Sentencia nº 262 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia262
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución262
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 262

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 26 de abril de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Desarrollo RDC, C. por A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Avenida Tiradentes esquina G.M.R., sector Naco, debidamente representada por el Ing. D.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. J.J.S.J. y J.R.S. y M.T.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1259334-8, 001-0722901-5 y 015-000727-9, respectivamente, abogados de la recurrente, Desarrollo RDC, C. por A., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2015, suscrito por el Dr. M.V. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0310030-1, abogado de los recurridos, señores L.N., F.C., E.J., Wislly Delusma, E.J., J.T., C.C. y J.U.;

Que en fecha 14 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores L.N., F.C., Wislly Delusma, E.J., J.T., C.C. y J.U. contra Constructora Desarrollo RDC, C. por
A., I.. D.P., I.M. y O.M.J. y M.T.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de octubre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, las presentes demandas de fecha veintidós (22) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), incoada por L.N., F.C., E.J. y W.D., y de fecha veinticuatro (24) de abril del año Dos Mil Trece (2013), incoada por E.J., J.T., C.C. y J.U., ambas en contra de Constructora Desarrollo RDC, CxA, I.. D.P., I.M. y O.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se excluye de la presente demanda a los señores D.P., I.M. y O.M., por no haberse establecido su calidad de empleador; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a los demandantes L.N., F.C., E.J., Wislly Delusma, E.J., J.T., C.C. y J.U., con la demandada Constructora Desarrollo RDC, CxA por dimisión justificada; Cuarto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia condena la parte demandada Constructora Desarrollo RDC, CxA, pagar a favor de los demandantes los valores siguientes: En cuanto a L.N.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$22,400.00); b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$67,200.00); c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$11,200.00); d) La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Pesos con 07/100 (RD$5,878.07) correspondiente a la proporción del salario de Navidad;
e) La participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); f) más el valor de Noventa y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$95,320.00) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 07/100 (RD$249,998.07), todo en base a un salario diario de Ochocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de cuatro
(4) años; En cuanto a F.C.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$22,400.00); b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$67,200.00); c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$11,200.00); d) la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Pesos con 07/100 (RD$5,878.07) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; e) la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); f) más el valor de Noventa y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$95,320.00) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 07/100 (RD$249,998.07), todo en base a un salario diario de Ochocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años; En cuanto a E.J.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$22,400.00); b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$67,200.00); c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$11,200.00); d) la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Pesos con 07/100 (RD$5,878.07) correspondiente a la proporción del salario de Navidad;
e) la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); f) más el valor de Noventa y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$95,320.00) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 07/100 (RD$249,998.07), todo en base a un salario diario de Ochocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de cuatro
(4) años; En cuanto a W.D.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$22,400.00); b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$67,200.00); c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$11,200.00); d) la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Pesos con 07/100 (RD$5,878.07) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; e) la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); f) más el valor de Noventa y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$95,320.00) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con 07/100 (RD$249,998.07), todo en base a un salario diario de Ochocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años; En cuanto a E.J.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$22,400.00); b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$67,200.00); c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$11,200.00); d) la cantidad de Cinco Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 02/100 (RD$5,931.02) correspondiente a la proporción del salario de Navidad;
e) la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); f) más el valor de Noventa y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$95,320.00) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Cincuenta Mil Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$250,051.02), todo en base a un salario diario de Ochocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años; En cuanto a J.T.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$22,400.00); b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$67,200.00); c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$11,200.00); d) la cantidad de Cinco Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 02/100 (RD$5,931.02) correspondiente a la proporción del salario de Navidad;
e) la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); f) más el valor de Noventa y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$95,320.00) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Cincuenta Mil Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$250,051.02), todo en base a un salario diario de Ochocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años; En cuanto a C.C.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$22,400.00); b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$67,200.00); c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$11,200.00); d) la cantidad de Cinco Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 02/100 (RD$5,931.02) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; e) la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); f) más el valor de Noventa y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$95,320.00) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Cincuenta Mil Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$250,051.02), todo en base a un salario diario de Ochocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años; En cuanto a J.U.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$22,400.00); b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$67,200.00); c) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$11,200.00); d) la cantidad de Cinco Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 02/100 (RD$5,931.02) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; e) la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); f) más el valor de Noventa y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$95,320.00) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Cincuenta Mil Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$250,051.02), todo en base a un salario diario de Ochocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años; Quinto: Rechaza la solicitud de los demandantes respecto al pago de una quincena laborada y no pagada, según los motivos establecidos en la presente sentencia; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Luckmond Noel, F.C., E.J., Wislly Delusma, E.J., J.T., C.C. y J.U., en contra de Constructora Desarrollo RDC, CxA, a pagar a los señores L.N., F.C., E.J., Wislly Delusma, E.J., J.T., C.C. y J.U. por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); Séptimo: Condena a la parte demandada Constructora Desarrollo RDC, CxA, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M.V. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Un recurso de apelación, interpuesto por la razón social Desarrollo RDC., C x A., de fecha doce (12) de noviembre del 2013, contra la sentencia número 677/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada en todas sus partes, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la parte recurrente Desarrollo RDC., C. por A., al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.V. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de ponderación del escrito de defensa y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega: “que la Corte sustentó su fallo en establecer que le correspondía a la recurrente demostrar de manera fehaciente que los servicios prestados por los demandantes iniciales eran de naturaleza distinta a la laboral, pruebas que no fueron aportadas, por lo que los recurridos se beneficiaban de la presunción fijada en los artículos 31 y 34 del Código de Trabajo y establecieron además que la prestación del servicio que realizaban para la empresa era por la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida; que la Corte a-qua de haber ponderado el escrito de defensa, hubiera cambiado la suerte y la decisión del proceso, en razón de que el escrito establecía que cualquier trabajador puede laborar en la empresa debe firmar un contrato para obra o servicio determinado, como también le paga el Seguro Social a todos los trabajadores y le entregaba su regalía pascual, si ellos no tenían contratos y no estaban asegurados era porque no laboraron para la misma, de lo que se desprende de manera clara y precisa en consonancia con los documentos depositados por la empresa, que los hoy recurridos no prestaron ninguna clase de servicios a la recurrente; que era obligación de la Corte a-qua ponderar el escrito de defensa en toda su magnitud y apreciar su valor probatorio, pronunciándose en la sentencia para un buen uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, situación que no aconteció en la especie, ya que no vio, ni analizó, ni ponderó, ni se pronunció sobre su contenido y que de cuyo contenido podía derivarse una decisión distinta a la impugnada y una consecuente falta de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada”;

