Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de resolución146
Número de sentencia146
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 146

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.R.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0375931-6, domiciliado y residente en Santiago, contra la sentencia dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J.J.A. y P.C.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-126537-3 y 031-0132033-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Vista la resolución Núm. 3196-2015, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declara el defecto en contra del recurrido el señor R.E.P..

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Que en fecha 1º de junio del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor S.R.P. contra la empresa Carpas Garym, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de mayo del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge parcialmente la demanda por despido injustificado, incoada por el

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señor S.R.P., en fecha 30 de septiembre del 2008, en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras, días feriados, descanso semanal, daños y perjuicios, en contra de la empresa Carpas Garym, S. A.; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por despido injustificado; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de horas extras, días feriados, descanso semanal a favor del demandante, por insuficiencia probatoria. Cuarto: Condena a la parte demandada, empresa Carpas Garym, S. A. pagar a favor del demandante S.R.P. en base a un salario mensual de RD$10,723.50 Pesos, equivalentes a salarios diarios de RD$450.00 Pesos; antigüedades de dos años, 3 meses, los siguientes valores: 1. La suma RD$12,600.00 Pesos, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$21,600.00 Pesos, por concepto de 48 días de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$6,300.00 Pesos, por concepto de 14 días de vacaciones correspondientes al año 2007; 4. La suma de RD$7,566.03 Pesos, por concepto de salario de navidad correspondientes al año 2008; 5. La suma de RD$13,500.00 Pesos, por concepto de proporción de los beneficios de la empresa del año 2008; 6. La suma de RD$64,341.00 Pesos, por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del

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artículo 95 de Código de Trabajo; 7. La suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por pago del Sistema de Seguridad Social Dominicano; Quinto: Condena a la parte demandada, la empresa Carpas Garym, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. J.J.A., apoderado especial de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de la demanda en reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.E.P. contra el señor S.R.P., la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 1º de diciembre del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en reclamos de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por R.E.P., en contra del señor S.R.P., en fecha 10 de noviembre 2011, por reposar en pruebas y causa legal; Segundo: Declara nulo y sin ningún valor y efecto jurídico el embargo retentivo practicado por S.R.P., en contra de R.E.P., en consecuencia, ordena al Banco León, levantar de inmediato el embargo retentivo sobre la Cuenta núm.17-300-539362, propiedad del demandante por el valor de RD$351,814.00, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena

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al señor S.R.P., al pago de la suma de RD$100,000.00, a favor de R.E.P., por los daños perjuicios sufridos por el uso abusivo de las vías de derecho; Cuarto: Ordena la ejecución inmediata de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso en su contra. Quinto: Condena a S.R.P., al pago total de las costas del proceso a favor de los Licdos. J.J.A.R. y J.S.R.L., abogados apoderados de la parte demandante, quienes afirman avanzarlas en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acogen las conclusiones incidentales presentadas por la parte apelada, señor R.E.P., en ese sentido, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor S.R.P. contra la sentencia núm. 2011-22, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago en fecha 6 de mayo de 2011, por haber caducado el plazo legal para interponer la apelación en materia sumaria; y, Segundo: se condena al señor S.R.P. al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. R.G.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

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Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación a los principio VI y IX del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a los artículos 487 y 610 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación al artículo 672 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto y quinto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, y se examinarán en primer término por así convenir a la mejor a la solución del presente asunto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el aludido párrafo habla de los laudos sobre conflictos económicos, está claro y preciso, que dicho texto es limitativo a la materia especificada en él, la alusión de laudos sobre conflictos económicos, no puede ser interpretada en una demanda en compensación de daños y perjuicios, y más aún, cuando el artículo 610 del Código de Trabajo, de manera imperativa lo especifica, que solo pueden conocerse sumariamente esos cuatro casos establecidos en dicho párrafo. Salvo la excepción, cuando se trata de ejecución de sentencia por vía de embargo, establecido en el artículo 663 del Código

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de Trabajo”. Que continua planteando, “que en el caso que nos ocupa no fueron tomados en cuenta los artículo 68, 69 y 74 de nuestra Constitución ni el artículo 1° del Código Procesal Penal, los que regulan, de manera clara, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso, pues la corte debió realizar un examen minucioso del recurso de apelación, del que estaba apoderada, para de esta manera deducir la protección de la tutela judicial efectiva, por otro lado, si la corte se hubiese detenido a examinar si fue cumplido el procedimiento de ley y si fue puesto en condiciones, a la hoy recurrente, para poder invocar su medio de defensa, otra hubiese sido la decisión”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación, expresa lo siguiente: “Del estudio de los documentos depositados en el presente expediente, este tribunal llega a las siguientes conclusiones: a) qué ocasión de la demanda en reclamo de daños y perjuicios que dio origen a la sentencia que hoy se impugna fue apoderada la Presidencia del Juzgado, en materia de ejecución, conforme lo dispone el artículo 706, ordinal 3º del Código de Trabajo, el cual se refiere a las atribuciones previstas al Juez Presidente del Juzgado de Trabajo; b) que la materia de ejecución se enmarca dentro

