Sentencia nº 268 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia268
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución268
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 268

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Avenida 27 de

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Febrero, núm. 247, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, debidamente representada por el señor F.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0069814-1, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de septiembre del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.V.M., por sí y el Lic. T.H.M., abogados de la recurrente Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A. (Opitel)

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Lic. I.P.I., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-794342-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más delante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. I.R. y R.L.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0315708-7 y 129-0000655-7, respectivamente, abogados del recurrido, señor M.A.C.H.;

Que en fecha 7 de Octubre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente, S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado F.A.O.P., en su indicada calidad de Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor M.A.C.H. contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A. (Opitel), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 27 de mayo del 2011, incoada por el señor M.A.C.H. contra la entidad Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor M.A.C.H. parte demandante, y Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), parte demandada, por cusa de despido justificado ejercido por el empleador y en consecuencia sin responsabilidad para el mismo; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2010, por carecer de fundamento, y la acoge en lo atinente al

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pago de salario de Navidad 2011, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) a pagar al señor M.A.C.H., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2011, para un total de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos con 33/100(RD$5,558.33); Todo en base a un período de labores de seis (06) años y cinco (05) meses, devengando un salario mensual de Catorce Mil Quinientos pesos con 00/100 (RD$14,500.00); Quinto: Ordena a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía,
S. A. (Opitel), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el señor M.A.C.H. y el incidental por Operaciones de Procesamiento de

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Información y Telefonía (Opitel), ambos en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre del 2011, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo : Acoge, en parte, en cuanto fondo ambos recursos de apelación, R. parcialmente la sentencia impugnada en lo que se refiere a la caducidad del despido, a lo injustificado del mismo y al pago de prestaciones laborales e indemnización supletoria, tiempo laborado y salario del trabajador, participación en los beneficios de la empresa del 2011; la confirma en cuanto a los derechos adquiridos del año 2010 y salario de Navidad del 2011; Tercero: Condena a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (Opitel) a pagar al señor M.A.C.H. las sumas y conceptos siguientes: 28 días de preaviso igual a RD$14,576.52; 144 días de cesantía igual a RD$74,964.96; por proporción de salario de Navidad (2011) igual a RD$5,169.10; por participación de los beneficios de la empresa proporcional (2011) igual a RD$13,014.00; Además de 06 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo igual a RD$74,435.04. Todo sobre la base de un salario mensual de RD$12,405.84 y un tiempo laborado de 06 años y 05 meses; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización

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de los hechos y desnaturalización de las pruebas y no ponderación de pruebas ofertadas, violación del artículo 90 del Código de Trabajo, violación al Principio I del Código de Trabajo y falsa aplicación de la ley;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso de Casación
Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que la Ley núm. 25 de 1914, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que es criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de un examen de las condenaciones de la indicada sentencia, se verifica que la misma asciende a un monto de Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$182,159.62), , que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la resolución núm. 1-2009, sobre Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, de fecha 17 de

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julio de 2009, que regía al momento de la terminación del contrato de trabajo, la cual establecía un salario mensual de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$8,465.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$169,300.00), en consecuencia la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua ha dado una apreciación errada a los hechos y ha desnaturalizado las pruebas y su sentido, toda vez que el derecho de O. a ejercer el despido se generó en fecha distinta a la apreciada por la corte, no teniendo la empresa conocimiento efectivo, y fuera de toda duda razonable, de la falta cometida que generó el despido, que a partir de la fecha en que se realizaron las comprobaciones informáticas, y que la fecha tomada como punto de partida por la corte constituye una simple denuncia realizada por otros trabajadores, y que la fecha efectiva en que el empleador toma conocimiento de dichas faltas lo es cuando, fuera de toda duda

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razonable, se determina la veracidad de los hechos, la corte aqua ha evaluado erradamente las documentaciones y pruebas aportadas desnaturalizando el sentido y alcance de los mismos, contrario a lo argüido por la corte a-qua, la empresa no buscaba determinar el grado de responsabilidad del hoy recurrido, sino determinar si real y efectivamente los hechos que se le imputan eran ciertos, la corte no apreció el hecho de que la naturaleza del trabajo ejecutado y de las faltas imputadas ameritaban que el empleador determinara los hechos imputados, igualmente la corte no consideró las declaraciones de los testigos propuestos por la empresa para determinar y evaluar la forma en que se tomó conocimiento de la falta imputada, este comportamiento de la corte a-qua constituye una violación y falsa aplicación de la ley al no tomar en cuenta los Principios I, III, V, y artículo 90 del Código de Trabajo, que amerita la casación de la presente sentencia”;

