Sentencia nº 255 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia255
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución255
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 255

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0110773-2, domiciliado y residente en la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 9 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Manuel Ramón

Peña Conce, abogado del recurrente, el señor J.C.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.F.L.S., abogada de los recurridos, señores J.M.F. y/o M.A.M. y L.V.W.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.A.M.F. y M.I.S. de Lugo, abogados de los co-recurridos, los señores Ing. C.J.L.S. y Licda. A.M.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. M.R.P.C. y el Lic. J.L.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0210825-5 y 001-0794383-9, respectivamente, abogados del recurrente, el señor J.C.F., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa Incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. R. delJ.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0059067-2, abogado del co-recurrido, el señor C.M.H.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. E.F.L.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0029513-2, abogada de los recurridos, señores J.M.F. y/o M.A.M. y L.V.W.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2013, suscrito por el Dr. M.A.M.F. y M.I.S. de Lugo, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0043690-0 y 023-0028258-5, respectivamente, abogados de los recurridos, Ing. C.J.L.S. y Licda. A.M.N.;

Que en fecha 11 de diciembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 1-D-1-Subd.-27, Porción L, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 20090429 de fecha 19 de octubre de 2009, cuyo dispositivo consta en el dispositivo de la sentencia recurrida; b) que interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009, los recursos de apelación contra sentencia núm. 20090429, ya señalada, y contra la Resolución núm. 20090478, de dicha Jurisdicción Original, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1º: Se acoge en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre del año 2009, por el señor J.C.F., a través de sus abogados Dr. M.R.P.C. y Licdo. J.L.V.B., contra la sentencia núm. 20090429 y la Resolución de Corrección de Error Material núm. 20090478, dictadas en fechas 19 de octubre y 17 de noviembre del año 2009, respectivamente, en relación a la Parcela núm. 1-D-1-Subd-27, Porción L del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; y en cuanto al fondo, da acta de su desistimiento por virtud de los Acuerdos Transaccionales que mediante la presente sentencia se homologan, y que a continuación se identifican, a saber:
a) Acuerdo Transaccional
de fecha 3 de septiembre del año 2010, con firmas legalizadas por el Dr. R.G.S., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, intervenido entre el señor J.C.F. y la señora Y.A.G.M.; b) Acuerdo Transaccional de fecha 17 de septiembre del año 2010, legalizadas las firmas por el Dr. R.J.G.S., N.P. de los del Número del Distrito Nacional, intervenido entre el señor J.C.F. y la señora Y.L.H., en representación de E.P.L., según Poder de fecha 27 de agosto del año 2010; c) Acuerdo Transaccional convenido por el señor J.C.F. y los señores Y.L.H. y W.B.C., en fecha 6 de agosto del año 2010, con firmas legalizadas por el Dr. F.V.C., Notario Público de los del número del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; d) Acuerdo Transaccional de fecha 6 de agosto del año 2010, con firmas legalizadas por el Dr. F.V.C., Notario Público de los del número del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, intervenido entre los señores J.C.F. y L.C.; e) Acuerdo Transaccional convenido en fecha 4 de agosto del año 2010, por los señores J.C.F. y la señora J.M.P., con firmas legalizadas por el Dr. F.V.C., Notario Público de los del número del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; f) Acuerdo Transaccional de fecha 6 de junio del año 2011, intervenido entre los señores J.C.F., Kenia del P.T.H. y sus abogados Dr. M.R.P.C., actuando por sí y por el Lic. J.L.V.B. y Dr. R.N.A.; 2º: Por efecto de los Acuerdos Transaccionales arriba identificados, y en cuanto se refiere a las partes que en ellos intervienen, se anulan en todas sus partes la sentencia núm. 20090429 y la resolución núm. 20090478, dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, en fechas 19 de octubre y 17 de noviembre del año 2009, respectivamente, en relación a la Parcela más arriba descrita; y por virtud de dichos acuerdos, se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, a cancelar las oposiciones que figuran inscritas a requerimiento del señor J.C.F., sobre derechos registrados a favor de los señores: a) Y.A.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0106818-1, domiciliada y residente en la calle J.A. núm. 32, urbanización H., provincia S.P. de Macorís; b) E.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del Pasaporte Norteamericano núm. 112313170, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, y accidentalmente en la calle I.B. núm. 51, del municipio de C., provincia S.P. de Macorís; c) Y.L.H. y W.B.