Sentencia nº 248 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución248
Número de sentencia248
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 248

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.C.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0758433-6, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 7, P.C.A., de la provincia de F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Rechaza Noreste, el 20 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J. de J.E.
N., abogado de la recurrente señora J.C.C.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2014, suscrito por el Lic. J. de J.E.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 087-0000199-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 707-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2016, mediante la cual declara el defecto de las recurridas señoras A.L.R.P. y M.M.R.P.;

Que en fecha 8 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.J.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 159, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Cotuí, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., dictó su sentencia núm. 2013-0037, en fecha 30 de enero del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, la demanda en Litis sobre Terreno Registrado en revocación de Contrato de Venta Bajo Firma Privada, interpuesta por las señoras A.L. y M.R.P., contra la señora J.C.C.S., por procedente, según lo antes citado; Segundo: Rechazar, las conclusiones presentadas por la parte demandada, señora J.C.C.S., por conducto de su abogada Licda. M.R., por los motivos antes expuestos; Tercero: Declarar, nulo y sin valor jurídico el contrato de venta de fecha 7 de marzo de 1999, y consecuentemente la Constancia Anotada matrícula núm. 0400003028, que ampara el derecho de propiedad de la señora J.C.C., sobre la Parcela núm. 159, del Distrito Catastral núm. 7, de Cotuí; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registro de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a) Cancelar, la Constancia Anotada matrícula núm. 0400003028, que ampara el derecho de propiedad de la señora J.C.C.S., sobre la Parcela núm. 159, del Distrito Catastral núm. 7, de Cotuí; Quinto: Condenar a la señora J.C.C.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Licda. P. de L.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J. de J.E.N., actuando a nombre y representación de la Sra. J.C.C.S., contra la sentencia núm. 2013-0037 de fecha 30 del mes de enero del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales, y en cuanto al fondo acogerlo parcialmente, por las razones que anteceden; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 3 de octubre del año 2013, por la parte recurrente, por conducto de su abogado, L.. J. de J.E.N., por los motivos antes expresados; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 3 de octubre del año 2013, por la parte recurrida, a través de la Licda. P. de L.R., por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento, en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal, la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Se confirma con modificación la sentencia núm. 2013-037, con relación a la Parcela núm. 159, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Cotuí, cuyo dispositivo textualmente reza así: Primero: Acoger parcialmente la demanda en Litis sobre Terreno Registrado en revocación de Contrato de Venta Bajo Firma Privada, Cancelación de Carta Constancia y Determinación de Herederos, incoada por las señoras A.L. y M.R.P., contra la señora J.C.C.S., por las razones que anteceden; Segundo: Rechazar, las conclusiones presentadas por la parte demandada, señora J.C.C.S., por conducto de su abogada Licda. M.R., por los motivos antes expuestos; Tercero: Acoger parcialmente las conclusiones presentadas por la parte demandante señoras A.L. y M.M.R.P., a través de la Licda. P. de L.R., por las razones expuestas; Cuarto: Cancelar el Contrato de Venta de fecha 7 de marzo del 1999, y consecuentemente la Constancia Anotada matrícula núm. 0400003028, que ampara el derecho de propiedad de la señora J.C.C.S., sobre la Parcela núm. 159, del Distrito Catastral núm. 7, de Cotuí; Quinto: Determinar que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos de la finada A.R.P. son sus tres hijas, las nombradas A.L., Milagros Mercedes y A.R.P.; Sexto: Acoger el Contrato-Poder de Cuotas Litis de fecha 8 del mes de febrero del año 2012, legalizado por el Lic. B.A.P. de Jesús, Abogado-Notario