Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia207
Número de resolución207
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 207

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M. de J.C. y S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-149681-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Rechaza Tierras del Departamento Central, el 13 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.R.T.A., abogado del recurrente, el señor M. de J.C. y S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.V. por sí y por el Lic. H.A.V., abogados de los recurridos, los señores R., E.E., M. y C.A.G.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. H.R.T.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0261095-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. R.R.V. y los Licdos. H.A.V.A. y S.U.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0133612-8, 001-0154323 y 001-1306753-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 15 de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que con motivo de la demanda en oposición de trabajos de deslindes, nulidad de Contratos, Cancelación de Transferencias y N. de Certificados de Títulos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Q.S., dictó en fecha 7 de marzo del 2011, la sentencia núm. 20110977, cuyo dispositivo dispuso entre otras cosas lo siguiente: “Tercero: En cuanto a las conclusiones presentadas por los sucesores del señor E.G.M., los señores A., M., E. y C.A.G.-María, el Tribunal “(…) F) Declara no oponible el acto de venta intervenido entre el señor S.C.P. y V.E.V.A. en fecha 22 de febrero del 1999 mediante el cual el primero vende al segundo una porción de 430 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 936 del D.C. núm. 3 del Municipio de Enriquillo provincia de Barahona; “(…) Octavo: Rechaza las conclusiones presentadas por el señor M. de J.C. en cuanto a la aprobación de los trabajos de deslinde presentados por el agrimensor E.A.P.G. dentro de la parcela 936 del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia de B.”; b) que sobre el recurso de apelación parcial interpuesto contra esta decisión, por el señor M. de J.C.S., en fecha 8 de abril de 2011, para decidirlo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en ocasión de la sentencia núm. 20110977, de fecha 7 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Quinta Sala, por M. de J.C.S., en contra de los señores E., R., A. y C.G.M. (Sucesores del finado E.G.M.); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, contra la indicada sentencia y en consecuencia, confirma los aspectos recurridos de la sentencia por los motivos dados anteriormente”;

En cuanto al recurso de casación principal. Considerando, que en su memorial de casación el recurrente principal invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Falta de motivos, que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que se traduce en falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento y violación del artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 y violación al artículo 173 de la misma ley; Tercer Medio: Errada y mala aplicación del artículo 550 del Código Civil Dominicano en vez de aplicar el artículo 192 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras y pésima aplicación del principio octavo de la Ley núm. 108-05, en violación del artículo 2 del Código Civil que consagra la irretroactividad de la ley; Cuarto Medio: Violación al artículo 174 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras; Quinto Medio: Violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51, violación al debido proceso consagrado en el artículo 69, numerales 4, 7 y 10 y violación al artículo 110, todos de la Constitución de la República; Considerando, que previo al conocimiento y decisión de los medios que conforman el presente recurso de casación, esta Tercera Sala entiende procedente hacer la siguiente aclaración: que como se ha podido advertir que en los medios primero y segundo el recurrente profiere afirmaciones que devienen en injuriosas y calumniosas en contra de los magistrados que suscriben la sentencia objeto del presente recurso y que en nada aportan en los intereses de la defensa de dicho recurrente puesto que son afirmaciones de tipo personal que no forman parte de un debate jurídico racional, por tales razones esta Tercera Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 1036 del Código de Procedimiento Civil procede, de oficio, a ordenar la radiación o supresión de dichas afirmaciones dentro del memorial de casación que nos ocupa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y quinto medios propuestos, que los consideramos procedente examinar en primer lugar por invocar violaciones de rango constitucional, el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que el tribunal a-quo al dictar su sentencia privando al recurrente de sus derechos registrados, ha incurrido en la violación del artículo 51 de la Constitución al no tomar en cuenta que sus derechos fueron adquiridos a la vista de un Certificado de Título libre de cargas y gravámenes, desconociendo en el momento de obtener sus derechos por vía de la compra, que los derechos de su causante eran producto del fraude, ni que los sucesores del finado E.G.M. tenían reclamos sobre sus derechos registrados ni que existía una alegada oposición a transferencia sobre el inmueble, objeto de la litis; por lo que tal como ha sido declarado mediante sentencia del propio Tribunal de Tierras, el hoy recurrente es el típico tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, cuyos derechos deben ser preservados, conforme lo establecen los artículos 192, 174, 173, 147, 138, 86, y de manera especial el artículo 208 de la Ley núm. 1542, que era la vigente al momento de iniciarse la presente litis; que dicho tribunal incurrió además en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, específicamente en sus numerales, 4, 7 y 10, cuando resquebrajó la igualdad de las partes desde el momento en que sin que nadie le alegara el artículo 550 del Código Civil Dominicano y el Principio VIII de la nueva Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, dicho tribunal los utilizó para fundamentar su sentencia, los que además no tienen aplicación específica en el presente caso, al utilizarlos se viola el principio de irretroactividad de la ley puesto que los hechos y actuaciones que dan lugar a la presente litis tuvieron lugar antes del año Dos Mil, mientras que el P.V. alega que dicho tribunal para justificar suplir la aplicación del indicado artículo 550, entró en vigencia dos años después de la promulgación de la Ley núm. 108-05, es decir, en el año 2007, por lo que pretender aplicar dicho principio de una ley posterior al litigio que nos ocupa como lo ha hecho dicho tribunal, es transgredir este principio constitucional y universalmente aceptado de la irretroactividad de la ley, por lo que procede casar esta sentencia”;

