Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia219
Número de resolución219
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 219

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 5 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.H.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0045149-7, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.S., por sí y por el Lic. C.E.L., abogados de los recurridos P. de J.H.P. y R.R.H.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. P.A.N.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0042747-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2015, suscrito por el Lic. C.E.L.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0037148-9, abogado de los recurridos;

Que en fecha 25 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrado, con relación a las Parcelas núms. 28 y 116, del Distrito Catastral núm. 2 y 9, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia Espaillat debidamente apoderada, dictó en fecha 5 de Diciembre del año 2013, la sentencia núm. 01632013000540, cuyo dispositivo es el siguiente: “a) Parcela No. 116 del Distrito Catastral No. 9 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; b) Parcela No. 28 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; Primero: Acoge en la forma litis sobre Derecho Registrados (demanda en Interpretación y Ejecución de Testamento y Asignación de Derechos Registrados), de fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, recibida en la Secretaría de este Tribunal el día veinticinco (25) del mismo mes y año; suscrita por el Licenciado P.A.N.V., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 054-0042747-1, abogado de los tribunales de la República con Matrícula No. 7587-20-89, con estudio profesional abierto en la Calle Salcedo, esquina D., No. 170, 3ra. Planta del E.D.L. de la ciudad y Municipio de Moca; quien actúa a nombre y representación del señor J.R.H.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 054-0045149-17, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Moca, Provincia Espaillat, en contra de sus hermanos señores R.R.H. y P. de J.H.; Segundo: Determina que las únicas personas con calidad para recibir los bienes dejados por la señora I.E.R. de H., son sus legatarios testamentarios señores J.R.H.P., R.R.H. y P. de J.H.; Tercero: Procede a interpretar la disposición testamentaria otorgada por la indicada señora a favor de los beneficiarios del mismo señores J.R.H.P., R.R.H. y P.D.J.H., contenida la misma en el acto No. 7, de fecha 17 del mes de julio del 1999, del protocolo del Licenciado P.P.R.S., Notario Público de los del Número para el Municipio de Moca, tal y como se expresa en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Ordena la ejecución testamentaria otorgada por la señora I.E.R. de H., en provecho de los señores J.R.H.P., R.R.H. y P. de J.H. sobre los derechos pertenecientes a la testadora dentro del ámbito de las Parcela 116, del Distrito Catastral No. 9; Parcela 28, del Distrito Catastral No. 2, ambos del Municipio de Moca, en tal sentido procede en virtud de las motivaciones dadas en el cuerpo de la presente sentencia como sigue; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca lo siguiente: cancelar la Constancia Anotada del Certificado de Títulos No. 78-167, correspondiente a una porción de terreno con una extensión superficial de 2 hectáreas, 15 áreas, 87 centiáreas, es decir 21,587 metro cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 116, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio de Moca, expedido a favor de la señora I.E.R. de H., y en su lugar expedir los registros correspondientes a favor de los señores J.R.H.P., R.R.H. y P. de J.H., en proporción del 33.33% (porciento) a cada uno de ellos; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca lo siguiente: Cancelar los Derechos Registrados a favor de la señora I.E.D.H., dentro del ámbito de la Parcela 28, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Moca, y transferir los mismo a favor del señor J.R.H.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 054-0045149-7, domiciliado y residente en la ciudad y Municipio de Moca, Provincia Espaillat; Séptimo: Ordena a las partes contratar los servicios de un Agrimensor a los fines de realizar las modificaciones parcelarias que le correspondan; Octavo: Compensa las costas por tratarse de una litis entre hermanos y además, por haber sucumbido ambas partes; Noveno: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, levantar cualquier medida cautelar que como consecuencia de la presente litis haya sido ordenada por el tribunal; Decimo: N. la presente sentencia por acto de alguacil”;
