Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia247
Número de resolución247
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 247

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de abril del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.O.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0290581-7, domiciliada y residente en la calle O.M., Manzana 4695, Apto. 1-D, Primera Planta, edificio 5, Invivienda Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F.D.R., en representación de los Dres. W. De Jesús Marte y R.C.V., abogados de la recurrente señora M.C.O.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.A.V.R., abogado de la recurrida señora Altagracia Milagros Ciprian o M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. W. de Jesús Marte y L.. R.C.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059057-9 y 001-0826528-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. N.A.V.R. y Fiord’A.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0145655-6 y 001-00337761-3, respectivamente, abogados de la recurrida; Que en fecha 1° de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 1, manzana 4695 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20141500, de fecha 11 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazamos, el medio de inadmisión de falta de calidad, propuesto por la parte demandada en las audiencias de fecha 7 de noviembre del 2011 y 23 de enero del 2012, en atención a los motivos de esta sentencia; Segundo: Declaramos, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en desalojo propuesta por la señora A.M.C. (quien es la misma A.P., en relación al Apartamento núm. 1-D, primera planta, Condominio 5-4695, del Solar núm. 1, Manzana núm. 4695, Distrito Catastral núm. 1, Invivienda, Santo Domingo Este; Tercero: En cuanto a la forma, declaramos buena y válida la intervención voluntaria del Instituto Nacional de la Vivienda, notificada mediante Acto núm. 758-2011 de fecha 4 de noviembre del 2011, del ministerial M. De León Mercedes, Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 5 de marzo del 2012, por los abogados de la parte demandante Dra. F.D.M. y Dr. N.V.R. y en consecuencia: Quinto: Rechazamos la demanda en desalojo propuesta por A.M.C. (quien es la misma A.P.) en contra de M.C.O.S. en relación al Apartamento núm. 1-D, primera planta, Condominio 5-4695, Solar núm. 1, Manzana núm. 4695, Distrito Catastral núm. 1, Invivienda, Santo Domingo Este; Sexto: Ordenamos al Registro de Títulos de Santo Domingo, realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar la constancia de donación anotada en el Certificado de Título núm. 86-4221 que ampara el derecho de propiedad de A.P., en relación al Apartamento núm. 1-D, primera planta, Condominio 5-4695, del Solar núm. 1, Manzana núm. 4695, Distrito Nacional núm. 1, Invivienda, Santo Domingo Este; b) Expedir una nueva constancia anotada, que ampare el derecho de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), entidad autónoma del Estado Dominicano, regida por las disposiciones de la Ley núm. 5892 del 10 de mayo de 1962; Octavo: Condenamos a la señora A.M.C. (quien es la misma A.P.) al pago de las cosas del procedimiento, con distracción en provecho de los letrados A.F. y J.R.E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superior de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que corresponden a este proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 26 de mayo del año 2014, depositado por ante la secretaría de esta Jurisdicción por la señora A.M.C. o A.P., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. N.A.V.R. y F.D.M.R., contra la sentencia núm. 20141500 emitida en fecha 11 de marzo del año 2014 por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la señora M.C.O.S., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. F.A.T.M., y como interviniente voluntario el Instituto Nacional de la Vivienda, entidad autónoma del Estado Dominicano, representado por su Consultora Jurídica Licda. T.G. de A., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. D.N.A.S., en relación al Apartamento núm. 1-D, primera planta, Condominio 5-4695, del Solar núm. 1, Manzana núm. 4695, Distrito Catastral núm. 1, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por haber sido incoado de conformidad con el procedimiento establecido; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso de apelación, así como las conclusiones vertidas en las audiencias de fecha 26 de marzo del año 2015, por la señora Altagracia Milagros Ciprian o A.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. N.A.V.R. y F.D.M.R., por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechaza, las conclusiones de fondo vertidas en la indicada audiencia a cargo de la parte recurrida, señora M.C.O.S., por intermedio de su abogado apoderado especial Dr. F.A.T.M., así como por el interviniente voluntario Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), por intermedio de su abogado apoderado especial Dr. J.R.E.C., conforme los motivos dados; Cuarto: Revoca la sentencia recurrida núm. 20141500 emitida en fecha 11 de marzo del 2014, por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación al Apartamento núm. 1-D, primera planta, Condominio 5-4695, del Solar núm. 1, Manzana núm. 4695, Distrito Catastral núm. 1, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Quinto: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, procede acoger la demanda intentada en fecha 19 del mes de agosto del año 2011, depositada por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, a los fines de conocer de una Litis sobre Derechos Registrados, suscrita por la señora A.M.C. o A.P., en contra de la señora M.C.O.S., siendo el objeto de la demanda la pretensión de que sea ordenado el desalojo y por vías de consecuencias, ordena el desalojo de la señora M.C.O.S., o de cualquier otra persona que esté ocupando dicho inmueble; Sexto: Ordena al Abogado del Estado autorizar el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo el indicado desalojo una vez la presente sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Séptimo: Condena a la parte recurrida en interviniente voluntario, M.C.O.S., y el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.M. y N.A.