Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de sentencia153
Número de resolución153
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 153

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S., E.S.S., M.G.P., A.S.S.,

R. JacintoS.S., R.A.G. y compartes, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0016270-7, 053-0016193-1, 053-0015953-9, 053-0027715-8, 053-0016256-6 y 053-0015973-7, respectivamente, domiciliados y residentes en Las Auyamas de Constanza, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2015, suscrito por el Dr. R.A.B.J. y Licdos. J.R.C.P. y Santiago De Jesús García, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0000069-9, 048-0031894-3 y 048-0022443-0, respectivamente, abogados de los recurrentes S.S., E.S.S., M.G.P., A.S.S., J.S.S., R.A.G. y compartes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2016, suscrito por la Licda. M.A.B.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0081081-2, abogada de la recurrido Provelco, S.R.L.;

Que en fecha 11 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en relación con Parcelas núms. 311859448603 y 301868066574, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, dictó su sentencia núm. 2011000559 de fecha 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo las conclusiones al fondo de la Licda. M.A.B., a nombre y representación de la Compañía Provelco, C. por A., por falta de fundamento y base legal; Segundo: Se ordena la nulidad del proceso técnico de deslinde de las Parcelas núms. 311859448603 y 301868066574, con un área de 23,997.43 y 892,777.52 Mts2., del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte en fecha 26 de julio de 2010, por haber sido realizado irregularmente contrario a la ley de Registro de Tierras y sus Reglamentos; Tercero: Se ordena al Agr. S.M.S.A., repetir los trabajos de deslinde a favor de Provelco, C. por A., dentro de la Parcela núm. 799, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, donde están ocupando el imueeble o que inicien un proceso de desalojo antes de proceder a deslindar; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena la devolución del expediente núm. 205200900767 a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, relativo a la Parcela núm. 312142930673, a los fines de la nulidad del proceso técnico de la mensura; Quinto: Ordenar como al efecto ordena desglosar la constancia anotada que sirve de apoyo a la solicitud del señor G.G.R. (propietario); Sexto: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Depto. Norte, y todas las partes interesadas, para su conocimiento y fines de lugar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido por cumplir con las formalidades existente sobre la materia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositadas en la secretaría de este tribunal en fecha 9 de marzo del año 2012, suscrita por la Licda. M.A.B., en representación de la Compañía Provelco, C. por A. RNC núm. 1-10-0-2971-4, en contra de la sentencia núm. 2011000559 de fecha 25 de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega Sala núm. 1, relativa al Deslinde en la Parcela núm. 799, resultando las Parcelas núms. 301859448603 y 301868066574, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Constanza, provincia La Vega, corregida mediante resolución núm. 02052012000007 de fecha 3 de enero del 2012; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones vertidas por la Licda. M.A.B., en nombre y representación de la Compañía Provelco, C. por A., RNC núm. 1-10-0-2971-4; Tercero: Rechaza las conclusiones presentadas por el Dr. A.B.J., L.. S. de J.G.J. y J.R.C.P., quienes actúan en nombre y representación de los señores M. de Miguel, Ing. M.P.F., E.S., Buenaventura Rosario, J.S., J.S., M.S., R.D. y E.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 2011000559 de fecha 25 de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega Sala núm. 1, relativa al Deslinde en la Parcela núm. 799, resultando las Parcelas núms. 301859448603 y 301868066574, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Constanza, provincia La Vega, corregida mediante resolución núm. 0205201200007 de fecha 3 de enero del 2012, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal, regirá de la manera siguiente: Quinto: Aprueba los trabajos de deslinde de una porción de terreno con una extensión superficial de 918,810.00 Mts2., en la Parcela núm. 799, resultando las Parcelas núms. 301859448603 y 301868066574, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Constanza, provincia La Vega, practicados por el agrimensor contratista S.M.S.A., a favor de la Compañía Provelco, C. por A., RNC núm. 1-10-0-2971-4; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, lo siguiente: a) Cancelar la constancia anotada (duplicado del dueño) núm. 71-165, inscrita en el libro núm. 16, folio núm. 229, que ampara la Parcela núm. 799, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Constanza, provincia La Vega, el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 918,810.00 emitida en fecha 29 de marzo del 1071, a favor de la Compañía Provelco, C. por A. RNC núm. 1-10-0-2971-4; b) Expedir los correspondientes Certificados de Títulos que amparen las respectivas parcelas resultantes de dicho deslinde, a nombre de la Compañía Provelco, C. por
A., de la siguiente manera: -Parcela resultante 301859448603, con un área superficial de 23,997.43 Mts2., a nombre de la Compañía Provelco, C. por A. RNC núm. 1-10-0-2971-4; debidamente representada por la señora M.E.O.G.; - Parcela resultante 301868066574, con un área superficial de 892,777.52 Mts2., a nombre de la Compañía Provelco, C. por A. RNC núm. 1-10-0-2971-4; debidamente representada por la señora M.E.O.G.;
Séptimo: Ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, para que tomen conocimiento de la misma y para los fines de lugar correspondiente; Octavo: Ordena el desalojo de los señores M. de Miguel, Ing. M.P.F., E.S., Buenaventura Rosario, J.S., J.S., M.S., R.D. y E.S., M.S., A.S., S.S., J.S., J.S. y S.S., y de cualquier persona que este ocupando de manera ilegal la porción deslindada, con la posicional núm. 301859448603 y 301868066574, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Constanza, provincia La Vega”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente: medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y pruebas del caso, falta de base legal y contradicción de motivos de la sentencia recurrida.”