Considerando, que con respecto a lo que alega el recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras incurrió en la violación del artículo 110 de la Constitución de la República que consagra la irretroactividad de la Ley al aplicar el Principio VIII de la Ley núm. 108-05, que es una legislación posterior a los hechos que dieron origen a esta litis que fueron en el año 2000; luego de examinar este planteamiento esta Tercera Sala considera que el mismo resulta improcedente, ya que los principios generales del derecho comprenden todo un conjunto normativo no formulado adjetivamente, o sea, que son normas de carácter inmutable e informador del ordenamiento jurídico impuestas por la comunidad, por lo que subsisten y perduran a través del tiempo, al no estar manifestados, de manera cerrada, debido a que no está determinada su condición de aplicación, como si ocurre en las disposiciones legislativas o reglas regulatorias;

Considerando, que de ésto se desprende, que al ser estos principios normas de carácter informador, dentro del ordenamiento jurídico, no están marcados ni afectados por los factores de tiempo ni de espacio, como sí ocurre con las leyes; y por tanto, estos principios, al ser valores jurídicos y éticos de la comunidad también forman parte de las fuentes del derecho, sin necesidad de que hayan atravesado por un proceso de positivación y al traspasar la barrera del tiempo, por ser ideas jurídicas de la comunidad, tienen una vigencia permanente que permite aplicarlos en cualquier momento, dentro de un ordenamiento jurídico determinado, sin que con ello se altere ni se transgreda el principio de irretroactividad de la ley, como erróneamente pretende el hoy recurrente, puesto que el factor tiempo no afecta la sobrevivencia ni la existencia de dichos principios, al tener una vigencia social; además, el indicado Principio VIII de la Ley de Registro Inmobiliario lo que manda es que el derecho común es supletorio, por lo que esta manera expresa se corresponde con lo que fue siempre la práctica aún dentro del marco de aplicación de la antigua Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, toda vez que la misma no regulaba el ámbito contractual, siendo por tanto el derecho común el brebaje para la praxis jurídica constante en estos casos; por tales razones, esta Tercera Sala entiende, que al fundamentar su sentencia en el alegado Principio VIII de la Ley núm. 108-05 que se hace eco de una regla impuesta por la comunidad como lo es la del carácter supletorio del derecho común para suplir vacios o ambigüedades legales, dicho tribunal no ha incurrido en la violación del artículo 110 de la Constitución por las razones ya explicadas, por lo que procede descartar este argumento del recurrente al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente de que dicho tribunal también violó el artículo 51 de la Constitución, “al desconocer que es un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso que compró a la vista de un Certificado de Título y sin tener conocimiento de que los derechos de su causante eran producto del fraude, ni que los sucesores del finado E.G.M. tenían reclamos sobre sus derechos registrados ni que existía una alegada oposición a transferencia sobre el inmueble objeto de la litis”; ante este señalamiento esta Tercera Sala entiende procedente reiterar lo que ya ha sido manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es, que este derecho no es de carácter absoluto puesto que la misma Constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege en principio al tercer adquiriente de buena fe que haya adquirido derechos sobre inmuebles registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares, como bien pudo apreciar el tribunal a-quo al comprobar lo que manifestó en su sentencia en el sentido de que: “El contrato de venta en virtud del cual el señor S.C.P. transfiere a favor del señor M.D.J.C.S., una porción de 3,500 tareas de terrenos, dentro de la parcela número 936 del Distrito Catastral núm. 3, de E.B., fue suscrito en fecha 15 de enero de 1999, cuando ya estaba inscrita la oposición a transferencia de dicho inmueble, a requerimiento de los sucesores del finado E.G.M., la que fue inscrita en el Registro de Títulos de B. en fecha 30 de julio del año 1998, es decir, cinco meses antes de efectuarse la venta, de lo que es posible establecer, que al momento de comprar el inmueble objeto de la litis, el comprador tenía conocimiento de las contestaciones que sobre él existían”; que por tales razones esta Tercera Sala entiende, que al decidir de esta forma, considerando que dicho recurrente no podía prevalerse de la condición de tercer adquiriente de buena fe, dicho tribunal no infirió ninguna lesión al derecho de propiedad del recurrente, ya que nadie puede pretender derivar derechos de propiedad provenientes de una situación ilegítima y contraria al derecho, como pretende el hoy recurrente en la especie, por lo que se descarta este alegato;

