Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Fecha15 Marzo 2017
Número de resolución165
Número de sentencia165
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 165

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de marzo del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 15 de marzo 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Llapol Auto Pintura, S.R.L., legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la carretera

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San Francisco-Nagua, Km 5, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de abril del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.P., en representación de los Licdos. E.I.R.P. y M.A.M.L., abogado de los recurridos, los señores J.A.B., J.C.T., M.J.S. y M.J.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 25 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. J.A.D.V., G.S.E.N. y R.T.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0132644-9, 056-0094519-9 y 056-0078175-4, respectivamente, abogados de la empresa recurrente Llapol Auto Pintura, S.R.L., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. M.A.M.L. y E.I.R.P., abogados de los recurridos;

Que en fecha 28 de octubre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, en su indicada calidad, llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores J.A.B., J.C.T., M.J.S. y M.J.T. contra la empresa Llapol Auto Pintura, S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 2 de septiembre del año 2013, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara justificados los despidos ejercidos por el empleador Llapol Auto Pintura, S.R.L. en contra de los trabajadores J.A.B., J.C.T., M.J.S. y M.J.T., por los motivos expuestos y como resultado declara resueltos los contratos de trabajo que unían a las partes, por causa de los trabajadores; Segundo: Condena al empleador L.A., S.R.L. a pagar a favor de los trabajadores J.A.B., J.C.T., M.J.S. y M.J.T., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: 1) Para J.A.B., sobre la base de un salario promedio quincenal de RD$10,000.00 y cinco (5) años y un (1) mes laborados: a) RD$15,107.00, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$7,333.33, por concepto salario

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proporcional de Navidad correspondiente a 4.4 meses del año 2012; c) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; 2) Para J.C.T., sobre la base de un salario promedio quincenal de RD$12,000.00 y cuatro (4) años y diez (10) meses laborados: a) RD$17,346.00, por concepto de 7 días de compensación proporcional por vacaciones no disfrutadas. b) RD$9,166.00, por concepto salario proporcional de Navidad correspondiente a 4.4 meses del año 2012; c) RD$40,000.00, por concepto de daños y perjuicios; d) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; 3) Para M.J.S., sobre la base de un salario promedio quincenal de RD$9,500.00 y cuatro (4) años y tres (3) meses laborados; a) RD$6,966.00, por concepto salario proporcional de Navidad correspondiente a 4.4 meses del año 2012; b) Se ordena además, que para la presente condenación

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se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; 4) Para M.J.T., sobre la base de un salario promedio quincenal de RD$8,000.00 y cinco (5) años y cuatro (4) meses laborados: a) RD$5,866.00, por concepto salario proporcional de Navidad correspondiente a 4.4 meses del año 202; b) Se ordena además, que para la presente condenación se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncio la sentencia, según lo estableció en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por los empleadores, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Excluye de la presente demanda al co-demandante J.S.L., por no ser empleador de los trabajadores; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación presentado por los señores J.A.B., J.C.

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Taveras, M.J. y M.J.T., contra la sentencia núm. 169-2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 2 de Septiembre del año 2013. Segundo: En cuanto al fondo, por los motivos expuestos se acoge parcialmente el recurso de apelación principal, se declara injustificado por discriminatorio y arbitrario, el despido operado por la empresa Llapol Auto Pintura, S.R.L., contra los señores J.A.B., J.C.T., M.J. y M.J.T.; Tercero: Se condena la empresa Llapol auto Pintura, S.R.L. a pagar a favor de los trabajadores J.A.B., J.C.T., M.J.S. y M.J.T., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: 1) Para el T.J.A.B., sobre la base de un contrato de trabajo de cinco (5) años y un mes de trabajo y en base al salario quincenal de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00): a) RD$23,499.84 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$96,517.20 por concepto de 115 días de cesantía; c) RD$15,107.04 por concepto de días de vacaciones; d) RD$3,015.27 por concepto de participación en los beneficios; e) RD$8,333.33 por concepto de proporción de salario de Navidad; f) RD$100,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivada del hecho del empleador reportar al trabajador en la Tesorería de la Seguridad Social con un salario inferior al devengado; 2) Para el Trabajador Juan Cruz Taveras, sobre la base de un contrato de trabajo de

