Sentencia nº 220 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia220
Número de resolución220
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 220

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 5 de abril de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0076392-0, domiciliado y residente en la calle Segunda (2da) del Residencial Naime, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.R.C., abogado del recurrente, C.A.A.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. C.A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0047965-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 463-2016, de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra la parte recurrida Sindoni Group, S.R.L.;

Que en fecha 8 de junio de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por daños y perjuicios, interpuesta por el señor C.A.A.R. contra S.G., S.R.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 20 de abril de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por C.A.A.R. en fecha 10 de abril del año 2014 contra Sindoni Group, S.R.L., por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en reparación en daños y perjuicios incoada por C.A.A.R. en contra de Sindoni Group, S.R.L. a través de la demanda depositada en fecha 10 de abril del 2014, por los motivos expuestos en cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, incoado por el señor C.A.A.R., en contra de la sentencia núm. 129-2014, dictada en fecha 20 de abril del año 2014, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo, se confirma por los motivos expuestos, ser justa y reposar en base legal; Segundo: Se condena al señor C.A.A.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley, artículo 1382 del Código Civil Dominicano, artículo 712 del Código de Trabajo de la República Dominicana;

Considerando, que el recurrente propone en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua malinterpretó y no le dio su verdadero sentido y alcance a la documentación aportada, primero al establecer que carece de pertinencia jurídica analizar cómo el Ing. C.A.R. desempeñaba sus labores habituales, determinando que éste no cumplía con los requerimientos y exigencias para realizar el trabajo para el cual fue contratado, segundo, cuando en los correos no se evidencia cuáles eran los pormenores ni la propuesta laboral, puesto que no existe depositado contrato de trabajo entre las partes que evidencie que el empleador le garantizara un tiempo determinado en la prestación del servicio, pues el mismo manifestó que no quería salir como un irresponsable, pero claramente se evidencia que la propuesta era para emplearlo como Gerente de Planta en las instalaciones de Zona Franca que tiene la recurrida, otra razón de desnaturalización de los hechos es que hemos recalcado que el recurso de apelación no fue analizado ni ponderado, en el sentido de que la empresa recurrida en la comunicación de fecha 7 de enero del 2014 utilizó el término “quisiéramos que considere la misma”, o sea la propuesta, es decir, que deja la opción del trabajador aceptarla o no, no es lo mismo como apunta la corte “considere la misma”, que al abolir el término “quisiéramos” desnaturalizó la esencia del significado de lo expresado, por lo que la corte a-qua no analizó ni ponderó los daños causados por la recurrida al hoy recurrente, motivos por los cuales la presente sentencia adolece de los hechos denunciados”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “…tampoco se trata de reclamo de prestaciones laborales (no le correspondían por la corta duración del contrato de trabajo) ni se trata tampoco de reclamo de derechos adquiridos, sino, que a juicio del trabajador demandante hoy recurrente, la empresa le causó graves daños y perjuicios al ejercer el desahucio al 1 y 9 días, luego de haber dejado su trabajo en su anterior empresa donde había laborado por 13 años. Por tanto, en el presente caso, no se discute la capacidad ni preparación académica ni de ninguna otras índoles del trabajador, por lo que carece de pertinencia jurídica analizar su título universitario, su Curriculum vitae y cómo desempeñaba sus labores habituales”;