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”; Considerando, que, la parte recurrente, en síntesis, expone que la sentencia hoy recurrida incurre en los vicios siguientes: a) que el agrimensor apoderado de la realización de los trabajos de deslindes en cuestión mintió sobre los trabajos de campo realizados en la parcela 799 del Distrito Catastral no.2 del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, relativo a las ocupaciones que se hicieron después del levantamiento, ya que los hoy recurrentes se encontraban en posesión de los mismos; que también miente al hacer constar que la compañía Provelco C. Por A., tiene la posesión del terreno, ya que la misma no ocupa desde hace más de 35 años dentro del inmueble objeto de la litis;
b) que, los trabajos realizados por el agrimensor no cumplen con el debido proceso de ley al violentar el artículo 69, numerales 2, 4 y 10, así como el artículo 74, numerales 2 y 4 de la Constitución, al no citar a la mayoría de los colindantes, co-dueños y ocupantes del terreno a deslindar, como son los S.A., Los S.R. y D. y el Sr. E.O.P.R., quienes no fueron representados en ninguna de las audiencias, ni tampoco puestos en causa de acuerdo a la ley; c) que la Corte a-qua no tomó en cuenta las consideraciones en hechos y argumentaciones jurídicas dadas por el tribunal de primer grado, relativas a las violaciones incurridas a la ley y los Reglamentos de Mensuras Catastrales, lo que hace la decisión nula de pleno derecho y sin ningún valor jurídico; d) que asimismo, explica la parte recurrente, que la Corte a-qua, no tomó en cuenta que en el inmueble se encuentran personas asentadas por el Instituto Agrario Dominicano y co-propietarios, ni tampoco tomó en cuenta el hecho de que en la parcela indicada, la Compañía Provelco C. Por A., no tiene una posesión definida;

Considerando, que en la continuación de sus argumentos, indican los recurrentes, que los trabajos de deslinde impugnados, afecta los caminos de acceso a las parcelas colindantes, principalmente de las partes que no fueron llamadas a comparecer; y añaden que la Corte aqua no tomó en cuenta las conclusiones presentadas por las partes recurridas en apelación, ni el historial de la parcela solicitada por el propio tribunal en fecha 29 de junio del año 2012 y expedida en fecha 9 de Enero del 2013, en la que se evidenciaba que el señor R.S. tenía un derecho registral dentro de la parcela objeto de la litis de 106Has, 52As, 08Cas, y sólo vendió en el año 1955 la cantidad de 94ahs, 33 as, 5 Cas a favor del señor J.V., restándole una cantidad de 12has, 19as,, 03 cas, a favor de sus sucesores, porción de terreno que nunca se ha vendido y que sus sucesores han mantenido la posesión; sin embargo, agregan los recurrentes, la Corte a-qua otorgó más valor a una certificación expedida a solicitud del agrimensor actuante, de fecha 12 de abril del 2013, en la que se hace constar una supuesta venta realizada por el finado R.S.S. a favor del finado J.V., por el área de 12has, 18as, 53 cas; documento éste realizado supuestamente en Ciudad Trujillo, sin el cumplimiento de la ley y en copia Sircea, el cual carece de todo valor legal; que, para finalizar, expone la parte recurrente que la sentencia hoy recurrida es nula en cuanto a que ordena el desalojo de los colindantes y co-dueños de manera general, sin determinar en qué aspecto les afecta, ya que la mayoría han impugnado los trabajos por impedirles las vías de acceso a sus parcelas, entre otras aseveraciones;

Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada se comprueba, lo siguiente: a) que, la Corte a-qua hace constar, en síntesis, que se encuentra apoderada de un recurso de apelación en virtud de una solicitud de deslinde y subdivisión que se tornó litigiosa; b) que pudo comprobar de los documentos que componen el expediente que la compañía Provelco C. Por A., tiene derechos registrados ascendentes a 918,810 mts., dentro de la parcela objeto de la presenta litis; c) que los trabajos practicados por el agrimensor contratista S.M.S.A., a favor de la Compañía Provelco C. Por A., fueron realizados en cumplimiento de la ley no.108-05 de Registro Inmobiliario, así como del Reglamento General de Mensuras Catastrales y del Reglamento No.355-2009, sobre R.P. y Deslinde; terrenos deslindados por el agrimensor en un lugar que está ocupado por el titular de derechos amparados en constancias anotadas, respetando los derechos de los demás copropietarios de la parcela original, notificando y citando a los colindantes para que estuvieran presentes en los trabajos de campo y así pudieran defender sus derechos;
d) que con relación a los derechos del Instituto Agrario Dominicano, IAD, parte interviniente, se evidenció de los documentos aportados, tanto por la referida institución Estatal como por los trabajos del agrimensor, que sus terrenos no colindan con los de los solicitantes, ya que les divide o está en medio, la parcela 799-B y un camino; manifestando la Corte además, que el referido deslinde no les afecta; e) que con relación a los sucesores del señor R.S., en calidad de supuesto colindante, la Corte a-qua rechazó sus alegatos, en razón de que no probaron tener derechos registrados en la parcela objeto del deslinde, ni en las porciones colindantes de la misma, haciendo constar que los mismos penetraron a la parcela en fecha posterior a los trabajos de deslinde; por lo por dichos jueces procedieron a ordenar el desalojo de los señores: M. de Miguel, Ing. M.P.F., E.S., B.R., J.S., J.S.M.S., R.D., E.S., A.S., S.S., J.S., J.S., y de cualquier otra persona que esté ocupando de manera ilegal la porción deslindada como posicionales nos. 301859448603 y 301868066574, del Municipio de Constanza, Provincia la Vega;