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cuatro (4) años y diez meses de trabajo y en base al salario quincenal de Doce Mil Quinientos Pesos (RD$12,500.00), moneda nacional de curso legal: a) RD$29,374.80 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$101,762.70 por concepto de 97 días de cesantía; c) RD$14,687.40 por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$3,015.27 por concepto de participación en los beneficios; e) RD$10,416.67 por concepto de proporción de salario de Navidad; f) RD$100,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivada del hecho del empleador reportar al trabajador en la Tesorería de la Seguridad Social con un salario inferior al devengado; 3) Para el Trabajador M.J.S., sobre la base de un contrato de trabajo de cuatro (4) años y tres (3) meses de trabajo y en base al salario quincenal de Nueve Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$9,500.00); a) RD$22,324.68 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$72,555.21 por concepto de 91 días de cesantía; c) RD$5,162.34 por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$3,015.27 por concepto de participación en los beneficios; e) RD$7,916.67 por concepto de proporción de salario de Navidad; f) RD$74,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivada del hecho del empleador reportar al trabajador en la Tesorería de la Seguridad Social con un salario inferior al devengado; 4) Para el Trabajador M.J.T., sobre la base de un contrato de trabajo de cinco (5) años y cuatro (4) meses de trabajo y en base al salario quincenal de Ocho Mil Pesos Dominicanos

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(RD$8,000.00); a) RD$18,799.76 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$81,913.24 por concepto de 122 días de cesantía; c) RD$12,085.56 por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$3,015.27 por concepto de participación en los beneficios; e) RD$6,666.67 por concepto de proporción de salario de Navidad; f) RD$80,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivada del hecho del empleador reportar al trabajador en la Tesorería de la Seguridad Social con un salario inferior al devengado; Tercero: Se ordena la indexación del monto de las condenaciones pronunciadas, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se compensan las costas entre las partes”;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Errada aplicación del Principio VII del Código de Trabajo y artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación de la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Tercer Medio: Mala aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Omisión de estatuir sobre los documentos que prueban el cumplimiento de la pruebas; Quinto Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso y principio de doble grado de jurisdicción;

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Considerando, que la recurrente alega en su primer medio de casación propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua declaró injustificado el despido ejercido por la empleadora, hoy recurrente, bajo la teoría de que el despido era discriminatorio y vulneraba el principio de igualdad que señala el Principio VII del Código de Trabajo, violentando el derecho de opción que tiene el empleador de despedir a los trabajadores que comentan una falta, como lo señala el artículo 87 del Código de Trabajo, tal y como lo hizo la empresa, de despedir solo a una parte de sus trabajadores y retener los más necesarios para seguir fundando la empresa hasta que la misma encontrara nuevo personal que le permitiera brindar un servicio de calidad como estaba acostumbrado y el cual se vio interrumpido por las actuaciones de los hoy recurridos, en nada es discriminatorio ni vulnera el principio de igualdad como lo estableció nuestro más alto tribunal de justicia en fecha 20 de marzo de 1961, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en lo que se corresponde con el despido, ésto adquiere especial trascendencia, ya que, si el empleador, no obstante cometer varios trabajadores la misma falta expulsa solo una parte sin una causa

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objetiva y razonable, ésto arroja dos importantes consecuencias derivadas tanto del ámbito práctico del trabajo como del marco normativo legal y constitucional: primero, que la falta no era lo suficientemente grave para ameritar terminar la relación de trabajo de los que se quedaron, lo que, de conformidad con el principio de igualdad que amparan las normas antes referidas, obliga de plano al empleador a dar el mismo trato a todos los trabajadores que se encuentren en la misma situación y segundo, la ausencia de justificación en el trato disímil hace que también el despido carezca de causa justificada de orden al artículo 6 de la Constitución que anula cualquier acto o acción pública o privada que la contradiga y el Principio VII del Código de Trabajo que, de manera imperativa, impide que cualquiera de las partes en un contrato de trabajo realicen hechos o actuaciones en contra de su contenido”;

Considerando, que el tribunal a-qua en su sentencia sigue expresando lo siguiente: “que por el contrario, una vez analizadas las respuestas ofrecidas por el señor J.S.L.F. durante su comparecencia en representación de la empresa recurrida, es opinión soberana de esta corte, que la diferencia en el trato configurada con el despido, lejos de ser necesaria, idónea y

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proporcionada en sentido estricto, cae dentro de lo desproporcionado, irrazonable y arbitrario todo vez que conforme a las propias declaraciones del señor L.F. se evidencia que la disparidad en el trato, tenía una finalidad extraña a la preservación legítima de la empresa e inversamente revelan que los señores J.A.A.B., J.C.T., M.J.S. y M.J.T., fueron separados de la compañía por comportarse como “cabezas de grupo”, que en ocasiones anteriores habían tomado la iniciativa de representar al grupo en solicitudes de aumento de salario y otras mejoras laborales; declaraciones éstas, que evidencian, que la medida tomada contra éstos, lejos de tender a preservar un valor constitucional, por el contrario socava las bases mismas del ordenamiento laboral y, por vía de consecuencia, del constitucional, en el entendido de que se querían impedir la libertad de expresión y la unión de los trabajadores en la búsqueda de mejores condiciones de trabajo, factores indispensables para la convivencia pacífica laboral, como ha sido reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su recomendación 129 del 28 de junio de 1967, sobre comunicaciones dentro de la empresa: “ tanto los empleadores y sus organizaciones, como los trabajadores y sus

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organizaciones deberían, en su interés común, reconocer la importancia que tiene, dentro de la empresa, un clima de comprensión y confianza mutua favorable tanto para la eficacia de la empresa como para las aspiraciones de los trabajadores”; También expresa: “ que no estando justificada constitucionalmente la diferencia en el trato, es obvio que el despido ejercido por la empresa Llapol Autopintura, S.R.L. en contra de los trabajadores, señores J.A.B., J.C.T., M.J.M.J.T., violó su derecho a la igualdad y por lo tanto, el despido realizado carece también de justa causa”;

Considerando, que el despido es la resolución de la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador por una falta del trabajador. Es justificado cuando el empleador prueba la justa causa. Es injustificado en caso contrario;

Considerando, que los señores J.A.B., J.C.T., M.J.S. y M.J.T., fueron despedidos por haber supuestamente violado el artículo 88, ordinales 12 y 13 del Código de Trabajo, abandonando su puesto de trabajo en horario de labores, sin permiso de la empresa y sin ningún tipo de justificación, paralizando parcialmente las labores de la empresa en

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fecha 1º de mayo de 2012, ocasionando con ello la alteración en el orden de las actividades normales de la empresa;

Considerando, que el artículo 88 del Código de Trabajo sostiene, como causa de despido, en su ordinal 12: “Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa”; y en su ordinal 13: “ Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo”;

Considerando, que el despido en la legislación dominicana tiene un carácter disciplinario, fundamentado en una falta grave inexcusable que impide la continuidad del contrato de trabajo;

Considerando, que el tribunal a-quo, a pesar de establecer que ciertamente las partes cometieron la falta que alega la parte recurrente, determinó que dicho despido era injustificado porque rompía el principio de igualdad establecido tanto en el Código de Trabajo como en nuestra Constitución, al despedir no a todos los que cometieron la falta, sino solo a los que consideraba los cabecillas u organizadores;

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Considerando, que en ese sentido, el empleador tiene la libertad de despedir al trabajador que él entienda que ha cometido una falta en el desempeño de las labores para las cuales fue contratado, lo que no implica violación al principio de igualdad establecido en el Principio VII del Código de Trabajo y en la Constitución de la República, ya que el despido es de carácter individual y disciplinario;

Considerando, que el tribunal de fondo incurrió en falta de base legal, al entender que la acción ejercida por la empresa, contra los trabajadores despedidos por la comisión de una falta a las labores para las cuales fueron contratados, era discriminatorio contra ellos, en vez de evaluar la justeza o no de la causa que alegaba el empleador para poner término al contrato de trabajo y si la misma era de tal magnitud que ameritara la terminación del contrato de trabajo, por lo cual procede casar la sentencia, en este aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua condenó a la empresa recurrente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para cada uno de los señores J.A.B. y J.C.T. y las sumas de Setenta y

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Cuatro Mil Pesos (RD$74,000.00) y Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) para los señores M.J.S. y M.J.T., respectivamente, limitándose a decir que no se rebatió ni discutió formalmente y se limitó a concluir en audiencia; que ha sido criterio constante que los tribunales quedan apoderados por las conclusiones de las partes y no por los alegatos que estas hagan en justicia, en ese sentido la empresa recurrente depositó ante la Secretaría de la Corte un escrito justificativo en el cual motivaba por que la Corte debía de rechazar las condenaciones sobre daños y perjuicios que alegaban los trabajadores y con ello depositó un legajo de documentos sobre inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social que demostraban que la empresa cumplía cabalmente con el pago de su obligación en la forma que contempla la ley 87-01, dentro de las que se encuentran las certificaciones núms. 189287, 189286, 116657 y 189289, emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social y que cotizaba en base a sus ingresos mensuales y sobre la base de estos no tenían un ingreso fijo, por lo que si ellos alegan tener un salario por encima del cotizado debieron de probarlo en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil que es de