b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 30 de abril del año 2015, la sentencia núm. 2015-00172 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación parcial interpuesto en fecha 7 de febrero del 2014 por los Sres. P. De J.H. y R.R.H., por intermedio de su abogado apoderado L.. C.E.L.D.; 2do.: Rechaza las conclusiones formuladas por el Lic. P.A.N.V., en representación del Sr. J.R.H., parte recurrida, por improcedentes y mal fundadas en derecho; 3ro.: Modifica por los motivos expuestos los ordinales tercero y sexo de la decisión recurrida para que en lo adelante rija de la siguiente manera: Tercero: Declara que no ha lugar a interpretar la disposición testamentaria otorgada por la indicada señora a favor de los beneficios del mismo señores J.R.H.P., R.R.H. y P. de J.H., contenida la misma en el acto No. 7 de fecha 17 del mes de julio de 1999, de protocolo del Licenciado P.P.R.S., Notario Público de los del Número para el Municipio de Moca; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca lo siguiente: cancelar los derechos registrados a favor de la Sra. I.E. de H. dentro del ámbito de la Parcela No. 28 del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Moca, y transferir los mismos en la siguiente forma: 66.66% a favor del Sr. J.R.H.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 054-0045149-7, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Moca, Provincia Espaillat;
16.66% a favor del Sr. R.R.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 054-0100668-8, domiciliado y residente en Moca; 16.66% a favor del Sr. P. de J.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 054-0045606-6, domiciliados y residentes en Moca”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. Ausencia de Tutela Judicial Efectiva; Segundo Medio: Violación al derecho de propiedad, artículo 51.1 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, contratos, desconocimiento de las cláusulas del contrato; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 1019 del Código Civil dominicano, en materia de derecho registrado”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que, la parte recurrente expone en síntesis, en sus medios de casación, primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos por conveniencia para una mejor solución del caso, lo siguiente: a) que la Corte a-qua incurre en violación al artículo 69 de la Carta Magna, en el sentido de que se apartó de las normas del Debido Proceso, en razón de que la litis tiene como fundamento la interpretación sobre la disposición testamentaria otorgada por la señora I.E. de H. a favor del señor J.R.H.P., con relación a la parcela 28 del Distrito Catastral no.2, del Municipio de Moca; sin embargo, expresa el recurrente en casación, que la Corte a-qua no quiso interpretar la disposición y repartió lo legado de manera incorrecta y antojadiza, más allá de sus facultades, incumpliendo con su deber jurisdiccional, confundiendo artículos legales como el artículo 675 del Código Civil, siendo el correcto 1156 de ese Código para justificar su fallo; b) que, asimismo, hace constar el recurrente que se viola el artículo 51.1 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad constitucionalmente protegido, al otorgar un 16.66% de los derechos, dentro de la parcela objeto de la litis, a favor de los señores P. de J.H.P. y R.R.H.P., en virtud de una mala interpretación del testamento auténtico no.7 de fecha 17 de julio del año 1989, instrumentado por el Notario Público de Moca, L.. P.M.R.S., en que la testadora I.E. de H. dispuso su última voluntad, al establecer que ella legaba a favor del señor J.R.H.P. sus derechos inmobiliarios que le corresponden, tanto sobre la casa familiar construida por su esposo, como la parcela sobre la cual se encuentra construida la misma, (parcela no.28, del Distrito Catastral no.2, del Municipio de Moca, correspondiente a un 50% de la totalidad, tanto de la vivienda como la parcela señalada, ya que la parte restante corresponde legalmente a su esposo;