Público de los del número para el Municipio de F.; Séptimo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Cotuí, lo siguiente: Cancelar, la Constancia Anotada matrícula núm. 0400003028, que ampara el derecho de propiedad de la señora J.C.C.S., sobre la Parcela núm. 159, del Distrito Catastral núm. 7, de Cotuí, y en su lugar expedir, nuevas constancias anotadas intransferibles en la siguiente forma y proporción: a) 48 As., 04 .4 Cas., a favor de la Sra. J.C.C., dominicana, mayor de edad, soltera, enfermera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0758433-6, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 47, P.C.A., F.; b) 1 Has., 26 As., 51.62 Cas., a favor de la Sra. Amada R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, domestica, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0978474-4, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 47, P.C.A., F.; c) 1 Has., 26 As., 51.62 Cas., a favor de la Sra. M.M.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, modista, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0079545-9, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 47, P.C.A., F.; d) 1 Has., 26 As., 51.62 Cas., a favor de la Sra. A.L.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, maestra, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 087-0003458-3, domiciliada y residente en el Apto. 4, edificio T de la calle Hermanas Misioneras del Residencial Los Multis, F.; e) 1 Has., 26 As.,
51.62 Cas., a favor del Dr. W.A.L.C. y la Licda. P. de L.R., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 087-0003223-1 y 087-0006633-8, domiciliados y residentes en la en la ciudad y municipio de Fantino;
Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento”; Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación por errónea aplicación de los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la Causa y falta de ponderación de documentos relevantes del proceso; Tercer Medio: Violación por errónea aplicación de los artículos 1134 del Código Civil y 116 de la ley 108-05 sobre Registro inmobiliario”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación, reunidos para una mejor comprensión y para conveniencia en la solución del presente caso, alega en síntesis, que la Corte a-qua, incurre en las violaciones, siguientes: a) que, al confirmar el Tribunal Superior de Tierras, la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original en el sentido de acoger la nulidad del contrato de compraventa y en consecuencia la cancelación el certificado de título, bajo el alegato de que se había transferido derechos que no le pertenecían al vendedor, sin observar que la hoy recurrente adquirió bajo la vista de un certificado de título, el cual no contenía ningún tipo de oposición y donde constaba el estado civil del vendedor como soltero, la Corte a-qua dejó de lado la presunción de exactitud establecidos en los artículo 90 y 91 de la ley 108-05, en el certificado de título no. 194, y las garantías que establece el Estado sobre dicho documento; alegando, además, la parte recurrente que no se le puede exigir a la compradora la obligación de tener que hacer averiguaciones en los libros de Registro acerca del origen del derecho de propiedad, cuando, en el mismo certificado de título aparece el vendedor como soltero; b) que, fueron desnaturalizados los documentos de la causa, al establecer el Tribunal Superior de Tierras que el señor J.R. aparece como casado, cuanto fueron presentados documentos en el proceso donde se evidencia que el certificado de título no. 194, emitido en fecha 26 de septiembre del 1957, aparece el señor J.R.V. como casado, pero también un segundo certificado que fuera emitido en fecha 10 de agosto del año 2006, que establece los derechos que le restan de la venta realizada a favor de la hoy compradora, su estado civil figura como S.; que, éste ultimo certificado de título era el que estaba vigente al momento de que la hoy recurrente contratara con su vendedor; y, además, entiende la parte recurrente, es el documento que debe ser tomado en cuenta y que debió, y no hizo, ponderar como documento relevante la Certificación del Estado Jurídico del Inmueble, expedida por el Registrador de Títulos de Cotuí de fecha 24 de abril de 2012, donde figura el estado civil del vendedor como soltero; haciendo constar además dicha certificación lo siguiente: “Se hace constar que al momento que el SR. J.R.V. le vende a la SRA. J.C.C.S., le restaba una porción de terreno de 5Has, 6As,

