Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de sentencia154
Número de resolución154
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 154

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.J.M., dominicano, mayor de edad, Pasaporte núm. A24862658800, domiciliado y residente en Málaga, España, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2015, suscrito por el Dr. L.R.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0521926-5, abogado del recurrente, señor J.J.M., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. R.H.G., abogado de la recurrida sociedad de comercio Nexus, R.D., S. A.;

Vista la Resolución núm. 4506-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante la cual declara el defecto del recurrido Estado Dominicano;

Que en fecha 20 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la aprobación de los trabajos técnicos de deslindes y refundición en relación a los Solares núms. 8 y 8-E, Porción-C, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia núm. 05442013000438, en fecha 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcelas núms. 416253732001 y 416253637241, refundidas núm. 416253639171, del municipio y provincia de Samaná.Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.J.M., contra la sentencia núm. 05442013000438, de fecha 30 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, con relación a las Parcelas núms. 416253732001 y 416253637241, refundidas núm. 416253639171, del municipio y provincia de Samaná, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el referido recurso de apelación, y con éste, las conclusiones del apelante, y por tanto, se acogen las conclusiones de la parte recurrida, por las razones que anteceden; Tercero: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este tribunal, comunicar la presente decisión, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste con asiento en San Francisco de Macorís, como también al Registro de Títulos del distrito Judicial de Samaná, a los fines contemplados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, por los motivos señalados; (sic) Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 05442013000438, del 30 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, pero con las ligeras modificaciones anunciadas anteriormente en cuanto a los ordinales primero y cuarto del dispositivo, que dirá de la siguiente manera: “Primero: acoger, como al efecto acogemos la aprobación técnica de los trabajos de deslinde, de fecha siete (7) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), con relación al Solar núm. 8 y 8-E, Porción-C, del D.C. núm. 1, de Samaná, resultando las Parcelas núms. 416253732001, de Samaná, con una extensión superficial de 5,661.75 Metros Cuadrados, y la Parcela núm. 416253637241 de Samaná, con una extensión superficial de 5,780.75 metros cuadrados, suscrito por el Agrimensor Antonio Tejeda, Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, incluyendo la Refundición de las indicadas D.C.P., de las cuales resultó la Parcela núm. 416253639171, con superficie de 11,442.50 metros cuadrados; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos el escrito de conclusiones de fecha doce (12) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), suscrito por el Lic. R.H.G.; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos el contrato de venta de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), suscrito entre el Dr. E.W.C., en representación del Estado Dominicano, a través de la Administración General de Bienes Nacionales (la vendedora), y el señor E.A.S., en representación de la Nexus, RD., S.A., (la compradora), en relación a nueve (9) porciones dentro del ámbito de los Solares 8 y 8-E, Porción-C, del D.C. 1 de Samaná; Cuarto: Aprobar, como al efecto aprobamos y acogemos el deslinde de los Solares núms. 8 y 8-E, Porción-C del D. C. núm. 1 de Samaná, resultando las Parcelas núms. 416253732001, de Samaná, con una extensión superficial de 5,661.75 Metros Cuadrados, y la Parcela núm. 416253637241, de Samaná, con una extensión superficial de 5,780.75 metros cuadrados, incluyendo la aprobación de la refundición de ambas designaciones catastrales de las que resultó la Parcela núm. 416253639171 con superficie de once mil cuatrocientos cuarentidós punto cincuenta (11,442.50) metros cuadrados, ubicada en el lugar de La Aguada del municipio de Samaná, limitada de la siguiente manera: Al norte: P. núm. 837, Cía. N.R.; al Este: P. núm. 868, E.M. De la Cruz; al Sur: Avenida del Malecón; al Oeste: P. núm. 416253634920, Cía. Nexus R.D., S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle M.K.A. núm. 19, E.N., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, con el Registro Nacional de Contribuyente núm. 130-21086-1, debidamente representada por J.F.F.L., español, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1822888-1, en ejecución del referido Contrato de Venta, y en tal sentido, ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, proceder a expedir el correspondiente Certificado de Título que amparará la propiedad del inmueble descrito anteriormente, a favor de la referida Compañía y a la vez, cancelar las siguientes Constancias Anotadas; 1) La Constancia Anotada matrícula núm. 1700003391, expedida a favor del Estado Dominicano, con relación al Solar núm. 8, P.C. delD.C., núm. 1 de Samaná, con una extensión superficial de 1,500.00 Metros Cuadrados; 2) La Constancia Anotada matrícula núm. 1700003389, expedida a favor del Estado Dominicano, con relación al Solar núm. 8, P.C. delD.C., núm. 1 de Samaná, con una extensión superficial de 1,008.91 Metros Cuadrados; 3) La Constancia Anotada Certificado de Título núm. 1700003754, expedida a favor del Estado Dominicano, con relación al Solar núm. 8, P.C. delD.C., núm. 1 de Samaná, con una extensión superficial de 1,008.91 Metros Cuadrados; 4) La Constancia Anotada matrícula núm. 1700003388, expedida a favor del Estado Dominicano, con relación al Solar núm. 8, P.C. delD.C., núm. 1 de Samaná, con una extensión superficial de 1,008.91 Metros Cuadrados; 5) La Constancia Anotada matrícula núm. 1700003395, expedida a favor del Estado Dominicano, con relación al Solar núm. 8, P.C. delD.C., núm. 1 de Samaná, con una extensión superficial de 1,008.91 Metros Cuadrados; 6) La Constancia Anotada Certificado de Título núm. 1700003393, expedida a favor del Estado Dominicano, con relación al Solar núm. 8, P.C. delD.C., núm. 1 de Samaná, con una extensión superficial de 126.11 Metros Cuadrados; 7) La Constancia Anotada matrícula núm. 1700003390, expedida a favor del Estado Dominicano, con relación al Solar núm. 8, P.C. delD.C., núm. 1 de Samaná, con una extensión superficial de 4,414.00 Metros Cuadrados; 8) La Constancia Anotada matrícula núm. 1700003494, expedida a favor del Estado Dominicano, con relación al Solar núm. 8, P.C. delD.C., núm. 1 de Samaná, con una extensión superficial de 1,240.64 Metros Cuadrados;
9) La Constancia Anotada matrícula núm. 1700003397, expedida a favor del Estado Dominicano, con relación al Solar núm. 8, P.C. delD.C., núm. 1 de Samaná, con una extensión superficial de 126.11 Metros Cuadrados, y en su lugar, expedir el Certificado de Título correspondiente, ya indicado anteriormente;
Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Secretaría de este Tribunal, enviar al Registro de Títulos de Samaná, la Aprobación Técnica de los Trabajos de Refundición, de fecha siete (7) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), con relación al Solar núm. 8 y 8-E, Porción C, del D.C. núm. 1 de Samaná, suscrito por el señor A.T., Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines de su ejecución”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley: al art. párrafo I de la Ley núm. 105-05; Violación a los artículos 74 al 79 de la Resolución núm. 628 del 23 de abril de 2009 sobre Reglamento General de Mensuras Catastrales; Violación a los artículos 10 al 12 de la Resolución de Mensuras Catastrales, núm. 355-2009 del 5 de marzo de 2009, sobre Reglamento para la Regulación Parcelaria y el Deslinde; Segundo Medio: Violación del derecho defensa y al artículo 67 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de la Jurisdicción Original; Violación a la Constitución de la República, a las garantías del debido proceso de ley, y al derecho a la propiedad privada; Falta de motivo y base legal; Tercer Medio: Fallo extra ultra petira, disponiendo a modificación de la sentencia en aspectos no solicitados ni discutidos por ninguna de las partes en litis; Cuarto Medio: Violación a la ley por confirmar una sentencia en un expediente iniciado por una entidad pública que no tiene personalidad jurídica, como es la Administración General de Bienes Nacionales, en violación del principio de que solo las personas son sujeto de derecho y que quien no es una persona no puede figurar en justicia como parte demandante, demanda o interviniente; Quinto Medio: Violación a las reglas de la pruebas y al artículo 1315, por erra aplicación;