Considerando, que en virtud de lo arriba expresado y de que posteriormente al testamento indicado la señora I.E. de H. haber adquirido la parte que le correspondía a su esposo, es decir el 50% restante, la parte hoy recurrente entiende que en virtud de la voluntad expresada por la hoy finada en su testamento, le corresponde el 100% de los derechos, y no el 50%, otorgado por el Tribunal; que al no establecer los derechos a su favor de la totalidad del inmueble, y otorgarle derecho a otras personas, la Corte a-qua incurrió en violación al artículo arriba indicado, así como también, al otorgar derecho a otras personas, desnaturalizó la disposición testamentaria e incurrió en falta de análisis del testamento, el cual se puede verificar en su ordinal tercero, en que declaró no ha lugar a interpretar la disposición testamentaria, contenida en el acto no.7 de fecha 17 de Julio del año 1989, realizada por la indicada legataria señora I.E. de H.;

Considerando, que, asimismo, la parte hoy recurrente expone para finalizar que la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación del artículo 1019, del Código Civil, que establece lo siguiente: “Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aún cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testado”; que, en ese sentido explica el hoy recurrente, que es de conocimiento que para el año 1989, cuando realizó el acto testamentario, sólo era propietaria de un 50% del inmueble, pero posteriormente en el año 1997, pasó a ser la dueña de la totalidad del mismos, es decir, del 100%, ya que adquirió por compra el otro 50%, que le hubieran correspondido a los hijos del esposo, señores J.R.H., P. de J.H. y R.R.H. (negro); sin embargo, entiende la parte hoy recurrente, que dicho artículo del Código Civil no es aplicable en terrenos registrados, ya que antes de la Ley de Registro de Tierras los terrenos no estaban divididos en parcelas, por lo cual si una persona legaba una porción de terreno y luego la aumentaba, evidentemente no podía acrecentar el legado, salvo que dicho testamento sea modificado y lo incluya, sin embargo, no aplica en terreno registrado, ya que los derechos registrados están ubicados en polígonos cerrados, los cuales se denomina parcelas, siendo una independientes de las demás; por lo que entiende el recurrente que cuando la testadora legó sus derechos a favor del hoy recurrente señor J.R.H.P. lo hizo en cuanto a todos los derechos que le corresponden dentro de la parcela 28 del Distrito Catastral no.2, del Municipio de M., sin que haya necesidad de modificar el testamento, ya sea porque hayan aumentado o disminuido la parcela de referencia; por lo que, concluye el recurrente, que esto pone en evidencia que le fue legado todos sus derechos, y al no fallar así el Tribunal Superior de Tierras, hizo una incorrecta aplicación del texto legal indicado, y debe ser casada la sentencia hoy recurrida;

Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada se comprueba, lo siguiente: a) que los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fueron apoderados para conocer del recurso de apelación parcial contra el sexto ordinal de la sentencia no. 01632013000540, de fecha 05 de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; b) que, luego de la instrucción realizada por los jueces de la Corte a-qua y el análisis y ponderación de las pruebas puestas a su disposición, verificaron que conforme al testamento contenido en el acto no.7 de fecha 17 de Julio del año 1989, la señora I.E. de H., instituye como herederos universales de todos sus bienes y derechos mobiliarios e inmobiliarios a los señores J.R.H.P., R.R.H.P. y P. de J.H.P., y al mismo tiempo hace un legado a título particular a favor del señor J.R.H.P. de sus derechos sobre el 50% que tenía en ese momento sobre una porción de terreno en la parcela no.28, del Distrito Catastral no.2, del Municipio de Moca y sus mejoras, consistente en una casa; que, la Corte a-qua entiende que la voluntad expresada por la testadora en dicho acto se encuentra muy clara y precisa, y que de haber querido otorgar a J.R.H.P. el otro 50% porciento que adquirió en el año 1997, mediante resolución que ordenó determinación de herederos y partición amigable, debió haberlo hecho mediante una modificación del indicado documento, lo cual no hizo; en consecuencia, al no modificar dicho testamento, y al amparo de lo establecido en el artículo 1019 del Código Civil, procedió la Corte a ejecutar el testamento a favor de sus legatarios universales con relación al 50% de los derechos dentro del inmueble objeto del litigio; correspondiendo a cada uno de los señores J.R.H.P., R.R.H.P. y P. de J.H.P., el
16.66% de los derechos conforme se establece en la indicada sentencia; Considerando, que, del análisis realizado, tanto a los medios arriba