En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que argumenta la parte recurrente en su escrito de defensa depositado por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, Municipio Este, lo siguiente: “a que Desarrollo RDC, CxA, da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 34 del Código de Trabajo, en el caso de instrumentar los contratos de trabajos para obra o servicio determinado, por lo que a los demandantes no le corresponde el pago de bonificaciones, ya que este renglón está destinado a trabajadores por tiempo indefinido, que no es el caso de los demandantes…”, con esos argumentos la parte recurrente está reconociendo la existencia de una relación de trabajo entre las partes, aunque presenta reparos a la naturaleza de la misma, al alegar que era para una obra o servicio determinado”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que por los medios de pruebas que reposan en el expediente, se comprueba que el demandante originario, actual recurrente, prestaba servicios personales a favor de la demandada originaria” y “que correspondía a la demandada originaria actual recurrente demostrar de manera fehaciente, que los servicios prestados por los demandantes iniciales y en su favor era de naturaleza distinta a la laboral, pruebas que no fueron aportadas, en esas atenciones procede determinar que los demandantes iniciales, actuales recurridos se benefician de la presunción fijada en los arts. 31 y 34 del Código de Trabajo, es por ello que debemos establecer que la prestación del servicio que realizaba para la demandada, hoy recurrente era por la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, particularismos y situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo;

Considerando, que tal como estableció la Corte a-qua en virtud del artículo 34 del Código de Trabajo, “todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito”, en ese sentido le correspondía a la parte hoy recurrente probar que la modalidad del contrato de trabajo era diferente a lo alegado por los trabajadores;

Considerando, que en la especie la recurrente no demostró que los servicios prestados por los trabajadores era de naturaleza distinta a lo alegado por ellos en su demanda, por lo que los jueces de fondo establecieron que la prestación del servicio que realizaban los recurridos eran por la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida;

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas por las partes en litis, así como todos y cada uno de los argumentos sostenidos en los escritos depositados que guardan relación con los puntos controvertidos sobre la existencia del contrato y de los demás hechos de la demanda y entendió que existía una continuidad en la relación de trabajo de los recurridos, de carácter indefinido acorde a las disposiciones de los artículos 31 y 34 del Código de Trabajo, que los mismos laboraron en forma continua en diferentes obras de construcción, pruebas examinadas y evaluadas sin que se advierta, en la apreciación de esos hechos, que se cometiera desnaturalización alguna ni falta de base legal, en consecuencia, ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la Seguridad Social Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que la parte recurrente alega en su escrito de defensa depositado por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en fecha 23 de mayo del 2013, lo siguiente: “Por cuanto: a que los demandantes sostienen que no gozaban de un seguro, lo que es una falacia pues en la empresa todos los trabajadores están inscrito en el Instituto Dominicano de Seguro Social, como también en el mes de diciembre la empresa procede al pago de la regalía pascual a todos sus trabajadores…”, que alega también en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 7 de julio del año 2014, “Por cuanto: Que la parte recurrente Desarrollo RDC, CxA, cumplió con lo estableció en la Seguridad Social con relación a la liquidación de Seguro Social Obligatorio para Asegurados Móviles…”; Considerando, que le correspondía a la empresa recurrente probar ante el tribunal de fondo que estaba cumpliendo con la obligación derivada de la ejecución del contrato de trabajo ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, que en la especie, no hay evidencia de que el recurrente cumplió con su deber de seguridad durante el tiempo que permaneció vigente la relación de trabajo, obligación que le impone las disposiciones de la Ley 87-01, lo que constituye una violación a las disposiciones del Código de Trabajo y la condenación a la indemnización de reparar daños y perjuicios, sin que se advierta que la Corte a-qua incurriera en desnaturalización en la evaluación del monto de las indemnizaciones, ni que no diera motivos a adecuados y suficientes, por lo que este aspecto carece de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, sin evidencia de falta de ponderación ni falta de base legal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Desarrollo RDC, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de octubre del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.V. De los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR