Sentencia nº 272 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución272
Número de sentencia272
Fecha26 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 272

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras J.A.B. y P.R.H., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1344811-2 y 001-0132825-0, respectivamente, domiciliadas y residente la primera, en la calle D. núm. 122, del municipio de La Cueva, provincia S.R. y la

Rechaza segunda, en la calle B.G., de la ciudad de Cotuí, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 7 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2012, suscrito por el Dr. S.F.J.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0004398-7, abogado de las recurrentes, las señores J.A.B. y P.R.H., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 615-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual declara el defecto del recurrido J.S.V.;

Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo, en relación a la Parcela núm. 40, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, mediante acta de audiencia del 7 de noviembre de 2011, decidió lo siguiente: “Considerando, que en cuanto al incidente planteado por la parte demandada, de que declare caduca la instancia de la demanda interpuesta por la parte demandante, alegando que no cumplió con el artículo 30, este Tribunal como ha sido constante en sus fallos y por economía procesal y en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley número 834, acumula dicho incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo por una sola disposición o por disposiciones distintas si el caso lo amerita. Considerando, que en cuanto a la medida de instrucción solicitada por la parte demandante, en el sentido de que el tribunal ordene un levantamiento parcelario en la parcela en cuestión, a los fines de determinar si las demandadas ocupan o no dichas parcelas, en cuanto a esta medida el tribunal entiende valga la redundancia, que los tribunales no somos los buscadores de las pruebas de las partes, y por lo tanto que la parte demandante que fue la impulsora del proceso, o previo a la demanda, debe tener en sus manos su informe pericial con relación a la situación que ellos plantean en su demanda, en tal sentido, el tribunal rechaza dicha medida, por improcedente, por lo que continuamos con el desarrollo de esta audiencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha acta de audiencia, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible, el recurso de apelación contra la sentencia incidental in voce contenida en el acta de audiencia de fecha 27 del mes de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, con relación a la Parcela núm. 40, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Cotuí, provincia S.R., en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Ordenar a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, remitir el expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., para los fines de lugar”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 69, 73 y 75. 1 de la Constitución, 30 de la Ley núm. 108-5, sobre Registro Inmobiliario y 133 y 134 del Reglamento de los Tribunales de Tierras; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho”;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa el recurrido, señor J.S.V., bajo el fundamento, “que la sentencia impugnada se trata de una medida provisional la cual no favorece ni afecta a ningunas de las partes, no prejuzga el fondo, por tanto no es interlocutoria, sino preparatoria, ya que el juez hizo una acumulación de fallo del incidente para ser decido conjuntamente con el fondo en una misma sentencia, por lo que sólo era recurrible conjuntamente con el fondo”; Considerando, que entre las disposiciones que establece el párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”; que cuando la Ley de Casación en dicho artículo, contempla la inadmisibilidad del recurso de casación por sentencia preparatoria, se refiere a la sentencia impugnada en dicho recurso, no a ninguna otra; que es evidente, que si el fundamento de la inadmisibilidad propuesto por el recurrido, es en base a la correcta decisión del Tribunal a-quo al declarar inadmisible el recurso de apelación por tratarse de un sentencia preparatoria, y no por ser preparatoria la sentencia impugnada en casación, que es la causal de inadmisibilidad que manda observar el artículo 5 de la citada ley, su alegato evidentemente, debe ser conocido como un medio de defensa del presente recurso; por tal motivo, el óbice a la admisibilidad del recurso de casación propuesto por el recurrido, ha de ser desestimado, y por tanto, procede conocer el mismo; Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del asunto, las recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original realizó actuaciones procesales sin estar habilitado para ello, toda vez que fijó audiencia sin que la instancia hubiera sido notificada, no obstante, las partes demandadas invocaron la caducidad de la instancia, violando el derecho de defensa, y el tribunal no estaba formalmente apoderado, por lo que no podía realizarse ninguna actuación procesal válida”; asimismo, alegaron las recurrentes, “que la sentencia impugnada se limitó a verificar el carácter de la sentencia recurrida, sin reparar que más allá de examinar si se trataba de una sentencia preparatoria o interlocutoria, de lo que se trataba era de verificar si el tribunal había incurrido en una violación de tipo constitucional procesal, en primer lugar por dar curso a una instancia que no se había notificado”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere, que la controversia gira en torno, a que en la litis seguida por el señor J.S.V., en la audiencia del 27 de mayo de 2011, por ante el juez de primer grado, solicitó se ordenara un levantamiento parcelario de la parcela en litis, pedimento al que se opuso la parte demandada, las señoras J.A.B. y P.R.H., quienes por su parte presentaron un medio de inadmisión, solicitando la caducidad de la demanda por alegada falta de cumplimiento al artículo 30 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, solicitud que el juez decidió acumularlo para fallarlo conjuntamente con el fondo, y sobre la medida de instrucción de referencia, decidió rechazarla por entender que “el tribunal no es buscador de prueba, ya que le correspondía al demandante tener en sus manos un informe pericial con relación a la situación que ellos planteaban en su demanda”; que no conforme las demandadas, señoras J.A.B. y P.R., con la decisión de que el juez acumulara el incidente de caducidad para fallarlo conjuntamente con el fondo del asunto, recurrieron en apelación la acta de audiencia del 27 de mayo de 2011, ya indicada”; Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las actuales recurrentes, manifestó lo siguiente: “a) que se advierte que la sentencia impugnada tiene un carácter preparatoria al haber ordenado el juez de primer grado, una acumulación del fallo del incidente para ser decidido conjuntamente con el fondo en una misma sentencia, pero por disposiciones distintas, y de que la decisión sólo era recurrida conjuntamente con el fondo, no con independencia del fondo como se ha hecho; b) que el hecho de que el juez de primer grado, haya acumulado un incidente, esto no significa que haya sustituido ni puesto fin al proceso, pues dicha decisión no prejuzga el fondo, ya que no toca lo principal, se trata de una sentencia preparatoria, que sólo puede ser apelada conjuntamente con la sentencia de fondo cuando haya habido pronunciamiento sobre la misma; c) que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido y mantenido, que la decisión que ordena un aplazamiento no puede catalogarse ni siquiera como una medida de instrucción, cuando era evidente que la misma es dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia, que no prejuzga el fondo, y que por tanto no es interlocutoria, Boletín Judicial núm. 1088, página 72-78 de fecha 4 de julio de 2001, de donde se desprende por analogía que esta decisión jurisprudencial aplica en la especie, cuando lo que ha sucedido es que el juez acumuló el fallo de un incidente para ser decidido posteriormente y conjuntamente con la sentencia de fondo”;