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Ordena el levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este expediente se haya generado por ante el Registrador de Títulos correspondiente; C. la presente decisión a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para su publicación y fines de lugar, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para los fines de levantamiento de la inscripción de litis”;

Considerando, que la recurrente invoca como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de motivación; omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación a la ley; Considerando que del desarrollo de los tres medios de casación, los cuales se reúnen para ser examinados en conjunto por convenir a la solución del presente caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente; a) que mediante el voto disidente realizado por la magistrada, M.P.C., del tribunal a-quo, quedo claro que este tribunal entra en una clara contradicción al no ponderar los documentos probatorios de los cuales tuvo conocimiento, debido a que reposan en el expediente ; b) que al tribunal a-quo no reconocer, ni mucho menos ponderar las conclusiones de la hoy parte recurrente en relación a la sentencia de primer grado, y no pronunciarse de ninguna manera, ni cualquier otra, sobre las conclusiones formales presentadas en audiencia, limitándose a rechazarlas en el dispositivo de la sentencia, presenta una clara falta de motivación y omisión de estatuir, violando el derecho de defensa de la parte recurrente; c) que al tribunal a-quo fallar como lo hizo con mala aplicación de la ley, al no valorar la sentencia de primer grado en su justa dimensión en base a la compradora de buena fe, M.C.O.S., le vulnera el derecho de propiedad, ante supuestos derechos con incertidumbre, impidiendo el goce, disfrute y disposición de sus bienes, en este caso el apartamento objeto de la presente litis, sobre todo, conociendo que la hoy parte recurrida no cumplió con los pasos necesarios ni con el contrato de donación bajo condición resolutoria ni con los requisitos del INVI, por lo que la Sra. A.M.C. o A.P., no puede ser considerada como adquiriente de Buena Fe; Considerando, que el tribunal a-quo pudo comprobar los siguientes hechos; “a) Que la señora A.P., según duplicado del dueño de la Constancia de Dación anotada en el certificado de título núm. 86-4221, libro núm. 1013, F.N.. 113 es propietaria del Apartamento Núm. 1-D, C. 5-4695, con un área de construcción de 62.66 metros cuadrados, dentro del ámbito del Solar Núm. 1, M.N.. 4695, Distrito Catastral Núm. 1 del municipio de Santo Domingo Este, provincia S.D., derecho que fue adquirido al Estado Dominicano, en virtud del acto de donación de fecha 30 del mes de julio del 1986, debidamente legalizado por la Dra. R.L. de Anico, abogada notario público de los del número del Distrito Nacional, inscrito en fecha 31 del mes de julio del 1986, bajo condición resolutoria; b) Que conforme se evidencia en la copia fotostática del Contrato de venta condicional instrumentado en fecha 9 del mes de septiembre del 2002, por el Dr. G.R.L.E., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), entidad autónoma del Estado, regida por la Ley núm. 5892 del 10 de mayo del 1962 y sus modificaciones, representada por su Director General, I.. J.A.V.M., vende a la Sra. M.C.O.S., el Apartamento no. 1-D, edificio núm. 05, del proyecto INVI, construido dentro del ámbito del Solar núm. 1, manzana núm. 4695, Distrito Catastral núm. 1, del Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; c) Que la parte demandante original, actual recurrente, señora A.M.C. o A.P., argumento a los fines de sustentar la demanda en desalojo que el apartamento que ocupa la recurrida le pertenece ya que posee constancia anotada, y que aun así se lo ocuparon; e) Que en ese mismo orden, conforme se evidencia en el acta de audiencia levantada en el tribunal de jurisdicción original de fecha 13 de diciembre de 2001, compareció la señora A.M.C. o A.P., quien declaro, en síntesis, que es la dueña del inmueble en litis, que aplico hace muchos años, hasta que obtuvo el título, mientras que la señora M.C.O.S., sostiene, en síntesis, que habita en el apartamento desde el año 2002 que le fue asignado, no ha terminado de pagarlo, realizo un anexo, cuando se mudo no tenia hierros ni ventanas. Que el año 2002 le hicieron una asignación de otro apartamento, pero tenía problemas; por lo que, el INVI le asigno el apartamento objeto del presente recurso; f) que en ese mismo orden de ideas, conforme se desprende de la sentencia apelada, el Tribunal de Jurisdicción Original fundamento su sentencia rechazando la demanda anulando el contrato de donación, así como el certificado de título bajo el argumento de la presunción de la buena fe de adquisición e la señora M.C.O.S..”; Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte A-quo expreso en su fallo lo siguiente: “Que de conformidad con las piezas que reposan en el expediente, este