Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia209
Número de resolución209
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de abril de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.D.D.P., F.R.R., R.A.M. y M.A.A.U., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0218488-8, 041-0006547-5, 031-0064176-4 y 031-0003265-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 17 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, señores M.D.D.P., F.R.R., R.A.M. y M.A.A.U., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. R.D.J.Q., J.R.M.V. y L.A.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0028424-3, 031-0028477-1 y 031-0525328-4, respectivamente, abogados del recurrido, señor F.N.;

Que en fecha 24 de agosto de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión, interpuesta por los señores M.D.D.P., F.R.R., R.A.M. y M.A.A.U. contra L.M., S.A. y los señores R.A.C.M. y F.N.Á., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 19 de diciembre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de exclusión de la parte física co-demandada señor F.A. la demanda por dimisión, reclamos por prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por M.D.D.P., F.R.R., R.A.M. y M.A.A., en contra de L.M., S.A., R.A.C.M. y F.N.Á., en fecha 14 de noviembre 2011; Tercero: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión justificada; Cuarto: Condena a L.M., S.A., R.A.C.M. y F.N.Á., a pagar, los siguientes valores, a favor de: 1) M.D.D.P., en base a una antigüedad de 3 años, 11 meses y 25 días y a un salario semanal de RD$4,000.00, equivalente a un salario diario de RD$727.27. 1. La suma de RD$20,236.63, por concepto de 28 días de preaviso. 2. La suma de RD$55,272.52, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía. 3. La suma de RD$10,181.78, por concepto de 14 días de vacaciones. 4. La suma de RD$14,297.94, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2011. 5. La suma de RD$8,000.00, por concepto de salarios adeudados, correspondientes a las dos últimas semanas. 6. La suma de RD$20,000.00, en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. 7. La suma de RD$104,000.00, por concepto de Trabajo. 8. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. 2) F.R.R., en base a una antigüedad de 6 años, 3 meses y 25 días y a un salario semanal de RD$1,900.00, equivalente a un salario diario de RD$345.45. 1. La suma de RD$9,672-72, por concepto de 28 días de preaviso. 2. La suma de RD$49,744.80, por concepto de 144 días de auxilio de cesantía. 3. La suma de RD$6,218.10, por concepto de 18 días de vacaciones. 4. La suma de RD$6,791.45, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2011. 5. La suma de RD$3,800.00, por concepto de salarios adeudados, correspondientes a las dos últimas semanas. 6. La suma de RD$20,000.00, en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. 7. La suma de RD$49,392.42, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo. 8. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. R.A.M., en base a una antigüedad de 3 años, 9 meses y 7 días y a un salario semanal de RD$3,000.00, equivalente a un salario diario de RD$545.45. 1. La suma RD$41,454.20, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía. 3. La suma de RD$7,636.36, por concepto de 14 días de vacaciones. 4. La suma de RD$10,831.72, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2011. 5. La suma de RD$6,000.00, por concepto de salarios adeudados, correspondientes a las dos últimas semanas. 6. La suma de RD$20,000.00, en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. 7. La suma de RD$77,988.42, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo. 8. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. 4) M.A.A.U., en base a una antigüedad de 21 años, 9 meses y 25 días y aun salario semanal de RD$1,800.00, equivalente a un salario diario de RD$327.27. 1. La suma de RD$9,163.56, por concepto de 28 días de preaviso. 2. La suma de RD$162,325.92, por concepto de 496 días de auxilio de cesantía. 3. La suma de RD$5,898.60, por concepto de 18 días de vacaciones. 4. La suma de RD$6,499.03, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2011. 5. La suma de RD$3,600.00, por concepto de salarios adeudados, correspondientes a las dos últimas semanas. 6. La suma de experimentados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. 7. La suma de RD$46,793.04, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo. 8. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena Laro Manufacturing, S.A., R.A.C.M. y F.N.Á., al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los L.G.M. y D.B., abogados apoderados especiales de las partes demandantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor F.N.Á. en contra de la sentencia núm. 540-2012, dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia: a) se revoca el ordinal primero de dicha decisión y, con ello, todas las condenaciones contenidas en esta sentencia en contra del señor referencia en lo que a él se refiere; y b) se confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada; y Tercero: Se condena a los señores M.D.D.P., F.R.R., R.A.M. y M.A.A.U. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.J. y J.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al debido proceso, exceso de poder y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada incurrió en violación al debido proceso, exceso de poder y falta de base legal cuando la Magistrada N.S., sin justificación alguna ni motivación jurídica, designa mediante auto núm. 190 del 13 de octubre de 2014 a la M.F.P.V. en lugar del Magistrado E.R.R. para integrar la corte a los fines de fallar el presente expediente, cuando por tener vínculo familiar con los hijos del L.. J.M.V., uno de los abogados representantes del hoy recurrido, la Magistrada Salcedo Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “Visto: El auto No. 190, de fecha trece (13) del mes de octubre de 2014, dictado por la magistrada J.P. de esta Corte de Trabajo, N.I.S.F., mediante el cual designa a la M.F.P.V., en lugar del Magistrado E.R.R.F., para integrar la Corte a los fines del fallo del caso relativo al presente recurso”;