Considerando, tal como contempla la Corte a qua ante el reclamo del recurrente de daños y perjuicios, carecía de objeto que se analizaran asuntos propios del contrato de trabajo, y de las aptitudes del trabajador para realizar sus labores, pues en nada incidiría si el empleador fuere o no pasible de responsabilidad el análisis de los tópicos anteriores, razón por la cual en ese aspecto los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que conforme se evidencia en los correos electrónicos que reposan en el expediente, especialmente en el de fecha 16 de diciembre del 2013, que contiene una conversación entre el señor C.A., con el señor J.S., éste le “recuerda que debe darle con exactitud los pormenores para poder presentar su renuncia en la compañía con tiempo porque no quiero salir como un irresponsable. Entiendo que el viernes hablaremos”. Lo que significa que no se evidencia en el mismo “cuáles eran los pormenores” ni qué hablaron el “viernes”, ni tiene constancia esta Corte de “Cuáles eran las propuestas” puesto que no existe depositado contrato de trabajo entre las partes, que evidencie, que el empleador hoy recurrido le prometiera o garantizara un tiempo determinado en la prestación de sus servicios personales. Inclusive, dicha empresa, por dicho correo le indica, que estaban “programando toda una agenda de trabajo”... No obstante, la comunicación hecha por la empresa al señor C.A., el día 7 de enero del 2014, contiene su contratación “a partir del 15 de enero del 2014, como Gerente de Planta, con un salario de RD$70,000.00 mensual, asignación de flota celular, seguro médico básico de ley, en adición a plan complementario, para colaborador y dependientes directos, cubierto en un 70% por la empresa”. Afirman que “se tomarán en cuenta programas de capacitaciones para desempeño profesional”, inclusive le reitera dicha empresa que “esperan que esta oportunidad laboral represente para usted un valioso reto profesional y personal. Aprovechamos la presente para comentarle que esta propuesta ha sido preparada enfocándonos a planes de expansión y mejoras de posiciones, por lo que quisiéramos que considere la misma ya que es un proyecto nuevo que crecerá conjuntamente con usted lo antes posible”. Que, como se deja evidencia en esta última frase, dicha empresa le requiere que “considere la misma”, o sea, la propuesta, lo que es indicativo que dejaba a opción del indicado trabajador aceptarla o no”;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que les son aportadas, lo que escapa al control de la casación, a condición de que a las mismas se les de el alcance y sentido que estas tienen, pues en caso contrario incurrirían en el vicio invocado por el recurrente de desnaturalización de los hechos, que no es el caso. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte al analizar las pruebas aportadas, especialmente las comunicaciones y correos electrónicos citados en el considerando anterior, expone que no se evidencia que la empresa hoy recurrida le prometiera o garantizara un tiempo determinado en la prestación de servicios personales al hoy recurrente, como el mismo argumenta en los medios analizados, por lo que no se advierte desnaturalización alguna, que la corte ponderó todos los medios de pruebas que las partes sometieron a los debates, de los cuales, deja claramente que de la empresa recurrida solo hubo una propuesta de trabajo al recurrente, no una garantía de utilizar los servicios personales del trabajador hoy recurrente durante un tiempo determinado, caso en el cual si comprometería su responsabilidad, ya que en ese supuesto el empleador no puede poner término por desahucio, al contrato de trabajo durante el tiempo de garantía otorgada, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados en este aspecto;

Considerando, que la sentencia impugnada establece lo siguiente: “que del estudio minucioso de todo lo relativo al orden legal que sobre el desahucio contempla el Código de Trabajo, especialmente el artículo 75 del Código de Trabajo, el desahucio del trabajador hoy recurrente, no estaba prohibido por la ley. El empleador no le garantizó al trabajador que utilizaría sus servicios durante cierto tiempo determinado en su contratación por tiempo indefinido. Tampoco fue ejercido durante el período de vacaciones ni estaba el trabajador protegido por el fuero sindical. Además, para que proceda una demanda en daños y perjuicios esta debe contener los elementos constitutivos del mismo, como son: un hecho (generador del daño), un daño y un vínculo o relación de causalidad entre los dos primeros. Por tanto: el ejercicio de un derecho (como es el desahucio), dentro del debido proceso y en ausencia de mala fe (la cual no se presume, sino que debe ser demostrada), es obvio que las pretensiones de la parte demandante hoy recurrente, deben ser desestimadas por los motivos expuestos y falta de base legal”;

Considerando, que el propio artículo 75 del Código de Trabajo luego de definir la figura del desahucio, establece algunas limitaciones estrictamente definidas para el ejercicio del mismo, siendo la primera limitación: “durante el tiempo que el empleador le ha garantizado al empleado que utilizará sus servicios”, lo que se justifica porque no es justo que quien ha garantizado un tiempo mínimo de duración al contrato por tiempo indefinido, le ponga fin sin alegar causa, en la especie, la Corte especifica que dicha garantía no fue demostrada por ninguno de los medios de pruebas aportados, como tampoco se estableció ante los Jueces del fondo que en la terminación del contrato se ejerciera un ejercicio temerario o abusivo del derecho o que la misma se realizara en forma maliciosa o de mala fe, por vía de consecuencia, el empleador no comete falta alguna, amén de que los elementos constitutivos para que proceda una demanda en daños y perjuicios (perjuicio, la falta y la relación de causalidad), la corte determinó que no estaban presentes en el caso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una exposición armoniosa y completa de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sin que se evidencie desnaturalización de los hechos ni violación a los artículos 1382 del Código Civil y 712 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.A.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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