81 C.;

Considerando, que, en la continuación de sus alegatos, la parte recurrente expone que en virtud de los derechos que tenía el señor J.R.V., conforme a la certificación indicada, las mismas hace un total de 80.59 Tareas, aproximadamente, y que al vender a la hoy recurrente la cantidad de 40.29 tareas, aún en la hipótesis del alegato de la venta de la comunidad de los bienes, éste sólo dispuso de menos de la mitad de los derechos que le correspondían, quedando así de manera íntegra el 50% de los derechos que le corresponden a los hijos de la finada esposa, común en bienes, lo que evidentemente no fue observado ni tomado en cuenta por la Corte a-qua; que, para finalizar sus argumentos, la recurrente indica que al confirmar la sentencia en primer grado, los jueces de la Corte a-qua dejaron de lado el principio de buena fe que rodea a las convenciones en virtud de los artículos 1134 y 1116 del Código Civil, en razón de que en ninguna parte de la sentencia se evidenció a través de los documentos de prueba, que la compradora hoy recurrente, haya incurrido en alguna práctica de dolo o mala fe, la cual no se presume y debe ser probada, siendo ésta una tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, en virtud de la convención realizada con su vendedor, señor J.R.V., la cual fue realizada de manera regular y sin vicios, por lo que deben ser protegidos sus derechos, y no desconocer su derecho de propiedad adquirido, el cual al momento de contratar estaba libre de oposición a transferencia; por lo cual solicita la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, procedió al análisis de los medios de casación planteados, así como de la sentencia hoy impugnada, comprobando lo siguiente: a) que la Corte aqua hace constar en la sentencia objeto del presente recurso de casación, como hechos comprobados, que el inmueble objeto de la litis, parcela no. 159, del Distrito Catastral no. 7, del Municipio de Cotuí, P.S.R. contaba con una extensión superficial de 10Has, 03As, 93Cas, adquirido en el año 1957, mediante decreto no. 57-5278, por señor J.R.V., quien se encontraba casado con la señora A.R.P.; b) que el referido inmueble entraba dentro de los bienes de la comunidad matrimonial de los señores J.R.V. y A.R.P., y que luego, al fallecer la señora A.R.P., en fecha 30 de Junio del año 1991, se abrió la sucesión de conformidad con el artículo 714 del Código Civil, correspondiente al 50% de los bienes sucesorales; c) que, con posterioridad al fallecimiento de la cónyuge, señora A.R.P., el señor J.R.V. realizó varias transferencias por venta, en la proporción y en las fechas siguientes: 1) el 31 de agosto del año 1992 transfiere un área de 3Has, 19As, 00Cas, a favor del señor J.R.I.; 2) el 02 de Marzo del año 1993 transfiere a favor del señor J.C.R., un área de 00Has, 60As, 40Cas, y 3) en fecha 26 de Marzo del año 1993 le vende al señor J.R.I. un área de 1Has, 17 As,
72 C., para un total de 4Has, 97 As, 12Cas, dentro del inmueble objeto de la litis, las cuales fueron registradas y rebajadas del certificado de título de que se trata, quedando el resto, de conformidad con la certificación expedida por el Registro de Títulos de fecha 24 de abril del año 2012, con una extensión de 5Has, 06 As, 81Cas; d) que en tal sentido, la Corte a-qua, estimó que al momento del señor J.R.V. realizar la operación, mediante contrato de venta de fecha 06 de marzo del año 1999, para traspasar la cantidad de 2Has, 52As, transfirió más de los derechos sobre los que tenía disponibilidad, en virtud de que el 50% de los mismos, corresponden a la sucesión de la finada A.R.P., integrada por sus tres hijas Amada, Mercedes y A.L., todas de apellido R.P.; e) que, la Corte a-qua asimismo, reconoce que del inmueble en cuestión el señor J.R.V. sólo tenía disponible el 6 de marzo del 1999 la cantidad de 484.4Mts, equivalentes a 48As, 04Cas, los cuales corresponden, en virtud de la referida venta, a la señora J.C.C.S.; y por último, en cuanto a la compra realizada y los alegatos del estado civil del vendedor como soltero, la Corte a-qua determinó de las comprobaciones realizadas en el certificado de título, que el vendedor aparece como casado, y se evidenció que el inmueble entraba en la comunidad legal, por lo que J.R.V. sólo disponía de un 50% de los derechos dentro del inmueble en cuestión; que, en tal sentido, procedió a confirmar con modificaciones, la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, disponiendo en su dispositivo de conformidad a las conclusiones y motivaciones dadas en el cuerpo de su sentencia;

Considerando, que en de todo lo arriba indicado, se comprueba que la Corte realizó una verificación y análisis de todos los documentos puestos a su disposición y dio contestación a cada uno de los alegatos presentados por la parte recurrente, comprobando que el inmueble objeto de la litis es un bien de la comunidad legal; la cual había quedado disuelta por la muerte de la esposa común en bienes, por ende pasaban a ser bienes en co-propiedad a los continuadores jurídicos en un 50%, por lo que es un hecho no controvertido que el inmueble de referencia correspondía tanto a la finada A.R.P. como al señor J.R.V., y que en tal sentido, el señor R.V. sólo disponía del 50% de los derechos para poder transferir; que asimismo, se comprueba del minucioso análisis realizado en el presente caso, que conforme a la ley, el vendedor sólo disponía en el inmueble de que se trata de una superficie de 48As 4 Cas y transfirió 2Has, 52As, desbordando así sus derechos; que en tal sentido, violó lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, relativo a la nulidad de la venta de la cosa ajena; sólo permitiéndose subsistir o mantenerse de la venta realizada por R.V. en fecha 6 de marzo del 1999, lo relativo a los derechos que sí le corresponden y no perjudican a la sucesión; que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua aplicó en su justa medida los normas y principios establecidos en la ley, otorgando lo que en derecho corresponde, y sin verificarse en la especie vulneración a los derechos registrados; toda vez que los derechos indicados en la nueva Constancia Anotada expedida, así como la certificación expedida por el Registro de Títulos, formaban parte de la comunidad legal, la cual por igual es protegida por la ley;

Considerando, que resulta oportuno indicar que los jueces de la Corte a-qua no desconocen la buena fe de la compradora, y que en el presente caso le fue reconocido a ésta la extensión superficial de la cual su vendedor, sí tenía derecho, conforme a la ley, disponiendo la Corte el registro a su favor; que asimismo, al fallar como lo hizo, la Corte a-qua garantiza y protege de manera eficaz los derechos registrados de las personas, al verificar la legalidad de las actuaciones, conforme a la normativa que nos rige; es por ello que el señor J.R.V. no podía, como lo hizo, disponer de derechos que le correspondía a la sucesión de la finada A.R.P.; por lo que esta Tercera Sala ha determinado que no tiene asidero jurídico los alegatos indicados por la parte recurrente, ni se verifican en la sentencia los vicios alegados; en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.C.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, en fecha 20 de Diciembre 2013, en relación a la Parcela núm. 159 del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por haber incurrido la parte recurrida en defecto.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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