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0045551-2 y 026-0034288-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la Calle Estudiantil núm. 20, U.H., provincia S.P. de Macorís; d) L.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0011959-7, domiciliada y residente en la calle Estudiantil núm. 18, urbanización H., provincia S.P. de Macorís; e) J.M. NúñezP., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0024138-3, domiciliada y residente en la calle J.A. núm. 28, Urbanización Hazím, provincia S.P. de Macorís; f) Kenia D.P.T.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0041826-2, domiciliada y residente en la Calle 1ra. núm. 12, urbanización Sueño Real, del municipio de C., provincia S.P. de Macorís; dentro de la Parcela núm. 1-D-1-Subd-27 Porción L, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; 3º: Por virtud de los Acuerdos Transaccionales precedentemente descritos, los abogados: Dr. R.N.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0016279-4, con estudio profesional abierto en la C.R.M. esquina A.G., del sector V.P., de la Provincia San Pedro de Macorís; Dr. M.R.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0210825-5, con estudio profesional abierto en la calle M.R.O. núm. 2, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; y L.. J.L.V., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0794383-9, con estudio profesional abierto en la C.M.R.O. núm. 2, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, renuncian a formular reclamos por pago de honorarios, gastos legales, ni por ningún concepto, en el presente caso; 4º: Por efecto de los Acuerdos Transaccionales más arriba descritos, queda resuelto y convenido por las partes que en ellos intervienen, como desinteresar a los abogados que les han representado en el curso de la litis, a la cual han puesto fin; 5º: rechaza, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia, el medio de inadmisión planteado por el señor J.C.F., a través de sus abogados Dr. M.R.P.C. y Licdo. J.L.V.B., por alegada falta de calidad del recurrido J.M.F. y/o M.Á.M.; 6º: Se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.F., contra la sentencia y resolución precedentemente descritas, en fecha 17 de diciembre del año 2009, por órgano de sus abogados Dr. M.R.P.C. y L.. J.L.V.B., en cuanto disponen en beneficio de los intimados J.M.F. y/o M.Á.M., L.V.W. y C.M.H.; 7º: Se rechazan, las conclusiones vertidas por la parte apelante más arriba nombrada, por falta de base legal; 8º: Se acogen en parte y se rechazan en parte, las conclusiones de los intimados J.M.F. y/o M.Á.M. y L.V.W., a través de su abogada L.. E.L.S.; 9º: Se acogen en parte y se rechazan en parte, las conclusiones del intimado C.M., a través de su abogado L.. R. delJ.V.; 10º: Se rechaza, por los motivos de esta sentencia el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de diciembre del año 2009, contra la sentencia número 20090429 y resolución número 20090478, dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fechas 19 de octubre y 17 de noviembre del año 2009, respectivamente, en relación a la Parcela núm. 1-D-1-Subd-27, Porción L del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, limitado al fallo de la demanda reconvencional, intentado por los Dres. M.A.M.F. y M.Y.L., actuando a nombre y en representación de los señores Ing. C.J.L.S. y Licda. A.M.N., por improcedente y falta de base legal; 11º: Se rechazan, las conclusiones de la parte apelante más arriba nombrada; 12º: Se acogen, las conclusiones de la parte apelante principal y recurrido incidental, J.C.F., por ser fundadas en la ley; 13º: Condena en costas, a la parte sucumbiente, ordenando su distracción en provecho de la Licda. E.L.S., conforme fue solicitado; 14º: Anular, por los motivos de esta sentencia, la resolución número 20090478, de fecha 17 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, en corrección de error material de la sentencia número 20090429, dictada por el mismo Tribunal, en fecha 19 de octubre del año 2009, en relación a la Parcela núm. 1-D-1-Subd-27, Porción L, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y Provincia de San Pedro de Macorís; 15º: Se mantiene, con todos sus efectos jurídicos la sentencia número 20090429, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, en fecha 19 de octubre del año 2009, en cuanto dispone sobre los derechos que les corresponden a los señores: a) C.M.H., representado por su abogado, D.R. delJ.V.; b) Ing. C.J.H.S. y L.. A.M.N., representados por los Dres. M.A.M.F. y M.I.S. de Lugo; y c) J.M.F. y/o M.Á.M. y L.V.W., representados por los Dres. E.F.L.S. y J.A.Z.B.; y en consecuencias respecto de dichas partes, se confirma dicha sentencia, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: “Primero: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas por el Dr. Á.M.C., actuando a nombre y en representación del señor J.C.F., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Segundo: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por los Dres. M.A.M.F. y M.I.S. de L. a nombre y representación de los señores Ing. C.J.H.S. y Licda. A.M. nieves, por ser justas y reposar en derecho; Tercero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por el Dr. Raudy del J.V., actuando a nombre y representación del señor C.M.H., por ser justas y reposar en derecho; Cuarto: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por los Dres. E.F.L.S. y J.A.Z.B., actuando a nombre y representación de los señores J.M.F. y/o M.