Considerando, que la sentencia de la corte a-qua establece que: “que como se ha dicho en el expediente figuran documentos depositados por la empresa relativos a las faltas cometidas por el trabajador, ente estas dos (2) imágenes del sistema interno de la recurrida en donde se observa que en fechas 14 y 26 de Febrero del 2011, se encuentran registradas

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las operaciones que sirven de fundamento al despido, contenidas en el informe rendido por el señor H.R., Asesor de Investigación de la empresa, en fecha 11 de mayo del 2011, también figura el correo electrónico de fecha 04 de abril del 2011, a las 8:46 A.M. por la señora E.M. dirigido al señor H.R., en el que indica “M.C. -311349 ( es el que cometió las irregularidades) dice que a los señores J.H. y Y.A. (se activó su ID el servicio Full BB prepago) también dice que le gustaría hablar con la señora A.C., figura una carta manuscrita en forma de Declaración de fecha 04 de Abril del 2011 de la señora A.C.L., la cual registra el incidente con el señor M.C. y que sirvió de fundamento al informe de investigación y despido del recurrente; otra declaración de Y.A.V., manuscrita, donde recoge por menores de falta del señor M.C., reportada en fecha 4 de abril del 2011”;

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa: “que de un levantamiento cronológico de los hechos, de acuerdo a las pruebas presentadas, se ha podido determinar lo siguiente, que las faltas imputables al trabajador ocurrieron en fecha 14 y 26 de febrero del 2011; que la empresa a través

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de los señores E.M. y H.R. son informados por declaraciones escritas manuscritas de los empleados Adelaida Castillo López y Y.A.V. de las faltas imputadas al recurrente en fecha 04 de abril del 2011; que el señor H.R. investigador de la empresa rinde un informe de investigación en fecha 11 de mayo del 2011; que la empresa ejerce el despido del trabajador en fecha 17 de mayo del 2011” y continua: “que de lo anterior se desprende que esta Corte establece, que la empresa tuvo conocimiento de los hechos faltivos del trabajador, al menos en fecha 04 de abril del 2011, que el plazo para despedir un trabajador no puede estar sujeto a métodos y estructuras de la empresa, tal como realizar investigaciones para comprobar el grado de responsabilidad del recurrente que extiendan mas allá de lo legal el plazo de despedir válidamente un trabajador, criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de justicia, que comparte esta Corte, conforme sentencia de fecha 12 de febrero del 2003” y concluye:“que de acuerdo al razonamiento expuesto y sobre la caducidad del despido se refiere, está claramente documentado que habiendo sido conocido por la empresa las faltas del trabajador en fecha 04 de abril del 2011, su despido ejercido en fecha 17 de mayo del 2011, sobrepasa los términos del artículo

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90 del Código de Trabajo, que limita a 15 días de la comisión de las faltas, el derecho que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores, por lo cual el referido despido es caduco y por tanto declarado injustificado, sin examen al fondo de las valoraciones de las faltas imputables por no tener objeto”;

Considerando, que tal y como establece la sentencia impugnada, el plazo de la caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo de 15 días, que tiene el empleador para ejercer el despido de un trabajador, se inicia a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de la falta que constituye la causa del despido y no en el momento en que los hechos se producen. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la Corte a-qua después de haber hecho una evaluación integral de las pruebas aportadas llegó a la conclusión que la empresa recurrente “tuvo conocimiento de los hechos que culminaron con el despido del recurrido en fecha 4 de abril de 2011, siendo el despido el día de 17 de mayo del 2011”, es decir, fuera del plazo establecido por la ley de la materia; razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes,

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adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de ponderación de los medios de pruebas, ni violación al artículo 90 del Código de Trabajo, ni violación a las garantías procesales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los Licdos. I.R. y R.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital

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de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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