Considerando, que del análisis tanto del medio de casación presentado, como de la sentencia impugnada, se desprende lo siguiente:
a) que las partes que conforman el presente caso y que participaron en el proceso conocido ante el Tribunal Superior de Tierras, son la Compañía Provelco C. Por A., como parte recurrente, los señores J.S., E.S., J.S. y S.S., debidamente representados por sus abogados como parte recurrida, el señor J.F., como parte recurrida, quien declaró no oponerse al deslinde, el Instituto Agrario Dominicano IAD, como interviniente forzoso, M. de Miguel y el Ingeniero Mario Penzo Fondeur (en calidad de colindantes); que, en tal sentido, el argumento de la parte hoy recurrente, en el que declara que no fueron llamados ni citados todos los colindantes dentro del inmueble de referencia, tales como los señores S.A., los S.R. y D. y el Sr. E.O.P.R., no tiene sustentación jurídica, en razón de que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el hoy recurrente en casación no tiene interés para alegar o proponer violación al derecho de defensa con relación a los colindantes, ya que al tratarse de una oposición a trabajos de deslinde, los mismos son de carácter privado, y en tal virtud debe ser perseguido y es competencia sólo de las partes que se sientan lesionadas o contra quien alegadamente se ejerció dicha violación, y no por el hoy recurrente; que no obstante, lo antes indicado, el análisis realizado por esta Tercera Sala ha establecido que las personas indicadas por el hoy recurrente fueron llamados a comparecer a ante la Corte a-qua, mediante acto de alguacil no.462/2012, de fecha 13 de marzo del año 2012, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, y los mismos no comparecieron ni se hicieron representar a los fines de poder ejercer su derecho de defensa, en tal sentido, dicho alegato debe desestimarse; b) que en cuanto a los alegatos dirigidos en contra del agrimensor, así como de los alegatos de que la Corte a-qua no tomó en cuenta las conclusiones de la parte recurrida, ni los argumentos jurídicos presentados por el tribunal de primer grado, relativo a las violaciones a la ley 108-05 y Reglamentos de Mensuras Catastrales, los mismos son razonamientos y argumentos generales y poco precisos que no permiten a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar cuáles solicitudes fueron formalmente realizadas por ellos y no fueron contestadas, ni se precisa cuales violaciones fueron evidenciadas al momento de realizar los trabajos objeto de la presente litis, y que debieron ser tomados en cuenta por la Corte a-qua, ya que el tribunal de alzada, en virtud de las facultades que le otorga la ley en el recurso de apelación, puede volver a verificar desde su origen la demanda interpuesta y en virtud de la misma llegar a su propia conclusión, como lo hiciera en el presente caso;

Considerando, que, en cuanto al alegato de los asentamientos del Instituto Agrario Dominicano, IAD, conforme se establece en la sentencia hoy impugnada, de la instrucción del caso se comprobó que el deslinde practicado no afecta los derechos del Instituto Agrario Dominicano, y que el mismo no es colindante del referido inmueble deslindado; por lo que carece de sustentación jurídica dicho alegato; que por otra parte, se evidencia que la Corte a-qua solicitó el historial de la parcela no. 799, del Distrito Catastral no.2, del Municipio de Constanza, que fuera expedida por el Registrador de Títulos de La Vega en fecha 9 de enero del 2013, conforme se evidencia en el plano fáctico de la sentencia en el folio 127, y posteriormente, en audiencia de fecha 25 de Marzo del año 2013, ordenó rectificar la certificación expedida por el Registro de Títulos, en razón de que la enviada anteriormente presentaba discrepancias, situación sobre la que no se verifica que ninguna de las partes se haya opuesto; que, en tal sentido, el hecho de que la Corte a-qua diera más valor a un documento que a otro, no es motivo para casar la sentencia hoy impugnada en casación, máxime cuando el tribunal de segundo grado ha fundamentado su convicción en documentos que han sido generados por el mismo órgano competente para establecer la certeza del derecho suscrito, y que además se encuentra dicha convicción apoyada de otros documentos, como es la Constancia Anotada y la copia de un Contrato de venta de fecha 17 de enero del año 1956, suscrito entre el finado R.S. y el señor J.V. que si bien no es una pieza propia para realizar una verificación efectiva, sí robustece el criterio de la existencia de la transferencia que se hace constar en los archivos del Registro de Títulos correspondiente; en tal sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no verifica en la sentencia atacada, la violación a la ley ni desnaturalización alegada por la parte recurrente;

Considerando, que para finalizar en cuanto al desalojo ordenado, la sentencia establece de manera clara y precisa contra quien debe ser ejercida la misma, en virtud de lo que establece la ley 108-05, de Registro inmobiliario en sus artículos 48 y 49; que asimismo, la parte recurrente alega situaciones no determinadas, relativas a vías de accesos que no se verifica que fueran discutidas ante los jueces de fondo, ni se verifica que en virtud del artículo 1315 del Código Civil, hayan sido demostrados los hechos alegados por los recurrentes, sino que los mismos son simple afirmaciones que no han sido demostradas; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación por los motivos antes indicados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores S.S., E.S.S. y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 10 de Octubre del año 2014, en relación a la parcela no. 799, del Distrito Catastral no.2, del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Licda. M.A.B.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E. _HernándezM..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR