Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de resolución160
Número de sentencia160
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 160

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA .

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, (DGJP) entidad pública

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Inadmisible

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adscrita al Ministerio de Hacienda, a su vez representada por su Director General Interino, el Licdo. E.L.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0271715-4, ubicado en el edificio que alberga al Ministerio de Hacienda, Ave. México, núm. 45, G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.D.A.P., abogado de la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, ((DGJP);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. D.N.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-

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1189785-6, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 1° de julio de 2014, suscrito por la Licda. S.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1326423-8, abogada de la parte recurrida, el señor F. de J.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0982140-5, abogado de la parte recurrida, el señor F. de J.P.;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente

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recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 30 de diciembre del año 2003, mientras el señor F. de J.P. realizaba sus jornadas de trabajo para la empresa Emparedado Piantini, fue impactado por un vehículo, que como consecuencia de dicho accidente de trabajo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente;
b) en dicha ocasión el Instituto Dominicano de Seguros Sociales le otorgó una pensión provisional por invalidez, adeudando un pago de

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valor retroactivo mediante la cuenta núm. 283747-3 por valor de RD$63,200.00; c) en fecha 5 de abril de 2010, mediante la Resolución de Pensión núm. 17420, suscrita por el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, se concede al asegurado, señor F. de J.P., una pensión de invalidez ascendente a la suma de Setecientos Veintiún Pesos con 79/200 (RD$721.79), mensuales correspondiente proporcionalmente a los salarios ganados y a las cotizaciones efectuadas de acuerdo al art. 65 de la Ley núm. 1896, a partir del 22 del mes de septiembre del año 2004; d) en fecha 25 de mayo del año Dos Mil Diez (2010), el ahora recurrido interpuso un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, por los motivos señalados; Segundo: Declara bueno y válido, cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor F. de J.P., en fecha 25 de mayo del año Dos Mil Diez, (2010) contra Ministerio de Hacienda de la República Dominicana; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo, interpuesto

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por el señor F. de J.P., en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, (DGJP) y Ministerio de Hacienda, por los motivos señalados ordenando a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, (DGJP) y Ministerio de Hacienda incluir el pago retroactivo mediante la cuenta núm. 283747-3 consistente en la suma de RD$63,200.00 a consecuencia de la pensión por invalidez del 29 de septiembre de 2004 al 31 de octubre de 2006 con el núm. 17420 de fecha 22 de septiembre de 2004, a cargo de los fondos previstos por el artículo 43 párrafo II de la Ley núm. 87-01; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente señor F. de J.P., a la parte recurrida Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

Considerando, que la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento expresa que el mismo, bajo el amparo de la Ley núm. 491-08 es

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inadmisible, pues tratándose de una sentencia que condena a un valor a pagar de RD$63,200.00, no excede de los 200 salarios mínimos establecidos por la letra c) párrafo II de dicha ley”;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, letra c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, excluye la posibilidad de recurrir en casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan de una determinada cuantía y para ello establece lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación contra: c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

Considerando, que al examinar el dispositivo segundo de la sentencia impugnada se advierte que el monto de las condenaciones pronunciadas por concepto de indemnizaciones laborales en provecho del hoy recurrido, es de RD$63,200.00; que la Resolución del Comité Nacional de Salarios, vigente al momento de la interposición del presente recurso de casación, es la Resolución núm. 02/2013, que

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establece el salario mínimo más alto para el sector privado por un monto de RD$11,292.00; que si multiplicamos este valor por los 200 salarios previstos por la citada disposición legal, nos arroja la suma de RD$2,258,400.00; de donde resulta evidente que las condenaciones impuestas por dicha sentencia no exceden de dicha suma, lo que conlleva que el recurso de casación de que se trata resulta inadmisible en razón de la cuantía; por lo que se acoge este pedimento propuesto por el recurrido;

Considerando, que al ser inadmisible este recurso por los motivos expuestos anteriormente, esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada de examinar el fondo de dicho recurso;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y

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Pensiones a cargo del Estado, (DGJP) del Ministerio de Hacienda, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E. _HernándezM..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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