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aplicación del derecho común, ya que las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo no son aplicables, pues el empleador depositó la documentación legal correspondiente y los recurridos no demostraron que el salario cotizado era inferior al recibido…Asimismo, que mediante instancia motivada y depositada ante la secretaría de la Corte a-qua contentiva de un legajo de documentos tendente a probar los puestos que habían sido controvertidos, entre los que se encuentran 3 comunicaciones sobre el período de vacaciones, tomada respectivamente por los señores M.J., J.C. y M.J., y que fueron posteriormente admitidos, sin embargo, la Corte a-qua se limitó a condenar a la empresa al pago de vacaciones, aduciendo que como la recurrida no deposito escrito de defensa y solo se limitó a concluir, procedía condenarla porque no era un punto controvertido, sin referirse en modo alguno a los documentos, que fueron depositados para probar que la empresa cumplió frente a tres de cuatro trabajadores, todo lo cual resulta extraño ya que otras pruebas que fueron depositadas con la solicitud de admisión de nuevos documentos de referencia si fueron valoradas, como es el caso del certificado de registro mercantil, la declaración jurada IR-2,

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período fiscal 2011, la primera para excluir al señor J.S.L. del proceso y la segunda para hacer la distribución de los beneficios de la empresa”;

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que el recurso de apelación contiene otros elementos como son el relativo al pago de vacaciones, proporción de salario de Navidad e indemnización por daños y perjuicios, reclamos estos que la empresa no discutió, ni rebatió formalmente ya que como se indicó anteriormente no depositó escrito de circunstancia por la cual los mismos deben ser asumidos como correctos…”;

Considerando, que aunque la parte recurrente no presentó escrito de defensa por ante el tribunal a-quo, sí presentó en audiencia de fondo sus conclusiones, siéndole otorgado un plazo para el depósito de un escrito ampliatorio de las mismas, el cual fue depositado en tiempo hábil, además de que constan en el expediente un legajos de documentos, entre los cuales se encuentran las comunicaciones de vacaciones de fecha 19 de enero del 2012, 29 de febrero del 2012, 15 de octubre del 2011, certificaciones núms. 116657, 189286,189287, 189289. Entre otros, depositados por la parte recurrente mediante solicitud de admisión de documentos de fecha 5 de

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diciembre del 2013, los cuales fueron admitidos mediante sentencia núm. 00411, de esa misma fecha dictada por el tribunal a-quo, que independientemente del depósito o no del escrito de defensa, era un deber del tribunal a-quo ponderar las pruebas aportadas por la parte recurrente y que fueron debidamente admitidas para formar parte del presente expediente, que en la sentencia recurrida no existe ningún tipo de referencia a dichos documentos si fueron descartados o acogidos, los cuales son fundamentales para la decisión del presente proceso;

Considerando, que del estudio de los documentos, testimonios y declaraciones esta Corte observa que la Corte a-qua cometió falta de base legal al no examinar íntegramente las pruebas aportadas, razón por la cual procede casar la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que los recurridos y recurrentes incidentales proponen en su recurso de casación incidental el siguiente medio: Único Medio: Errónea e inobservancia de una norma (violación al artículo 95 del Código de Trabajo) y falta de estatuir;

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Considerando, que los recurridos alegan en su único medio propuesto: Que los jueces de la Corte a-qua al fallar de la manera en la que lo hicieron acogiendo como injustificado el despido realizado por la empresa en contra de los trabajadores, debieron condenar a los recurrentes al pago de los salarios caídos a favor de los recurridos, tal como lo establece el artículo 95 del Código de Trabajo, sin embargo, esta parte fue totalmente omitida en la sentencia impugnada y por tanto debe ser casada en ese sentido;

Considerando, que los demandantes originales, hoy recurrentes incidentales en las conclusiones presentadas en su escrito inicial de demanda, en su acápite Cuarto, solicita lo siguiente: “que se condene a Llapol Auto Pintura y su propietario, J.S.L., al pago de los salarios caídos a favor de los trabajadores demandantes, en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo, suma igual a los salarios que había recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, sin que dicha suma pueda exceder los salarios correspondientes a seis (6) meses”.

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Considerando, que el tribunal a quo a pesar de que en su fallo declara injustificado el despido y condena a la empresa al pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), no reporta condenaciones en virtud de lo que establece el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, condenaciones que fueron debidamente solicitadas en las conclusiones vertidas en el escrito de demanda de su escrito, y la sentencia recurrida no estatuye sobre dicho punto, lo que constituye un vicio de estatuir por lo que procede casar la sentencia recurrida,

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de

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Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo, 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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