Considerando, que es importante señalar, que las sentencias interlocutorias como las preparatorias se diferencian, sobre todo, por la naturaleza de las interlocutorias, que es el prejuzgar el fondo, mientras que las preparatorias procuran colocar el expediente en condiciones de fallo; que el examen de la sentencia impugnada revela, que el acta de audiencia de fecha 27 de mayo de 2011, citada precedentemente, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, contra la cual el Tribunal a-quo conoció un recurso de apelación exclusivamente lo que fuera la decisión del juez de primer grado de acumular un incidente para fallarlo conjuntamente con el fondo de la litis, sin que esta medida haga suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto, por tratarse de una sentencia preparatoria, que al amparo del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye a toda aquella sentencia que ordena una medida para la sustanciación de la causa, y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo, dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia, y que no ponen fin a la instancia, puesto que el juez no se desapodera del proceso; en consecuencia, el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación por el carácter preparatorio de la decisión de primer grado, en una adecuada aplicación del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por lo que contrario a lo alegado por las recurrentes, no podía conocer los medios del recurso de apelación si había advertido que la sentencia recurrida, no era susceptible de recurso alguno sino conjuntamente con el fondo de dicho recurso; por tales motivos, procede rechazar los medios analizados, y con ellos, el presente recurso de casación; Considerando, que si bien toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin embargo, en la especie, no será pronunciada en virtud de que por Resolución núm. 615-2015 del 9 de marzo de 2015, fue pronunciado el defecto contra el recurrido, señor J.S.V., por ende, aun sea la parte gananciosa no puede ser favorecida al pago de las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras J.A.B. y P.R.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 7 de noviembre de 2011, en relación a la Parcela núm. 40, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: No ha lugar a estatuir en condenación de las costas procesales, por el motivo contenido en el cuerpo de la presente decisión.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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