Considerando, que para el mejor manejo de los expedientes que conoce esa jurisdicción, la fase administrativa dentro de la Corte Trabajo, está a cargo de su Presidente, en la especie, la Presidente de la Corte de Trabajo de Santiago, dictó auto para conformar el quórum de la deliberación del recurso de apelación del cual estaba apoderada, asunto que entra en sus facultades como máxima autoridad del Departamento Judicial, sin que se advierta violación al debido proceso amén de que carece de pertinencia jurídica la solicitud hecha por los recurrentes, en razón de que la M.P. no intervino en la toma de decisión, sino que se limitó a sus labores puramente de carácter administrativo. Que en el hipotético supuesto de que hubiese intervenido en la decisión la Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, los recurrentes tenían a su alcance el procedimiento de Recusación que contemplan los artículos 378 y dicha solicitud ante los jueces del fondo, razón por la cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua al fallar su sentencia incurre en falta de motivación al no ponderar lo expresado por los testigos, violando así los derechos, garantías y deberes fundamentales que establece nuestra Constitución, la sentencia recurrida excluye como empleador y responsable del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos al señor F.N.Á., bajo el argumento de que dicho señor no tiene la condición de empleador de los hoy recurrentes, dicha motivación no corresponde con lo demostrado ante los jueces de la corte, pues de acuerdo a lo declarado por los testigos, el señor F.N. pagó, en una reunión, a la mayoría de los trabajadores de Laro Manufacturing, S.A., como consecuencia del cierre y terminación del contrato de dicha empresa, por lo que los ex empleados, hoy recurrentes, que recibieron dicho pago quedaron fuera de los beneficios no obstante éstos haber reclamado dentro de los plazos y conforme a la ley y que al desconocer la corte a-qua el derecho de igualdad que tienen los recurrentes violó, en su perjuicio, derechos de carácter constitucional, por lo que procede la casación de la presente Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en su escrito de defensa los señores M.D.D.P., F.R.R., R.A.M. y M.A.A.U., luego de ratificar los hechos en que sustentan sus pretensiones, alegan lo siguiente: a)…b) que la testigo escuchada en primer grado fue de las beneficiarias del mencionado pago y que por ello entendían que había sido condenado el recurrente…” y continua: “sin embargo, los documentos que obran en el expediente revelan: a) que todos los trabajadores recurridos laboraban para la empresa Laro Manufacturing, S.A., a la cual le fue asignado el registro mercantil No. 04844-2007-STI y, por consiguiente, estaba debidamente constituida como una sociedad comercial, operando en la zona franca industrial del Santiago bajo el régimen legal a que se sujetan dichas empresas; b) que el señor F.N.Á. no era más que un accionista de dicha empresa y que, en esa condición, cedió y traspasó todas sus acciones, por la suma de US$200,000.00, el señor R.A.C.M., de conformidad con acto de venta de fecha 17 de julio de 2006, con firmas legalizadas por el Lic. A.R.M., notario público de los del número para el municipio de Santiago” y concluye: “por consiguiente, procede exonerar de responsabilidad laboral en el presente caso al de los hoy recurridos, independientemente del acto de liberalidad que éste haya ejecutado en el pasado, respecto de algunos de los trabajadores de la empresa Laro Manufacturing, S.A., hecho que, por sí solo, no lo convierte en empleador de los trabajadores de dicha empresa ”;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Sala que en esta materia no se establece un orden jerárquico en la presentación de la prueba que otorgue más categoría a un medio que a otro, por lo tanto la documental como la testimonial deben ser analizadas por los jueces del fondo en igualdad de condiciones, quienes formarán su criterio en base a la que le resulte más creíble; en la especie, la Corte a qua dio mayor credibilidad y verosimilitud a los documentos depositados, que a las declaraciones de la testigo de Primer Grado, y eso se refleja en los considerandos de la decisión impugnada, a saber, solo hace mención de la testigo que declaró en Primera Instancia cuando analiza el escrito de defensa de los actuales recurrentes, y a los documentos que para los jueces de fondo demostraron que el actual recurrido no era el empleador de los trabajadores hoy recurrentes, dedica varias consideraciones, motivando su decisión, sin que se advierta desnaturalización alguna, lo que escapa al control de la casación, razón por la cual los medios examinados carecen de Considerando, que de lo anteriormente expuesto y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera falta de ponderación ni de análisis de las pruebas, ni falta en el derecho de defensa, ni a las garantías fundamentales del proceso establecida en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.D.D.P., F.R.R., R.A.M. y M.A.A.U., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de octubre del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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