Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de sentencia139
Número de resolución139
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 139

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 15 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.G.F.R., N.A.P.R., J.C.F.R. y A.P.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad núms. 001-0219642-9, 001-0782187-8, 001-1730251-3 y 001-0782186-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle P.D. (Antigua 34) No. 126, Villas Agricolas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2015, suscrito por las Dras. A.M.D.A. y N.G.F., Cédulas de Identidad núms. 001-0732779-3 y 001-0819642-9, respectivamente, abogadas de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2015, suscrito por la Licda. E.F.. A.V. y el Dr. C.A.R., Cédula de Identidad núm. 001-0825503-5, abogados del recurrido

Que en fecha 25 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrado, con relación a la Parcela No. 27-Provisional-K, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional debidamente apoderada, dictó en fecha 13 de Marzo del año 2014, la sentencia núm. 2014-1747, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: DECLARA INADMISIBLE, la demanda planteada por la parte demandante, por todo lo antes expuesto; Segundo: CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, en provecho y favor de los abogados que representan la parte demandada, por haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: ORDENA el desglose de los documentos;” b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 13 de Mayo del año 2015, la sentencia núm. 2015-2294 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechaza el recurso de apelación de fecha 16 de mayo del año 2014, suscrita por el Licdo. F.C.R. y la Dra. N.G.F.R., en representación de los señores N.G.F.R., N.A.P.R., J.C.F. y A.P.R., confirma la sentencia No. 20141747 de fecha 13 de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional, Sala 1, relativa a una Litis sobre Derechos Registrados, sobre la Parcela No. 27-Prov-K-Porción C, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por los Licdos. M.M.M. y E.F.A.V. en representación del señor N.D.C.G., por los motivos expuestos; Tercero: Se confirma la sentencia No. 20141747 de fecha 13 de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional; Cuarto: Condena en costas del proceso a los señores N.G.F.R., N.A.P.R., J.C.F. y A.P. Rodríguez, al pago de las mismas a favor y provecho de los Licdos. M.M.M. y E.F.A.V.;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación de la ley, Errónea aplicación de los artículos 194, 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original, y los artículos 1, 3, 7, 79, 80 y 81 de la Ley 108-05 de fecha 2 de abril del año 2005, respecto a su competencia, y el artículo 44 de la Ley 834 del año 1978; Cuarto Medio: Violación a la Constitución en sus artículos 51 inciso 2 y 69 inciso 2 y 4 in fines”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

En cuanto al medio de inadmisibilidad planteado Considerando, que la parte recurrida, señor N.D.C., por vía de sus abogados apoderados propone en su memorial de defensa, de manera principal, que sea declarada la Nulidad e inadmisibilidad del presente recurso de casación por contravenir a las disposiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Recurso de Casación, modificada por la ley 491 del 19 de diciembre del 2008, en lo referente a que las sentencias preparatorias no son recurribles en casación;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto de conformidad a lo que establece la Ley de procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte recurrida en casación propone de manera principal el pronunciamiento de nulidad y/o inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia 2015-2294, de fecha 13 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, en virtud de que la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, dispone que tanto el recurrente como el abogado, si no tiene domicilio o estudio de abogado establecido en el Distrito Nacional debe formular, a pena de nulidad, una elección de domicilio en esta Ciudad; que, además, los actos realizados, uno de notificación de sentencia y otro de notificación del memorial de casación, no indican ni la existencia del recurso de casación ni el plazo de que dispone la parte notificada para interponerlo, mientras que el acto de notificación del memorial, no emplaza al recurrido a comparecer ni se indica el plazo en el que debe hacerlo; por lo que procede la nulidad del acto de conformidad con el artículo 6 de la ley no. 3726, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones;

Considerando, que del estudio del presente medio presentado se evidencia lo siguiente: a) que mediante acto de alguacil no.816, de fecha 22 de Junio del año 2015, instrumentado por el ministerial R.S.S., actuando a nombre y requerimiento de la Dra. N.G.F.R. y el Lic. F.C.R., quienes representan a los señores N.A.P.R., J.C.F.R. y A.A.P.R., se notifica la sentencia hoy impugnada al señor N.D.C., con el único propósito de que tome conocimiento de la misma; que en consecuencia, dicho acto no tenía por qué contener ni notificar recurso ni establecer plazo, toda vez que conforme se ha comprobado, es un acto de notificación de sentencia; b) que, mediante acto de alguacil no.817, de fecha 22 de Junio del año 2015, instrumentado por el ministerial R.S.S., actuando a nombre y requerimiento de la Dra. N.G.F.R., en representación de los señores N.A.P.R., J.C.F.R. y A.A.P.R., notifican el recurso de casación contra la sentencia hoy impugnada y el auto que autoriza notificación ante esta Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación, en el cual contrariamente a lo alegado por la parte hoy recurrente en casación, no se evidencia las nulidades indicadas, ya que se encuentran las partes debidamente identificas, con su domicilio establecido, y a la que el hoy recurrido pudo en tiempo oportuno presentar sus medios de defensa; en consecuencia, procede a desestimar la solicitud de inadmisibilidad del recurso;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación

Considerando, que, la parte recurrente expone en síntesis en sus medios de casación, lo siguiente: a) que los jueces de fondo no realizaron una valoración y análisis de las pruebas presentadas por los recurrentes en el proceso, no escucharon testigos, no tomaron en cuenta los documentos depositados, incurriendo en falta de base legal;
b) que, por otra parte, incurrieron en desnaturalización de los hechos al acoger una prescripción incoada por la parte recurrida, al tenor del artículo 2262 del Código Civil Dominicano, la cual no operaba en el presente caso, ya que, alegan tomaron conocimiento del acto mediante un acto de notificación de intimación de fecha 20 de Julio del año 2010, referente a la entrega del inmueble objeto de la presente litis, y no la fecha del contrato el cual no reconoce y consideran fue realizado con maniobras fraudulentas, pretendiendo despojar de sus derechos a la sucesión del finado F.M.P.F., propietario original del inmueble, y cuyo derechos como continuadores jurídicos no prescriben, y que en tal sentido, la misma Suprema Corte de Justicia a decidido en casos anteriores, lo siguiente: “que no empieza a correr el plazo de la prescripción para los continuadores jurídicos hasta el momento en que tienen conocimiento de dicho acto”; c) que, la parte recurrente en casación sostiene que la Corte a-qua, hizo una errónea y mala aplicación de la ley en cuanto a los artículos 1,3, 7 y 80 de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, sobre calidad y competencia para el conocimiento de los casos de que son apoderados, los cuales son obligatorios y deben ser siempre indicados en todas sus sentencias; que los artículos 194, 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original no se corresponde con la litis que conocieron, ya que estos tratan de la ley de condominio y no es el caso de que se está conociendo; que, asimismo, fue violentado el artículo 66 parte in fine, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original que establece que el juez o Tribunal intimará a la partes para que presenten sus alegatos y depositen conclusiones; sin embargo, la Corte no dio cumplimiento a esto, violando el derecho de defensa, ya que no intimó ni permitió que la parte hoy recurrente presentara sus alegatos y se debatieran las pruebas, no obstante haber sido solicitado, obligándolos a concluir al fondo;

Considerando, que para finalizar expone la parte recurrente, que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 51 en su inciso 2 de la Constitución, relativo a que el “Estado promoverá de acuerdo con la ley el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada” y que “al no reconocer la parte hoy recurrente la referida venta, por comprobar que hubo manejos fraudulentos por la parte de la recurrida para apropiarse del inmueble, ellos sostienen su derecho de obtención de ese inmueble, y en tal sentido por razones constitucionales los tribunales están en la obligación de analizar y valorar los medios de pruebas presentados y aportados, en razón del artículo anteriormente indicado, como también por lo establecido en el artículo 69 en sus inciso 2 y 4 en sus partes infine de la Constitución, relativa a la independencia, imparcialidad e igualdad que los jueces”; y agregan los recurrentes que los jueces estuvieron parcializados, basándose en que sólo se inclinó a favor de la parte recurrida, realizando únicamente la interpretación del artículo 2262 del Código Civil, sobre la prescripción invocada por el recurrido, y que en el desarrollo de la litis violaron la igualdad y el derecho de defensa que tenía la parte recurrente; por lo que debe ser casada la presente sentencia, por los motivos arriba descritos;

Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada se comprueba, lo siguiente: a) que, los jueces de la Corte a-qua hicieron constar estar apoderados de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juez de Jurisdicción Original, ante quien fue planteado un medio de inadmisión por prescripción, bajo el alegato de que desde la fecha de la realización del contrato de compra venta y la ejecución registral del mismo y la fecha de la demanda en nulidad de contrato de venta había transcurrido más de 20 años; que en ese sentido los jueces de fondo comprobaron que el contrato de venta cuestionado fue suscrito en fecha 15 de noviembre del año 1984, legalizadas las firmas por el Dr. M.E.I., N.P., e inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional en fecha 15 de noviembre del mismo año, mientras que la instancia introductiva de la demanda es del 22 de abril del año 2010; que, en la especie, ciertamente el derecho de accionar en justicia se encontraba ventajosamente prescrito, es decir que los jueces comprobaron que para el momento de interponer la litis, ya habían transcurrido más de 20 años, en relación a la transferencia realizada entre los señores F.M.P.F. y N.D.C.G.; por lo que, expresa la Corte a-qua, se ha operado la prescripción más larga consagrada en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que en virtud de lo que establece el artículo 44 de la ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978, así como el artículo 62 de la ley 108-05, relativo a los medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, es correcta la sentencia de primer grado que declaró la prescripción de la acción;

Considerando, que, del análisis realizado tanto a los medios arriba indicados como a los motivos que sustenta la sentencia hoy impugnada, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, lo siguiente: a) que, el presente asunto trata de una litis sobre derecho registrado interpuesta en fecha 22 de Abril del año 2010, en solicitud de nulidad de contrato de venta suscrito entre los señores F.M.P.F. y el señor N.D.C., dentro de la parcela 27-provisional K, Porción C, del Distrito Catastral no.4, del Distrito Nacional, de fecha 15 de noviembre del año 1984, y registrado ante el Registro de Títulos en esa misma fecha, con asiento registral no. 1065, folio 237, volumen, hoja 254 del certificado de título no. 58-1462;
b) que, dentro del proceso de instrucción del caso fue solicitado un medio de inadmisión por prescripción en virtud del artículo 2262, del Código Civil; c) que los jueces de fondo, realizaron un estudio y verificación de los medios presentados, y en tal sentido, procedieron antes del conocimiento de fondo a responder el medio de inadmisión propuesto, conforme a lo establecido por el artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978 y el artículo 62 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario;

Considerando, que se comprueba que los jueces dieron oportunidad a las partes de presentar sus medios de pruebas, alegatos y conclusiones al fondo, por lo que contrariamente a lo alegado por la parte hoy recurrente en casación, no fueron vulnerados los derechos de defensa de las partes, ni se verifica con el hecho de haber acogido un medio de inadmisión, que los jueces hayan actuado de manera parcializada o hayan vulnerado las garantías constitucionales ni el debido proceso, en razón de que la prescripción es un medio de inadmisión previsto en la ley que se pondera antes del conocimiento del fondo del asunto;

Considerando, que tampoco se comprueba las violaciones a los artículos 51 ni 69 de la Constitución, más bien se ha salvaguardado el derecho registrado relativo al inmueble objeto de litis, y se ha permito a las partes accionar conforme al derecho;

Considerando, que el registro de un inmueble es constitutivo y convalidante de derecho, de conformidad con lo que establece el artículo 90 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y para tal efecto, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos, por tanto, el plazo para impugnar el contrato de venta hoy atacado inició desde el momento de su inscripción y no en la fecha en la que el propietario del inmueble solicitó del desalojo por ocupación ilegal del inmueble objeto en litis;

Considerando, que en cuanto al alegato de que los derechos de los continuadores jurídicos no prescriben, es necesario aclarar que la prescripción solicitada se basa en la demanda en nulidad del contrato de venta suscrito por el finado señor F.M.P.F. y el señor N.D.C.G., y no de la acción o el derecho que tienen los sucesores de demandar en determinación de herederos, el cual sí es imprescriptible;

Considerando, que en cuanto al alegato de errada y mala aplicación de los artículos 1, 3, 7 y 80 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 194, 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, no se comprueba ni se sustenta el vicio alegado, más aún no es correcta la aseveración de la parte recurrente en casación en el sentido de que los artículos 194,195 y 196 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria del año 2005, corresponden a los condominios, sino al capítulo II, relativo a los recursos jurisdiccionales (el recurso de apelación); en consecuencia, procede a desestimar los medios de casación planteados contra la sentencia impugnada, por los motivos arriba descritos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores N.G.F.R., N.A.P.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central en fecha 13 de Mayo del año 2015, en relación a la parcela 27-Prov-K-Porción C, del Distrito Catastral no.4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Licda. E.F.. A.V. y el Dr. C.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E. _HernándezM..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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