Considerando, que del desarrollo del primero, segundo y quinto medios de casación los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente alega en síntesis: a) que los jueces del tribunal a-quo no consideraron que el deslinde es un proceso contradictorio y que está reglamentado por normativas precisas, y aún reconociendo que el recurrente es un verdadero propietario legítimo dentro de la Parcela núm. 834, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, se han inventado que no es colindante, y así decidieron el expediente en sentido contrario a esa normativa de la Ley núm. 108-05; b) que el tribunal a-quo estableció que los únicos co-propietarios de todas las parcelas sobre la cual se llevaría a cabo un deslinde que deben ser citados, tanto al inicio de los trabajos de campo como al proceso judicial, a pena de nulidad, con aquellos que además de ostentar la calidad de co-propietarios, como tales, sean a la vez verdaderos colindantes; c) que el tribunal a-quo dijo que al accionante que inició el deslinde le basta con negar que cualquier reclamante sea su colindante y ya su deslinde debe ser aprobado y la reclamación del colindante rechazada porque el iniciador del deslinde alega que no es su colindante; d) que igualmente el tribunal a-quo violó los artículos 74 al 79 de la Resolución 628 del 23 de abril de 2009 sobre Reglamento General de Mensuras Catastrales;
e) que el tribunal a-quo violó el derecho de defensa del recurrente, al confirmar la sentencia de primer grado que aprobó trabajos de deslinde sin que el agrimensor y la requeriente del deslinde procedieran a citar al Sr. J.J. al inicio de los trabajos y a la etapa judicial del deslinde; f) que los jueces a-quo al fallar tomaron como base los escritos justificativos y de motivación de conclusiones producido por los recurridos, sin que se notificara al recurrente;

