Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia206
Fecha05 Abril 2017
Número de resolución206
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 206

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0015506-7, domiciliado y residente en la calle XIX núm. 1, Residencial Ana Amelia, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por el Tribunal

Rechaza Superior de Tierras del Departamento Este, el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.C., abogado del recurrente, el señor T.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.L., abogado de la recurrida, la señora C.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. M. de J.M.H. y la Licda. M.E.R.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143192-2 y 028-0081691-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2015, suscrito por la Licda. Y.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1571177-2, abogado de la recurrida;

Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Terreno Registrados, en relación a la Parcela núm. 223-F, de la provincia La Altagracia, municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Higüey, dictó en fecha 18 de marzo de 2014, la sentencia núm. 0185201400300, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la instancia introductiva de Litis sobre Derechos Registrados en Nulidad de Acto de Venta, recibida por la secretaria de este Tribunal en fecha 13 de septiembre del 2011, suscrita por el Sr. T.N., quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. M. De Jesús Morales y los Licdos. D.A.. R.C. y M.E.R., en contra de C.P.R., con referencia a la Parcela núm. 223-F del D.C. núm. 4, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; Segundo: Rechaza la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la parte demandada C.P.R., en contra del demandante T.N., por los motivos antes expuestos, en especial por falta de prueba; Tercero: Dispone que la Secretaria de este Tribunal notifique la presente decisión, así como desglosar los documentos que se encuentren en originales en el expediente, habiendo dejado copia fiel de los mismos; Cuarto: Ordena a la Secretaria del Tribunal notificar la presente decisión al Registro de Títulos de Higüey, provincia La Altagracia, a los fines de que dicho funcionario proceda a la cancelación del asiento donde se hizo constar la presente litis, de igual manera a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, a los fines correspondientes, ésto así de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. De igual forma la Secretaria deberá hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 9 de abril de 2014, intervino en fecha 17 de diciembre de 2014, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor T.N., contra la decisión núm. 01852014000300 de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con sujeción a las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza dicho recurso en cuanto al fondo; Tercero: Confirma la decisión recurrida en todos sus aspectos; Cuarto: Condena al señor T.N. al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de la Licda. Y.I.L.G., abogada quien afirma avanzarlas; Quinto: Ordena el desglose de aquellos documentos aportados como medios de prueba por las partes, así como de los duplicados de Certificados de Títulos o cartas constancias que hubieren sido depositados, dejándose copia de los mismos en el expediente, debidamente certificada por el tribunal, desglose que deberá ser solicitado por la parte interesada”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medio de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 1134, del Código Civil”;

Considerando, que en desarrollo de sus dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurrió en una mala interpretación del artículo 1134 del Código Civil toda vez que lo que existió entre la señora C.P.R. y el señor T.N., es un contrato de hipoteca no convencional y una promesa de venta, lo cual vamos a demostrar a la luz de los documentos aportados; que la Corte a-qua hace una mala interpretación de la Ley, al dar por establecido que existe un contrato de venta entre la señora C.P. y el señor T.N., lo que es incierto, tal y como lo manifiesta la propia C.P., al decir “El negocio que yo hice con T.N., fue una venta pura y simple y un contrato de retroventa“, de lo que se desprende magistrado, que se trata de un préstamo con usura y que el Tribunal haciendo una falsa interpretación de la Ley dio por establecido que el caso ocurrente existía a favor de la señora C.P., una venta definitiva sobre el inmueble en litis, cosa que no tiene razón de ser ya que la promesa de venta definitiva sobre el inmueble hoy en litis, nunca ha alcanzado la categoría de venta, por lo que existe una falsa aplicación del artículo 1134 del Código Civil, presumiendo que estemos en presencia de una venta definitiva a favor de la señora C.P.R., la misma podía ser objeto de una demanda en rescisión de contrato toda vez que dicha venta o promesa de venta fue concebida por la suma de RD$6,500,000.00, la cual violenta las disposiciones legales y la misma puede ser anulada por lesión, ya que de acuerdo con la tasación del inmueble, es de RD$37,000,000.00”; Considerando, que para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, la Corte a-qua estableció en su decisión básicamente, lo siguiente: “en el presente caso, está claro que entre las partes lo que se convino fue una venta con facultad de retracto o retroventa, convenio que no está prohibido, sino que, muy por el contrario, está regulado por los artículos 1659 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales lo define como “un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa, mediante la restitución del precio principal, y el reembolso de que se habla en el artículo 1673”; en efecto, el Tribunal deduce esta intención de las partes de lo siguiente, aún cuando el inmueble, registralmente hablando, estaba a nombre del señor T.N., en fechas 18 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2009, las parte convinieron promesas de venta, en las que señora C.P.R. prometía “vender” y e señor T.N. prometía “comprar”, siempre por la suma de RD$6,500,000.00”;