Á.M. y L.V.W., por ser justas y reposar en derecho; Quinto: Que debe acoger y acoge las conclusiones vertidas por el Dr. R.N.A., actuando a nombre y representación de la Dra. Kenia del P.T.H., por ser justas y reposar en derecho; Sexto: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., actuando a nombre y representación de la entidad Scotiabank, a nombre y representación de los señores Y.A.G.M., Dra. J.M.N.P., Y.L.H., W.B.C. y Kenia del P.T.H. de F., por ser justas y reposar en derecho; Séptimo: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por el Dr. C.P.C., actuando a nombre y representación de los señores L.C., Yngris Altagracia Guerra, Y.L.H. y W.B.C.; Octavo: Que debe autorizar y autoriza, al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, mantener con toda su vigencia y fuerza legal los Certificados de Títulos expedidos, a favor de los señores C.M.H., A.M.N. y C.J.L.S., Y. AltagraciaG.M., J.N.P., Y.L.H. y W.B.C., Kenia del P.T.H. de F., E.P.L. y L.C., dentro de la Parcela 1-D-1-Subd-27, Porción L, del Distrito Catastral núm., del municipio de San Pedro de Macorís; Noveno: Que debe autorizar y autoriza, al mismo funcionario a levantar cualquier oposición que se haya inscrito en los Certificados de Títulos o Constancias Anotadas propiedad de los señores C.M.H., A.M.N. y C.J.L.S., Y.A.G.M., J.N.P., Y.L.H. y W.B.C., Kenia del P.T.H. de F., E.P.L. y L.C.; Décimo: Ordenando al mismo funcionario mantener los gravámenes inscritos dentro de este inmueble a favor The Bank of Nova Scotia, (Scotiabank); Décimo Primero: Que debe acoger y acoge, como buena y válida las demandas reconvencionales intentada por los señores Kenia del P.T.H., M.F. y/o M.Á.M. y L.V. y C.M.H. en contra del señor J.C.F., ordenando el pago de una indemnización de RD$5,000,000.00 (Cinco Millones), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por los señores Kenia del P.T.H., M.F. y/o M.Á.M. y L. Venderpool y C.M.H.”; 16º: Dispone, el archivo definitivo del expediente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación por errónea aplicación del artículo 1595 del Código Civil y el ordinal d) del artículo 38 del Reglamento General de Registros de Títulos; Segundo Medio: Violación por errónea aplicación del artículo 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal y ausencia de contestación a las conclusiones del recurrente; Cuarto Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa los co-recurridos, J.M.F. y/o M.Á.M. y L.V.W., fundada en que, “el recurrente en su memorial de casación no enuncia los documentos justificativos del recurso de casación, como exige el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que el párrafo primero del artículo 5 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone que “en materia inmobiliaria no será necesario acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, los cuales serán solamente enunciados en dicho memorial, de modo que el S. General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al Secretario del Despacho Judicial de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el S. de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al despacho judicial correspondiente”; que la exigencia de dicho artículo, en cuanto a que el memorial de casación deberá enunciar los documentos justificativos del recurso, no es más que una condicional cuando el recurrente en casación no ha acompañado su recurso con los documentos justificativos que pudieran dar lugar a un medio de inadmisión, pero si se comprueba que posteriormente el recurrente deposita los mismos antes del conocerse la audiencia del recurso, tal irregularidad queda regularizada, por ende, la inadmisibilidad debe ser descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuya, al amparo del artículo 48 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, como se comprueba ha ocurrido en le especie, en que el recurrente, posterior a su memorial de casación, depositó los documentos constitutivos de su recurso, por lo que, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por los co-recurridos, ha de ser desestimado, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su segundo medio del recurso, alega en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada confirmó demandas reconvencionales establecidas de manera arbitraria, pues no se reunieron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y los demandantes reconvencionales no pudieron establecer el daño que sufrieron, por lo que no era posible acordar una indemnización civil si los elementos constitutivos no estaban presentes”; que además, expresa el recurrente, de que “no se estableció una falta culposa a cargo del recurrente, quien se limitó a defender su propiedad mediante el uso de los medios que la ley pone a su alcance, y que el Tribunal a-quo confirmó el monto de la indemnización, lo que implicaba una desproporción al no ponderar ningún perjuicio, resultando así una sentencia arbitraria y no la consecuencia natural de la reparación por responsabilidad civil, en donde no hubo falta y menos relación de causalidad”;