Considerando, que el tribunal a-quo para fallar como lo hizo estableció en uno de sus considerandos lo siguiente: “Que conforme a los expuesto anteriormente, es preciso destacar, que si bien es cierto que el apelante por ante esta jurisdicción de alzada, el señor J.J.M., es con-propietario dentro de la parcela originaria 837 del distrito Catastral núm. 7 de Samaná, de la cual resultaron las parcelas objeto de los deslindes y refundición impugnados, no menos cierto es que dicho señor no ha justificado, en modo alguno, ser colindante de los inmuebles que corresponden a las designaciones catastrales posesiones que hoy son consecuencia de los referidos trabajos técnicos, razón por la cual, la compañía Nexus R. D., S.A., no estaba obligada a cumplir con tales formalidades, ni para la realización de los trabajos de campo ni mucho menos para la fase judicial en la cual resultaron aprobados los deslindes y refundición de que se trata, ya que los únicos co-propietarios de toda parcela, sobre la cual se llevaría a cabo un deslinde o refundición que deben ser citados, tanto a los trabajos de capo como proceso judicial, a pena de nulidad, son aquellos que además de ostentar la calidad de co-propietario como tales sean a la vez, verdaderos colindantes, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, lo que se traduce en el hecho de que las labores técnicas impugnadas de que se trata, fueron llevadas a cabo con todos los requisitos de la ley inmobiliaria y las normativas reglamentarias, por lo cual se justifica el rechazo de las pretensiones del apelante; Considerando, que conforme a lo transcrito anteriormente el tribunal a-quo para determinar la legalidad o no de los trabajos de campo a favor de la sociedad Nexus, RD., S.A., comprobó que el Sr. J.J., ciertamente, posee derechos registrados dentro de la Parcela matriz núm. 837 del Distrito Catastral núm. 7, pero no calidad de colindante del hoy recurrido que alega ostentar, lo que no implica, en modo alguno, desconocimiento de sus derechos de propiedad como de manera errada lo ha interpretado el recurrente, invocando los vicios en los medios antes citados;

Considerando, que además el tribunal a-quo determinó que al haber éste comprobado que el Sr. J.J. sí era co-propietario de la parcela en cuestión, más sin embargo, no era colindante del terreno correspondiente dentro de la misma parcela, a Nexus RD., S.A., era deber de éste, es decir, del Sr. J.J. probar su colindancia con los inmuebles a deslindar;

Considerando, que el tribunal a-quo, para fallar como lo hizo, rechazando el recurso y conformando la sentencia de jurisdicción original, estableció que el Sr. J.J. no hizo el depósito correspondiente de las pruebas que ostentaban su calidad de colindante, así como tampoco aportó pruebas de que los trabajos practicados por el agrimensor actuante, autorizados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, eran irregulares, por cuanto el mismo no había sido citado previamente;

Considerando, que en relación a la alegada violación al derecho de defensa y el debido proceso, esta Tercera Sala, del análisis de la decisión impugnada no ha advertido vulneración alguna por parte de los jueces del tribunal a-quo al derecho de defensa del hoy recurrente, sino que todo lo contrario, pues dicho tribunal dio la oportunidad al Sr. J.J. de que probara por ante los jueces del fondo, a través de un levantamiento realizado por un agrimensor, la calidad de colindante que alega tener en las parcelas, objeto de la presente litis, alguna relación, lo que no hizo;

C., que el artículo 69, numeral 10 de la Constitución de la República, establece lo siguiente: “(…) Las normas del debido proceso, se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que para que exista un debido proceso legal, es preciso que quien alega tener un interés de acudir en justicia, pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma ágil, efectiva y sobretodo, en condición de igualdad; Considerando, que conforme lo prevé la Constitución en sus artículos 8 y 69, es deber primario de todo Estado, garantizar, de manera eficaz, los derechos fundamentales de las personas;

Considerando, que en ese sentido el tribunal a-quo, lejos de transgredir los derechos del recurrente, obró conforme a la ley dándole a el recurrente la oportunidad de presentar las pruebas pertinentes que le permitiera ostentar, ciertamente, su calidad de colindante, cosa que como hemos dicho no hizo; razón por la cual esta Tercera Sala entiende pertinente rechazar los medios de casación primero, segundo y quinto, propuestos por el recurrente en su recurso;

