Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia257
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución257
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 257

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 26 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M., S.
R.L., sociedad comercial constituida y organizada con las leyes de la República Dominicana, RNC No. 1-01-87623-9, con domicilio social en el Distrito Nacional, representada por el Sr. J.E.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0020389-2, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 15 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.C., por sí y por la Licda. M.C., abogadas de la recurrida Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. F.M.C.N. y J.B., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0997412-1 y 001-1365640-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2014, suscrito por las Licdas. N.Y.L.Z. y M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 023-0130002-2 y 001-1772963-2, respectivamente, abogadas de la recurrida; Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 15 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 24 de abril de 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la sociedad comercial Pepén Morales SRL (Pemosa), resultó adjudicataria de varios lotes en los procedimientos de Licitación Pública Nacional realizados por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a los fines de inspección y normalización de clientes regulares, y gestión técnico comercial; que dadas las irregularidades denunciadas por la CDEEE, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) dictó su resolución NO. 31/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo establece: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma la solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado (RPE) interpuesta por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en contra de la razón social P.M., S. A. (Pemosa), por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, su Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 490-07 y la Resolución No. 22-2009, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009); Segundo: Acoger parcialmente, como al efecto acoge, en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en contra de la razón social P.M., S.A. (Pemosa), y en consecuencia se ordena la inhabilitación de forma temporal del Registro de Proveedores del Estado (RPE), de la razón social P.M., S. A. (Pemosa) RNC No. 101-87623-9, RPE No. 11009, por un periodo de un (1) año, en virtud de lo dispuesto en el literal g) correspondiente al párrafo No. III) del artículo No. 179 del Reglamento de aplicación aprobado mediante el Decreto No. 490-07; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado de los accionistas de la razón social P.M., S.A., toda vez que la razón social, participó en calidad de persona jurídica; Cuarto: Declarar como al efecto declara que la razón social P.M., S. A. (Pemosa), no podrá contratar con las instituciones amparadas dentro del ámbito de aplicación de la Ley No. 340-06, por un periodo de un (1) año, a partir de la publicación de la presente resolución, en atención a la sanción administrativa de inhabilitación temporal por presentar documentos falsos o adulterados; Quinto: Ordenar como al efecto ordena al Departamento de Registro de Proveedores del Estado (RPE) que proceda aplicar la sanción en el sistema del Registra de Proveedores e incluir a la razón social P.M., S. A. (Pemosa), Registro de Proveedores del Estado No. 11009, en el Registro de Proveedores de Inhabilitados por el periodo anteriormente establecido; Sexto: Ordenar como al efecto ordena la remisión formal de esta Resolución a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y a la razón social P.M., S.A. (Pemosa), así como también a sus abogadas constituidas y apoderadas especiales L.. V.B.D. y A.A., para su conocimiento y fines que correspondan; Séptimo: Ordenar como al efecto ordena, la remisión formal de la presente Resolución a la Contraloría General de la República y Cámara de Cuentas de la República Dominicano, para su conocimiento y fines de lugar; Octavo: De acuerdo a lo que establece la Ley No. 13-07 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), la presente Resolución podrá ser apelada ante el Tribunal Superior Administrativo, en un plazo de treinta (30) días”; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, incoado por la sociedad comercial P.M., S.R.L., (Pemosa), en fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil trece (2013), contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el citado Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la sociedad comercial P.M., S. R. L. (Pemosa), en fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil trece (2013), contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y en consecuencia, confirma en todas sus partes, la Resolución No. 31/2012, emitida en fecha 11 de diciembre de 2012, por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), por los motivos expuestos; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial P.M., S. R. L. (Pemosa), a la parte recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente no enuncia ningún agravio contra la sentencia impugnada, pudiéndose extraer minuciosamente del desarrollo de su escrito que en el tribunal no fueron tomados en cuenta los documentos justificativos de dicho recurso como medio de defensa; que el recurrente no violó las formalidades para la adjudicación de dichas licitaciones, la situación o error de la Dirección General de Impuestos Internos únicamente le es imputable a la misma, que hasta la fecha no pudo establecerse un vínculo con la recurrente ya que conforme a la investigación realizada por el Ministerio Público adscrito a la Dirección General de Impuestos Internos no arrojó el ilícito penal ni la falsedad imputable a la recurrente, por lo que carece de sentido dicha imputación;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal aquo sostuvo, que “habida cuenta de que la sociedad comercial P.M., S.R.L., (PEMESA), a fines de cumplir con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de los procesos de Licitación Pública Nacional de Plazos Reducidos Nos. LPN-CDEEE-005-2011 y LPN-CDEEE-007-2011, para adjudicarse las antedichas contrataciones públicas, usó dos (2) certificaciones que dan cuenta de la satisfacción de sus obligaciones tributarias para con el fisco, sin embargo, el órgano de la Administración Tributaria que alegadamente expidió tales certificaciones, es decir, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), arguye que el contenido de tales certificaciones es falaz, por tanto, a todas luces se infiere que la recurrente al usar tales certificaciones incurrió en violaciones a la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, que ameritan el establecimiento de la sanción de inhabilitación que le fue impuesta, la cual se ajusta a los hechos probados, por lo que al no reposar en el expediente ningún elemento probatorio que rompa con la presunción de legalidad de la Resolución No. 31/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), ha lugar a rechazar el presente Recurso Contencioso Administrativo, al tiempo de confirmar en todas sus partes el Acto Administrativo impugnado, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que de lo inferido en su escrito de casación la parte recurrente no ha demostrado ante esta alzada que haya solicitado ante el tribunal a-quo alguna medida de instrucción o depositado alguna documentación en respaldo de su decisión y que las mismas no les fueran tomadas en cuenta; que frente a la afirmación que hiciera de que ella “no violó las formalidades requeridas para la adjudicación de dichas licitaciones” ésta debió depositar, tal como lo establece el Tribunal a-quo en su decisión, “los documentos probatorios que rompan con la presunción de legalidad de la Resolución No. 31/12 dictada por la Dirección General de Contrataciones Públicas”, en la que se ordenó la inhabilitación de forma temporal de su Registro de Proveedores del Estado por un período de un año por haber presentado documentos adulterados como parte de sus credenciales para participar en los proceso de Licitación Pública Nacional, y de esta forma poner al tribunal en condiciones de decidir al respecto;

Considerando, que tras valorar los elementos y documentos de la causa los jueces a-quo pudieron determinar que las certificaciones que utilizó la recurrente para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en aras de satisfacer una de las condiciones establecidas en el pliego elaborado en ocasión de los proceso de Licitación Pública Nacional de Plazos Reducidos, adolecían de supuestas irregularidades que hacían cuestionable la veracidad de su contenido, lo que originó la sanción administrativa de inhabilitación temporal, procedió a rechazar el recurso administrativo interpuesto, dando en su decisión, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, motivos suficientes que la justifican, lo que permite a esta Corte de Casación determinar que dicha sentencia no adolece de los vicios denunciados por la recurrente en su recurso, razón por la cual el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aun vigente en este aspecto.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M., S.R.L., contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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