Considerando, que el asunto gira en torno a una demanda reconvencional en que en primer grado el actual recurrente, señor J.C.F. solicitó el peritaje del poder otorgado a la señora L.V. para trasferir los derechos sobre la porción de terreno de su propiedad, correspondiente a la Parcela núm. 1-D-1-Subd.-27, Porción L, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, y subsecuentemente, las trasferencias que posteriormente fueron otorgadas sobre porciones dentro de dicha parcela, dando como resultado que la firma de dicho poder era compatible con el grafismo de la firma de señor J.C.F., lo que produjo que a dicho señor fuera condenado a una suma de dineros como reparación por daños y perjuicios morales y materiales, por considerar los jueces de fondo que el propósito de dicho señor pretendiera recuperar los derechos ya transferidos a terceros, con su debida autorización por las ventas de cuyas nulidades perseguía por fraudulenta, fraude que no pudo demostrar pero que verificaron los jueces constituía y causaba un daño moral al señor M.F. y/o M.Á.M. quien fuera la persona acusada de cometer fraude;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se infiere, que los motivos albergados por el Tribunal a-quo para mantener la indemnización de Cinco Millones de Pesos, (RD$5,000,000.00) como reparación de daños morales y materiales sufridos por los señores Kenia del P.T.H., M.F. y/o M.Á.M. y L.V. y C.M.H., que había sido ordenada en primer grado contra el señor J.C.F., se infiere lo siguiente: "1- que el demandante solicitó la nulidad de los traspasos operados, bajo el fundamento de no haber firmado los poderes que permitieron a sus beneficiarios J.M.F. y/oÁ.M. y L.V.W., posibilitar y realizar dichas transferencias, pero que de la exposición de esos hechos y circunstancias del caso, así como del proceso llevado por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., sobre la demanda en nulidad de acta de nacimiento del señor J.M.F. y que culminó con la sentencia núm. 170-08 de fecha 30 de enero de 2008, que declaró la nulidad de dicha acta y ordenó al Oficial del Estado Civil correspondiente, inscribir en el margen del libro que corresponde a dicha acta de nacimiento, la indicada sentencia; 2- que el proceso que conforme los alegatos de los intimados fue llevado a efecto, por iniciativa del señor J.C.F., con el propósito de desacreditar a la persona que hasta la fecha figuraba en documentos y gozaba de la posesión de estado de hermano del recurrente, dada las diferencias surgidas con motivo de la litis sobre derechos registrados de que se trata, la cual fue incoada con el propósito manifiesto de recuperar los derechos ya trasferidos a terceros, con su debida autorización por las ventas cuya nulidad se perseguían por fraudulentas, fraude que no había podido ser demostrado en ninguno de los dos grados de jurisdicción, pero de que sin lugar a dudas, estos hechos constituyeron y causaron un daño moral, un sufrimiento interior y emocional al señor J.M.F. y/oÁ.M., no solo por la pérdida del apellido que lo vinculaba como miembro de la familia del señor J.C.F., sino también por la acusación de haber cometido fraude, y de que el alegato evidentemente resquebrajaba su fama y su honor en la sociedad; 3- que la reiteración de tales hechos no fueron desmentidos por el apelante y recurrido reconvencional, quien no sometió ninguna prueba que conduzca a este Tribunal a formar su convicción en sentido contrario a la establecida en su sentencia por el juez a-quo, al fijar una alta indemnización como compensación y reparación del daño moral y material ocasionado";

Considerando, que si bien del examen de la sentencia en su conjunto revela, respecto del recurso promovido por el actual recurrente, que en el aspecto del fondo de la litis contiene motivos suficientes que justifican plenamente su decisión, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa en lo que fue la falta cometida por el actual recurrente, asimismo, como la exposición detallada por el Tribunal a-quo de los elementos de juicio que retuvo para determinar el daño moral irrogado en la especie, pero en ausencia total de la adecuada motivación del daño material, que verificó el Tribunal a-quo constituía también causa de la indemnización de que se trata, exigida en la comprobación de un cálculo o cuantía de lo que fuera el daño material ocasionado, lo que hace imposible a esta Tercera Sala determinar la razonabilidad de la indemnización fijada, en cuanto a si la misma era excesiva o proporcional a los daños sufridos, por consiguiente, la sentencia recurrida incurrió en falta de base legal solo este punto de su decisión, es decir en la motivación del daño material; por tales razones, procede acoger el medio examinado sin necesidad de examinar otros alegatos contenido en el mismo, ni demás medios propuestos, y casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto a las pretensiones del actual recurrente, en tanto se determine cuáles fueron los daños materiales ocasionados y la comprobación de un cálculo de los mismos;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; es importante precisar que el reenvío que por esta sentencia se ordena, está estrictamente limitado a que la jurisdicción nuevamente apoderada determine conforme el aspecto observado;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 9 de febrero de 2012, en relación a la Parcela núm. 1-D-1-Subd.-27, Porción L, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto delimitado, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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