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del procedimiento sumario, conforme lo indica el artículo 663 del C.T., y dicho procedimiento se encuentra definido dentro de los artículos 610 al 618 del C,T.; por lo tanto, la sentencia de que se trata fue dictada, conforme ordena el procedimiento sumario, sin necesidad de que la jueza lo enunciara en sus considerandos; c) de lo anterior, se infiere que el artículo que debe tomarse en cuenta para definir el plazo de la apelación es el 618 del C.T., el cual establece que la apelación contra las sentencias pronunciadas, en materia sumaria, debe interponerse en el plazo de los diez de su notificación; d) para determinar si el presente recurso de apelación se interpuso dentro del plazo señalado, se hace necesario realizar un simple cálculo matemático, a saber: la fecha de la notificación de la sentencia impugnada, fue hecha el 7 de diciembre de 2011, según el Acto núm. 513/11, instrumentado por el ministerial N.A.E.R., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el recurso de apelación fue interpuesto el 26 de diciembre de 2011; tomando en cuenta que es un plazo de procedimiento, según el artículo 495 del C.T., por lo tanto es un plazo franco donde no se cuenta el día a quo ni el día a quem; haciendo un cotejo de ambas fechas, se deduce que el día hábil para

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recurrir sería el 20 de diciembre; y, e) al interponer el referido recurso el 26 de diciembre de 2011, evidentemente que el plazo de apelación caducó, pues el mismo está ventajosamente vencido; en ese sentido, procede declarar inadmisible el mismo, tal como planteado por la parte apelada”;

Considerando, que en virtud de lo que establece el artículo 487 del Código de Trabajo, “se reputan sumarias las materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas”; sin embargo, el artículo 663 del Código de Trabajo, establece, entre otras cosas, que la ejecución por vía de embargo de una sentencia de los tribunales de trabajo se regirán por el procedimiento sumario previsto en el Código de Trabajo, y de manera supletoria, por el derecho común, siempre y cuando sea compatible con lo establecido en el Código de Trabajo.

Considerando, que el tribunal a quo estaba apoderado del conocimiento de una demanda en daños y perjuicios ocasionados por un embargo retentivo intentado contra los bienes muebles del señor R.E.P., producto de la ejecución de la sentencia emitida por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento

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Judicial de Santiago, la cual, en virtud de lo que establece el artículo 663 del Código de Trabajo, debía llevarse mediante el procedimiento es sumario.

Considerando, que el plazo para interponer un recurso de apelación contra una sentencia dictada, en materia sumaria, es de diez días a partir de la notificación de la sentencia, según establece el artículo 618 del Código de Trabajo.

Considerando, que la corte a-quo al fallar declarando caduco el recurso de apelación por vencimiento del plazo de diez días para apelar la sentencia dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, actuó de manera correcta, debido a que la sentencia fue notificada en fecha 7 de diciembre del 2011 y no fue sino hasta el día 26 de diciembre del 2011 que la parte recurrente interpuso su recurso de apelación, cuando el mismo vencía en fecha 20 de diciembre del 2011, por lo que lo hizo fuera del plazo establecido; y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no evidencia ninguna violación a lo establecido en los artículos 487 y 610, del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente fue debidamente citada a la celebración de un juicio público, oral y contradictorio, donde le

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dieron todas las oportunidades de ley para presentar sus medios de defensa, y sus recursos, con lo cual el pedimento de violación al derecho de defensa y al debido proceso carece de pertinencia jurídica como tampoco se advierte que se cometiera violación a la tutela judicial efectiva y a las garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, su reclamo de violación a lo establecido en la Constitución y las leyes.

Considerando, que en cuanto a los demás medios planteados, los mismos tienen que ver con el fondo del proceso, fondo que la sentencia recurrida no toca, debido a que acogió un medio de inadmisión que le fue propuesto, que el marco de apoderamiento de esta Corte está limitada solamente a evaluar la sentencia dictada por el tribunal de apelación, razón por la cual dichos medios carecen de fundamento.

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

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Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.R.P.C. contra la sentencia dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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