Considerando, que agrega el Tribunal a-quo, lo siguiente: “la fecha en que el vendedor podía efectuar la “restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673 “fue extendida hasta el 18 de marzo de 2010, según ya se dijo (cfr. supra, numeral 9, literal d), pero la hoy recurrida esperó, para ejecutar el contrato de compraventa, tres años más, hasta que el día 15 de abril de 2013, inscribió, en Registro de Títulos de Higuey, un acto de venta definitivo que tenía en su poder; decimos “acto de venta que tenía en su poder”, porque está claro que la transferencia en Registro de Títulos no pudo haberse efectuado mediante ninguno de los actos que han sido citados en el numeral 9, a, c y d, porque no contenían venta del señor T.N. a favor de la señora C.P.R., sino promesa de venta de esta última a favor de primero. En efecto, las partes estaban tan claras en lo que estaban haciendo que en sus declaraciones en primer grado, la señora C.P. declaró que hubo retroventa y que no se cumplieron las condiciones y que si le devolvían su dinero, devolvía el inmueble”;

Considerando, por último sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: “por lo demás, y retomando lo dicho en los numerales 13 y 14, cabe destacar que ante este tribunal ni ante el de primer grado tampoco, se ha depositado el acto en virtud del cual se hizo la transferencia, que es el que debe contener compraventa, en la que el señor T.N. figure como vendedor y la señora C.P.R. figure como compradora. En ese sentido, ni el tribunal de primer grado, ni este tribunal, podrían anular un acto de venta que no se le ha depositado”;

Considerando, que de los elementos examinados y que iban acorde con el comportamiento de las partes en su negocio jurídico, los jueces de fondo pudieron establecer que lo operado por las partes fue un contrato de retroventa y que el vendedor no se acogió a la cláusula de retracto, tomando en cuenta para ello, que el inmueble estaba registrado a nombre del señor T.N., fueron suscritos 2 actos de promesa de venta, de fecha 18 de marzo de 2007 y 27 de marzo de 2009, en la que figuraba como hemos dicho la venta a favor del recurrente y sin embargo el inmueble estaba registrado a su nombre, que dado el tiempo de espera, la recurrida, señora C.P. sometió al Registro de Títulos un acto de venta definitivo firmado por el recurrente, que estaba en su poder, al no reembolsar el precio este último;

Considerando, que por las precisiones antes indicadas, las cuales fueron corroborados y ponderados por la Corte a-qua conforme se advierte del cuerpo de la sentencia, lo convenido por las partes se configuraba más a una retroventa de acuerdo al artículo 1673 del Código Civil, que a una venta simulada bajo el argumento del recurrente de que lo existente fue un préstamo, precisándose, como prueba de su argumento, la aportación de recibos que contenga amortización o avance del capital o intereses como es característico en materia de préstamo lo que no hizo, por tanto, en el contexto del caso examinado dicha prueba constituían un elemento determinante para el sustento del planteamiento del recurrente, que al no hacerlo resulta evidente que el mismo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, en el sentido de que el que alega un hecho en justicia debe probarlo;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que contrario a o alegado por el recurrente, los jueces del Tribunal Superior de Tierras fundamentaron su sentencia con elementos coherentes extraídos por dichos jueces luego de examinar seriamente las pruebas que tuvieron a su alcance, sin incurrir en desnaturalización de los hechos y mucho menos, falsa aplicación de los hechos como sostiene el recurrente en su recurso, razón por la cual procede rechazarlo;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación a la Parcela núm. 223-F, de la rovincia La Altagracia, municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de la Licda. Y.L., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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