tribunal tiene a bien hacer las siguientes valoraciones; 1) Que la parte recurrente, señora A.P., es titular de derechos registrados del Apartamento Núm. 1-D, primera planta, Condominio 5-4695, construido dentro del ámbito del Solar Núm. 1, M.N.. 4695 Distrito Catastral núm. 1, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, conforme se evidencia en el original de la constancia anotada depositada al expediente; 2) que los derechos que reclama la señora M.C.O.S. del inmueble objeto del presente recurso, se fundamentan en el contrato de venta condicional, suscrito por la referida señora y el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) en su condición de administrador del proyecto, instrumentado en fecha 9 de septiembre del año 2002 por el Dr. G.R.L.E., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, contrato innominado en cuanto al objeto registral; 3) que al valorar las pruebas aportadas, este tribunal es de criterio que tal y como sostiene la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) pacto dos veces la misma propiedad, la primera mediante un acto de donación ejecutado, y la segunda mediante un contrato de venta condicional, más aun al momento de escribir el segundo contrato de venta condicional, dicha propiedad había salido de su patrimonio muchos años antes, consecuentemente, conforme dispone el artículo 1599 del Código Civil Dominicano, la venta de la cosa ajena es nula, pudiendo dar lugar a daños y perjuicios a cargo del vendedor, si el segundo comprador ignore esta situación, lo cual aparentemente ocurre en este expediente”.; Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se observa, que entre la argumentación esgrimida por la corte a-quo esta expresa que: “Que en la especie, también se ha hablado de la condición resolutoria que estipulo el contrato de donación a favor de la demandante, condición que realmente debe haber existido ya que en la misma constancia anotada se lee “Donación bajo condición Resolutoria”….”; Considerando, que el artículo 1183 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La Condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendría si no hubiese existido la obligación. No suspende el cumplimiento de la obligación, solo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido verificar que la Sra. A.P. pudo demostrar según duplicado del dueño de la Constancia de Dación anotada en el certificado de título núm. 86-4221, libro núm. 1013, F. núm. 113, que es propietaria del Apartamento núm. 1-D, condominio 5-4695, con un área de construcción de 62.66 metros cuadrados, dentro del ámbito del Solar núm. 1, manzana núm. 4695, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, esto en virtud del acto de donación de fecha 30 del mes de julio del año 1986, inscrito en fecha 31 del mes de julio de 1986, bajo condición resolutoria; que es en fecha 9 de septiembre de 2002 cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) vende a la Sra. M.C.O.S. el apartamento anteriormente descrito; Considerando, que conforme lo precedentemente expresado el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) no tenía la calidad para vender dicho inmueble a la Sra. M.C.O. pues el mismo ya no pertenecía; Considerando, que si la institución considero que la parte a la que se le había concedido el inmueble en cuestión, mediante donación no había cumplido lo estipulado y que dicho contrato de donación se había hecho bajo condición resolutoria, era dicha institución la que debía propiamente alegar por ante el tribunal correspondiente, para que una vez cancelado el certificado de título y reintegrado su derecho sobre la propiedad, entonces proceder a vender dicho inmueble a otra persona, cosa que no hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI); Considerando, que en referencia a lo planteado por la recurrente en relación al voto disidente, este voto no constituyó el motivo de la decisión, pues los motivos de la decisión lo constituyen los votos mayoritarios, a saber el suscrito por los dos miembros de la terna de tres jueces; que en ese orden los jueces en su mayoría, sostuvieron en esencia que la institución es decir el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), vendió lo que no era de su propiedad, dado que la titular del derecho lo era la Sra. A.P., debido que poseía su carta constancia expedida por la oficina del Registro de Títulos; lo que fue antes de que la hoy recurrente en casación Sra. M.C.O. pactara la venta en fecha 9 de septiembre de 2002; Considerado, que al tribunal a-quo emitir su fallo sobre la base de que la Sra. M.C.O.S., resultaba ser un ocupante ilegal y en consecuencia procedía su desalojo, pues dicha señora sustentaba sus derechos y la ocupación el inmueble en cuestión amparada en un contrato de venta condicional que le hiciera una entidad que ya no tenía desde el año 1986 derechos registrados sobre el apartamento, dicho fallo estaba apegado a los estamentos legales, ya que la venta de la cosa ajena es nula; Considerando, finalmente, que en cuanto a la alegada falta de motivos, que todo lo anteriormente expuesto muestra que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta corte verificar, que los jueces del fondo hicieron una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.O.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de junio de 2015, en relación al Solar núm. 1, manzana 4695 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor de los Dres. N.A.V.R. y F.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-FranciscoA.O.P.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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