indicados, como los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la Corte a-qua al decidir sobre lo solicitado, una litis sobre derecho registrado, relativo a la interpretación y ejecución testamentaria, lo hizo respetando las normas del debido proceso establecido por la Constitución, a través de un juicio público, oral y contradictorio en que las partes pudieron, como se verifica, realizar todos sus pedimentos, presentar las pruebas de sus alegatos y concluir con relación a su demanda; que el hecho de que la Corte haya rechazado la solicitud del hoy recurrente, señor J.R.H.P., por los motivos indicados en la referida sentencia, esto no representa, de ningún modo, una violación al debido proceso, ya que la Corte a-qua ponderó y valoró el documento argüido y justificó lo decidido de conformidad a su competencia y facultades como tribunal de segundo grado;

Considerando, que tal y como determinó la Corte, del documento verificado, se estableció de manera clara el porcentaje que estaba siendo legado de manera particular con relación al inmueble objeto del presente caso, que era el 50% de los derechos de los cuales para el momento de realizar el acto la señora I.E. de H. tenía disponible; siendo lo que corresponde en Derecho, en razón de que no se puede transmitir más derechos de lo disponible; en consecuencia, la Corte a-qua no podía otorgar derechos más allá de lo señalado en el testamento, ya que tal y como ellos mismos establecen de haber decidido lo contrario, hubieran incurrido en una desnaturalización del testamento al desvirtuar la voluntad plasmada por la testadora al momento realizar dicho acto;

Considerando, que al decidir la Corte a-qua, sobre los derechos del 50% no dispuesto de manera particular, y distribuidos entre los tres herederos universales establecidos en el testamento, en virtud de lo señalado por el artículo 1019 del Código Civil, actuó conforme a la ley, en razón de que no tiene fundamento ni sustentación jurídica el alegato de que el referido texto legal es inaplicable en materia registral, por considerar que al momento de redactar el Código Civil no existían las parcelas, ni las individualización de derechos inmobiliarios a través de los polígonos; esto así porque el texto de referencia se refiere de manera indiscriminada a los inmuebles, sean éstos o no registrados, ya que al momento de disponer de un inmueble a través de un testamento o alguna otra forma de transferencia, se hace en cuanto a los derechos disponibles, los cuales pueden ser legados, ya sea en un 50%, 10%, 3% o la totalidad del inmueble registrado, según sea el caso; sin que esto represente de ninguna manera un menoscabo al inmueble registrado;

Considerando, que el espíritu del texto legal argüido consiste en que una vez se decide otorgar o donar un derecho dentro de un bien inmueble cualquiera, y con posterioridad a dicha disposición se obtiene o adquiere más derechos, o la totalidad de los derechos que conforman el bien legado, deberá el testador, sí así lo entiende, disponer nuevamente testamentariamente sobre el nuevo derecho adquirido, a los fines del reconocimiento legal a menos que establezca en el testamento una disposición abierta que indique la posibilidad de bienes futuros; toda vez que éste tiene la capacidad de donar, ya sea a favor de una o de varias personas un mismo inmueble; por consiguiente, al decidir la Corte a-qua rechazar los pedimentos de la parte hoy recurrente señor J.R.H.P. y distribuir a favor de los herederos universales el 50% de los derechos dentro de la parcela de referencia no legado de manera particular o exclusiva, actuó conforme a lo que establecen las leyes, realizando una correcta aplicación del artículo 1019 del Código Civil, ejecutando así el testamento conforme a lo dispuesto en el mismo y de conformidad con las ley es; en consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señor J.R.H.P. dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 30 de Abril del año 2015, en relación a la parcela no. 28, del Distrito Catastral no.2, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento, por tratarse de una litis entre hermanos, de conformidad con lo que establece el artículo 65 numeral 1º , de la ley 3726, sobre procedimiento de casación.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2016, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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