Sentencia nº 530 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia530
Número de resolución530
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 245

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de abril del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 5 de abril de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD), institución constituida de conformidad con la Ley núm. 98-03, del 17 de junio del 2003, con su domicilio social en la Ave. 27 de febrero, esquina Ave. G.L., Plaza de La Bandera, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado del recurrente, Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.J.M., en representación de los Dres. P.J.M. y P.H.Q., abogado de la recurrida, señora V.B.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. M.M.B. y F.R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1379293-1 y 001-0141284-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2016, suscrito por los Dres. P.H.Q., N.V.R. y el Licdo. P.J.M.Y., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-00559009-0, 001-0145655-6 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 14 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora V.B.M. contra la empresa Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de diciembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada y en consecuencia este tribunal declara su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la demanda interpuesta por la señora V.B.M. en contra de Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), y en consecuencia la declina por ante la Presidencia del Tribunal Contencioso Tributario y administrativo; Segundo: Reserva el pago de las costas procesales, para que sigan la suerte de lo principal”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora V.B.M. en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2013, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforma al derecho; Segundo: Se declara la competencia del Tribunal de Trabajo para conocer la demanda de que se trata y se revoca la sentencia impugnada y manda el asunto por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Se reservan las costas para que sigan la suerte de los principal”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Incompetencia;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser violatorio al artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que si bien es cierto que el recurrente no desarrolla medios de casación de manera específica, tal y como establece la ley, no menos cierto es, que presenta una incompetencia en razón de la materia como único medio de casación propuesto en su recurso, que permite a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluar los méritos del mismo para su admisibilidad o no, en consecuencia, cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega que durante el proceso ha venido planteando la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la demanda presentada, bajo en el entendido de que las instituciones públicas que no tengan carácter industrial, financiero, comercial o de transporte, como lo es la hoy recurrente, rigen sus relaciones laborales por las disposiciones de la Ley de Función Pública 41-08 y sus reglamentos de aplicación;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que respecto de la excepción de incompetencia planteada, es menester decir que, conforme al artículo 25 letra C de la Ley núm. 98-03 sobre el CEI-RD, es función del Director Ejecutivo de la Institución la de “Designar y revocar al Personal Técnico y Administrativo de la Institución, fijas sus emolumentos, salarios, retribuciones y compensaciones, así como determinar las condiciones relativas a su contratación y a la terminación de los servicios, previo conocimiento, aprobación y ratificación del Consejo de Dirección, siempre que éstas estén apegadas al Código de Trabajo de la República Dominicana y demás leyes complementarias”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada alega: “que la propia Ley de Función Pública núm. 41-08, en su artículo 2, ordinal 2, expresa que quedan excluidas de dicha ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo” y señala: “que de la lectura del indicado texto se puede apreciar que ha sido la voluntad del legislador que las personas que presten servicios técnicos o administrativos en la institución se rigen por la Ley núm. 16-92 (Código de Trabajo de la República Dominicana), además en el expediente no se encuentra ningún alegato del CEI-RD, en el sentido de que la recurrente no desempeña funciones técnicas o administrativas que la excluyeran de la aplicación del citado texto de ley, por todo lo cual el tribunal de trabajo es competente para conocer el presente asunto y por tanto se revoca la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que es una obligación de todo tribunal ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas de manera razonable, pertinente y jurídica acorde a la naturaleza del caso sometido; en la especie, el tribunal de fondo determinó su competencia en virtud del artículo 25, letra C de la Ley núm. 98-03 que crea el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana;

Considerando, que también para retener su competencia en la sentencia impugnada, la Corte a-qua se fundamentó en las disposiciones contenidas en el artículo 2, ordinal 2 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, que dispone: “Quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo”, como es el caso de la hoy recurrente, cuyos empleados mantienen esa relación en lo que respecta a la contratación y terminación de sus servicios, en virtud de su propia ley;

Considerando, que la Ley de Función Pública es anterior a la ley del CEI-RD en su artículo 2, que excluye a los empleados de entidades públicas, siempre que su ley o régimen especial así lo establezca, en ese sentido, la referida ley del CEI-RD, en su artículo 25 literal c, establece: “designar y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, fijar sus emolumentos, salarios, retribuciones y compensaciones, así como determinar las demás condiciones relativas a su contratación y a la terminación de sus servicios, previo reconocimiento, aprobación y ratificación del Consejo de Dirección, siempre que estas estén apegadas al Código de Trabajo de la Republica Dominicana y demás leyes complementarias”, es decir, que pueden considerarse exceptuados del régimen de función pública; que como la ley de exportaciones es posterior a la de función pública, que al señalar este mandato, queda develada que su finalidad en relación a la regulación de las relaciones laborales con sus empleados, están regidas por el Código de Trabajo;

Considerando, que aún no sea la CEI-RD una institución estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, lo que demandaría la aplicación, respecto de sus empleados, del Principio III del Código de Trabajo, dicha institución, en virtud de la autonomía administrativa y financiera de que goza, está facultada, conforme lo dispone el artículo 17, letra b), de su Ley núm. 98-03, a “cobrar honorarios por servicios prestados a individuos y empresas, en los casos en que la naturaleza de los mismos así lo requiera y destinarlos a los objetivos de la institución”. Además el numeral e) de dicho artículo 17, le autoriza “Realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, siempre y cuando no represente compromiso alguno para el Gobierno Dominicano; el CEI-RD tendrá plena capacidad para realizar actividades que le permitan generar recursos propios”, en consecuencia, por el hecho de que dicha institución genere recursos económicos propios a través de actividades comerciales que su Ley Orgánica permite, sus empleados se encuentran en una situación fáctica similar a las de los empleados del sector privado y de las entidades públicas de carácter comercial, industrial, financiero y de transporte, en tanto sus actividades laborales están orientadas a la consecución, a favor de las entidades oficiales y particulares para las cuales trabajan, de tales beneficios económicos, por lo que en aplicación del principio de igualdad, debe concluirse que dichos empleados del CEI-RD están amparados en el principio III del Código de Trabajo y, además, debe aplicárseles la exclusión del marco de aplicación de la Ley núm. 41-08 de Función Pública que prevé su artículo 2, numeral 2, respecto de los empleados públicos que mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo, entonces, es evidente que los empleados del CEI-RD, en comparación con los empleados de las entidades públicas que no tienen carácter industrial, comercial, financiero o de transporte y que, por tanto, sus recursos son estrictamente presupuestarios o de otra índole que no tengan carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, exhiben una situación de hecho diferente, en tanto el trabajo de los primeros está orientado, como ya ha sido expresado, a generarle beneficios económicos a la institución a la que le sirven; (sentencia TC núm. 0331/15, del 8 de octubre de 2015);

Considerando, que tras reflexionar en los motivos de esta sentencia, los textos legales mencionados anteriormente, así como los motivos adoptados por el Tribunal Constitucional, por ser un criterio vinculante a esta Suprema Corte de Justicia, al provenir de una acción de inconstitucionalidad, esta Tercera Sala entiende, que la recurrente es una institución que se incluye dentro de la excepción contemplada en el Principio III del Código de Trabajo, que establece “que se aplicará dicho código a aquellas empresas del Estado y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financieros y de transporte”, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD), en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. P.H.Q., N.V.R. y el Licdo. P.J.M., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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