Sentencia nº 225 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia225
Número de resolución225
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 225

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 5 de abril de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.A.L.V. y R.W.M.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0636015-9 y 001-1232554-3, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de diciembre de 2014, Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.P.M., abogado de los recurrentes, E.A.L.V. y R.W.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.O., en representación de los Licdos. J.P. y V.M., abogados de la empresa recurrida, Productos Avon, S.A.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. F.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000279-8, abogado de los recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2015, suscrito por los Dres. J.M.P.G. y V.M.O. y las Licdas. S.M.O.S. y L.S.O.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097911-1, 001-0196478-1, 001-1843692-2 y 003-0070173-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 7 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus M., en funciones de presidente; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por los señores E.A.L.V. y R.W.M.M. contra Productos Avon, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de octubre de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza los medios de excepción de incompetencia y medio de inadmisión de falta de calidad, por improcedente, mal fundado y la forma, la demanda laboral de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2008, incoada por los señores E.A.L.V. y R.W.M.M. contra Productos Avon, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por E.A.L.V. y R.W.M.M. contra Productos Avon, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señores E.A.L.V. y R.W.M.M., partes demandantes y Productos Avon, S.A., parte demandada; Quinto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a Productos Avon, S.A., a pagar los siguientes valores: En cuanto a E.A.L.V.: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Nueve Pesos con 68/100 (RD$33,839.68); b) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Pesos (RD$14,400.00); c) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Ciento Ocho Mil Setecientos Setenta Pesos con 40/100 (RD$108,770.40). Todo en base a un período de trabajo de salario mensual de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Pesos (RD$57,600.00); En cuanto a R.W.M.M.: a) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$8,750.00); b) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintidós Mil Treinta y Un Pesos con 05/100 (RD$22,031.05). Todo en base a un período de trabajo de cuatro (4) meses y veinte (20) días, devengando un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00); Sexto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios, incoada por los señores E.A.L.V. y R.W.M.M. contra Productos Avon, S.
A., y en el fondo se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Ordena a Productos Avon, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento; Noveno: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: apelación interpuestos: el primero de manera principal por la razón social Productos Avon, S.A., en fecha veintinueve (29) enero del 2010; y el segundo, de manera incidental, por los señores E.A.L.V. y R.W.M.M., en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2010, en contra de la sentencia núm. 345/2009, de fecha quince (15) de octubre del año 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe como parte de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca la sentencia apelada en todas sus partes, y en consecuencia se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por los señores E.A.L. y R.W.M.M., atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal y de motivos; desconocimiento, desnaturalización, mala aplicación e interpretación de los hechos de la causa; mala aplicación e interpretación de la ley y de la jurisprudencia; mala visualización e interpretación de los documentos sometidos al proceso;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes sostienen, “que la Corte a-qua estableció en su sentencia que los hoy recurrentes eran trabajadores Código de Trabajo, pues su relación con la empresa estaba sustentada en contratos de servicios de cobros que suscribieron con ésta, basada en una relación civil, comercial, propia del derecho común, que estaba bajo el ámbito del artículo 5 del Código de Trabajo y del artículo 94 del Código de Comercio, actuando contrariamente al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo y en violación flagrante del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo; que esos argumentos profesados por la Corte a-qua no solo es la presunción que establecen los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, sino la habitualidad y la permanencia exclusiva en las actividades de cobro que ejecutaban los recurrentes, independientemente de la forma de pago y de los descuentos que para aparentes fines fiscales, Productos Avon, S.A., les hacía al 12% de comisión que por cobros ellos devengaban, forma de pago ésta que no determinaba la existencia o no de los sendos contratos de trabajo, sino la subordinación en que ellos se encontraban respecto de ésta última, pues aunque la misma es tipificante de todo contrato de trabajo por tiempo indefinido, la Corte a-qua se ha expresado en sentido contrario de esto, sobre su no existencia en la especie, satisfaciendo los recurrentes necesidades normales y constantes de la hoy recurrida, mediante una labor de cobro que se hacía a su nombre y para ella de manera permanente e Trabajo, no por cuenta propia ni a todo costo, si de manera exclusiva en consonancia con lo que dispone el artículo 9 del Código de Trabajo, no eran trabajadores independientes, comisionistas ni profesionales liberales respecto de las actividades que ejercían como lo estableció muy bien el juez de primer grado en su sentencia, en base a la mayor parte de los mismos elementos probatorios que los recurrentes depositaron en la Corte a-qua, esos que se mencionan, cita e impondera, como las declaraciones de la testigo presentada en primer grado, cuya acta de audiencia fue depositada en la Corte, invaluada e incalificada por ella, haciendo una inreferencia de lo contrario a lo declarado, donde la mayoría de las ponderaciones que hace es de los sendos contratos de servicios de cobros suscritos”;

Considerando, que los recurrentes continúan alegando, “que la sentencia impugnada debió tomar en consideración los elementos evidentes a partir de los contratos rubricados por los recurrentes a iniciativas de la recurrida, que los primeros trabajaban por cuenta propia, que eran independientes, que podían trabajar en más de una zona, cuando la recurrida era quien lo supervisaba conforme ella admite y disfraza en el recurso de apelación y los dirigía mediante las gerentes y el supervisor cuando le asignaban las rutas, las zonas de cobro y les indicaba las vendedoras deudoras de la empresa, a las que pago que figuran depositadas en el expediente, para establecerlos como los puntos de partida para determinar la subordinación laboral en que se encontraban los recurrentes respecto de la empresa, quien aunque en el artículo cinco de los contratos de servicios que pusieron a rubricar a los recurrentes, sostienen que éstos no habrían de ejercer sus labores bajo la dirección y supervisión de ella, lo cierto es que bajo éstas de su parte se encontraban, no solo por la determinación de que eso hizo antes el juez de primer grado en su sentencia, a partir de las pruebas que se le propiciaron y evaluó, sino por el hecho de persistir sobre ellos, las pruebas de la existencia de la supervisión y de la gerencia de zona; que la Corte a-qua a la empresa recurrida le ha acogido su intento de establecer que los recurrentes, realizaban una labor independiente y de que no existía ningún lazo de subordinación de ellos con respecto a ella, lo ha hecho sobre la base de validar unos contratos de servicios de cobros existentes entre las partes y unas obviadas totalmente y otras parcialmente evaluadas declaraciones respectivamente de la testigo deponente en primer grado y de su representante, obvió que efectivamente los recurrentes sí se encontraban bajo su subordinación, supervisión y verificación de resultados, por lo que eran sus trabajadores amparados en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que tenía un término también los pagos recibidos por ellos eran igualmente regular; que los recurrentes al actuar de conformidad con el principio de aplicación general contenido en la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, demostraron ante el tribunal con pruebas de las circunstancias y la existencia de la falta cometida por Productos Avon, S.A., el perjuicio que les ocasionó y la relación de causa y efecto entre las partes, no partieron ni procedieron de simples afirmaciones al cumplir con su obligación de actuar conforme a la ley y a la jurisprudencia con el elemento de prueba, ni intentaron invertir el fardo de la prueba en la violación de la regla general establecida en el referido artículo, que obliga a aquel que se pretende acreedor a establecer su crédito y al deudor a justificar su liberación”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que las declaraciones de la señora P.A.W.S., esta corte la aprecia coherentes, precisas y concuerdan con los hechos de la causa, razón por la cual esta corte le reconoce valor probatorio” y añade “que, esta corte aprecia las declaraciones ofrecidas por el Sr. E., contradictorias en sí, ilógicas e inverosímiles, razón por la cual se descartan como medio de prueba fehaciente en cuanto a los hechos que relata”; del presente recurso señala: “que de la instrucción del proceso, ponderación de cada uno de los medios de pruebas utilizados por las partes en litis hemos comprobado lo siguiente: a) que los demandantes originales, hoy recurridos principales suscribieron con productos Avon, S.A., sendos contratos de servicios, por medio del cual se comprometían por su propia cuenta a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, realizar los cobros de la cartera de crédito que Productos Avon le asignara. B) que dicha labor la realizaban con sus propios medios y esfuerzos utilizando para ello sus medios de transporte. C) si no realizaba cobros en una quincena, no generaba pagos, debido a que estaba pautado a recibir era un porciento de los valores recuperados a clientes morosos. D) que a los demandantes originales se le descontaba un 10% del valor de lo cobrado, por concepto de pago de impuesto sobre la renta. E) que los demandantes originales, realizaban sus cobros y enviaban sus facturas a la empresa, para el pago de los valores adeudados, haciéndose acompañar inclusive en ocasiones por personas que ellos mismos se agenciaban y bajo su responsabilidad sin que de ello tuviera conocimiento la empresa demandada originaria”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que por los hechos comprobados en este proceso debemos establecer que los subordinados”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 5 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “No están regidos por el presente código, salvo disposición expresa que los incluya: 1) los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente; 2) los comisionistas y los corredores…”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que como hemos establecido anteriormente, los demandantes, hoy recurridos principales, eran trabajadores independientes, comisionistas, razón por la cual no están regido por el Código de Trabajo, en esa virtud no generan los derechos que reclaman en su demanda y procede rechazar la presente demanda que ellos presentan en todas sus partes. Por vía de consecuencia debemos revocar la sentencia apelada para que en ella se consigne con arreglo a como por esta sentencia se dispone”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario; coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuestos, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo presentado por la parte recurrente y acogió las declaraciones presentadas por la parte recurrida en esta instancia, ya que los jueces frente a declaraciones distintas, gozan de la facultad de acoger aquellas que entiendan coherentes, precisas y verosímiles, que concuerden con los hechos acontecidos;

Considerando, que en virtud de que el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera ser empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de prestación de servicio, como consecuencia de un contrato de naturaleza (Sent. 31 de marzo 2004, B. J. núm. 1120, págs. 1115-1122); en la especie, no se trata como estableció el tribunal de fondo, de la actividad privada o comercial, es decir, de un contrato civil o comercial, ajeno a la naturaleza laboral por no estar sometido los recurrentes a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, incorrecta falta de ponderación e interpretación de las pruebas aportadas, como tampoco falta de base legal, ni violación a la legislación laboral relativa al contrato de trabajo, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.A.L.V. y R.W.M.M., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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