Considerando, que del desarrollo del tercer medio de casación el recurrente alega en síntesis lo siguiente; que el tribunal a-quo falló extra petita al disponer modificaciones de la sentencia en aspectos no recurridos por ninguna de las partes en litis y procedieron a modidicar la sentencia de primer grado para demostrar su parcialidad, simpatía y servilismo a una de las partes recurridas, sin que ella lo pidiera ni fuera necesaria la servil e infame modificación de la sentencia;

Considerando, que el tribunal a-quo, falló en este sentido de la siguiente manera: “que en razón de la naturaleza de la fase judicial que se encuentra a cargo del tribunal inmobiliario correspondiente una vez se produce al apoderamiento por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y al haber comprobado éste, por órgano judicial de alzada que el tribunal de primer grado en su sentencia impugna, no obstante haber sido legalmente apoderado por el órgano técnico correspondiente para agotar la fase pericial respecto a los deslindes de las Parcelas núms. 416253732001 y 416253637241, debidamente refundidas bajo la Parcela núm. 416253639171, labor técnica aprobada por el órgano técnico en fecha 26 de febrero del 2013, y al haberse pronunciado el juez a-quo solamente en cuanto a los deslindes, omitiendo pronunciarse sobre la Refundición y a las colindancias de la parcela resultante de dicha unión parcelaria, sin haber autorizado además, al Registro de Títulos para la expedición del Certificado de Título, que en consecuencia, deberá ser emitido, este Tribunal Superior, en aras de poner de manifiesto el principio de la Seguridad Jurídica, y bajo el entendido de que el hecho de cubrir esa irregularidad no es capaz de producir el vicio de fallar ultrapetita, toda vez que se trata de un caso como el de la naturaleza señalada, en virtud del ordinal B del artículo 11 del Reglamento de Regularización Parcelaria y el Deslinde, conforme Resolución 355-2009, por lo que en tal sentido, procede modificar ligeramente los ordinales primero y cuarto de la sentencia recurrida, para que de esa manera, al adicionar lo indicado, quede cubierta la inclusión de la refundición al momento de darle ejecución a la presente sentencia por ante el Registro de Títulos correspondiente”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial lo siguiente: “Aunque los jueces están obligados, por el principio dispositivo, a no apartarse de lo que es la voluntad e intención de la partes, los motivos en los que los primeros fundamentan su decisión pueden ser adoptados libremente sobre su interpretación y aplicación del derecho, aún cuando las partes no hagan referencia a ellos, en sus alegatos”. (SCJ, 1ra. Sala 12 de marzo de 2014, núm. 25. B.J. 1240);

Considerando, que por lo transcrito anteriormente, esta Corte de Casación, pone de manifiesto que los jueces del tribunal a-quo, al fallar como lo hicieron, procuraron que se diera cumplimiento al mandato de la ley específicamente al Reglamento de Regularización Parcelaria y el Deslinde en su artículo 11 ordinales B y C, en cuanto a que a el deslinde consta de tres etapas; -Técnica-Judicial y R.; que con dicha actuación, lejos de incurrir en las violaciones expuestas por el recurrente, en relación a que el tribunal a-quo falló de manera ultra petita, éste actuó dando fiel cumplimiento de las normas legales y jurisprudenciales, garantizando un debido proceso; en tal razón esta Tercera Sala entiende pertinente rechazar

este tercer medio de casación;

Considerando, que del desarrollo del cuarto medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el tribunal a-quo violentó la ley al confirmar una sentencia en un expediente iniciado por la Administración General de Bienes Nacionales, una entidad pública, que no tiene personalidad jurídica, violentando con ésto el principio de que solo las personas son sujetos de derecho y que quien no es una persona no puede figurar en justicia como parte demandante, demandada o interviniente;

Considerando, que en cuanto a lo planteado por el recurrente, es relevante indicar que la Administración General de Bienes Nacionales, posee personalidad jurídica, frente a sus administrados, representando al Estado Dominicano a través de sus abogados, cuando existe algún litigio entre particulares, que tenga en posesión de algún inmueble perteneciente al Estado Dominicano, en este sentido, el cuarto medio de casación debe ser rechazado;

Considerando, que conforme a las motivaciones antes transcritos, se puede advertir, que la Corte a-qua correctamente le dio el valor probatorio a los trabajos técnicos realizados por el agrimensor actuante, prueba ésta que precisamente le correspondía al Sr. J.J., actual recurrente; que, en consecuencia, en la especie no se ha incurrido en ninguna de los vicios denunciados por dicho recurrente en los medios de casación que sustentan su recurso, que se examinan, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.J.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 28 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las cosas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del L.. R.H.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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