la suma de Doscientos Cinco Mil Ciento Treinta y Dos Pesos con Sesenta Centavos (RD$205,132.60), calculados en base a un sueldo mensual de Diecisiete Mil Ciento Sesenta Pesos (RD$17,160.00) equivalente a un salario diario de Setecientos Veinte Pesos con Diez Centavos (RD$720.10) y un tiempo de 4 años, 1 mes y 15 días; Tercero: Rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa las costas del procedimiento atendiendo los motivos antes expuestos”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia impugnada objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, (CCPSD), contra sentencia núm. 160/2015, relativa al expediente laboral núm. 050-14-00569, de fecha tres (3) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con los parámetros procedimentales legalmente establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones contenidas en el recurso de apelación de que se trata, interpuesto por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, (CCPSD), en consecuencia revoca la sentencia objeto del presente recurso, y rechaza totalmente la instancia introductiva de la demanda; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, señor H.B.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Y.E.M.M., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivación a la decisión, toda vez que la corte a-qua solo transcribe parte de las declaraciones de los testigos para revocar un fallo y acoger un despido por la modalidad de falta de providez, estableciendo una supuesta falta que la misma corte no identifica, generando una sentencia totalmente inconcebible;

En cuanto a la caducidad del recurso: Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarada la caducidad del recurso de casación, por violación al plazo consignado en el artículo 643 del Código de Trabajo, aplicando lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero de 2016 y notificado a la parte recurrida el 2 de febrero de ese mismo año, por Acto núm. 53/2016, diligenciado por la ministerial G.M.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuando se había vencido, ventajosamente, el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor H.B.M.V., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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