Considerando, que por último y en cuanto a lo alegado por el recurrente en este medio de que el tribunal a-quo “violó el debido proceso al resquebrajar la igualdad de las partes en el debate aplicando disposiciones ajenas a la situación jurídica que se dilucida y sin que le fueran invocadas en la litis, como lo es el artículo 550 del Código Civil; del examen de la sentencia impugnada se advierte, que dicho tribunal al examinar todos los elementos puestos a su alcance pudo apreciar de manera incontrovertible que cuando el hoy recurrente procedió a ejecutar dicha venta ya figuraba inscrita una oposición sobre dicho inmueble y por tanto, como en derechos registrados no hay vicios ocultos, según lo disponía la antigua Ley de Registro de Tierras en su artículo 174 vigente al momento de materializarse los hechos y reproducido por el artículo 90, párrafo 2 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y al figurar inscrita esta oposición al momento en que se ejecutó dicha venta resulta que los efectos de esta oposición le eran oponibles al comprador, puesto que al no existir derechos ocultos, el hecho de estar inscrita la oposición le advirtió al recurrente que el acto del cual pretendía derivar derechos de propiedad estaba siendo cuestionado por los hoy recurridos y por ende, ésto impedía que pudiera derivar derechos válidos a su respecto al pretender concretar una operación de venta que no podía ser válidamente registrada en su favor, tal como fue juzgado por el tribunal a-quo, sin que al decidirlo así haya incurrido en la violación del debido proceso ni haya afectado el principio de igualdad de las partes en el debate, sino que al dictar su decisión hizo un uso correcto del amplio poder de apreciación de que están investidos los jueces de fondo, que los faculta para instruir el proceso en toda su extensión y valorar todos los elementos que resulten adecuados, así como los textos legales que resulten aplicables para una justa decisión, como lo fue en la especie el alegado artículo 550 del Código Civil que permitió que dichos jueces fortalecieran su convicción de que en la especie había quedado destruida la presunción de buena fe que pretendía invocar el hoy recurrente, dado que dichos magistrados pudieron comprobar, de forma incuestionable lo que manifestaron en su sentencia de que: “Existiendo sobre la parcela objeto de contestación la inscripción de la oposición hecha por los sucesores del señor E.G.M., previo a la suscripción y ejecución del contrato de venta cuya validez procura el recurrente, cumpliendo así con el régimen de publicidad establecido por la Ley núm. 1542 sobre R.I., que imperaba en ese momento, no puede este alegar su condición de comprador de buena fe, cuando ya era de público conocimiento la existencia de dicha oposición, quedando a cargo del recurrente las diligencias pertinentes por ante el órgano correspondiente a fin de depurar el derecho que pretende registrar a su favor producto de la venta, más aún cuando luego de inscribirse la oposición fue verificada la falsedad de la firma del señor E.G.M. en el contrato suscrito con el señor S.C.P., por lo que tal y como ha indicado el tribunal de primer grado el contrato de venta, bajo esas condiciones, no puede serle oponible a los sucesores del finado E.G.M.”; por lo que resulta atinado que bajo esas consideraciones dicho tribunal fundamentándose en estas apreciaciones así como en los demás elementos ponderados por dichos jueces, dentro de los que se incluye el alegado artículo 550, concluyera en el sentido de que en la especie no hubo buena fe por parte del hoy recurrente, sin que al hacerlo haya inferido ninguna lesión al principio de igualdad de las partes, puesto que se observa, que al fallar de este modo, dicho tribunal juzgó, conforme al derecho y dentro de los límites de su apoderamiento, por lo que se descarta este alegato así como los medios examinados;

Considerando, que en los medios primero y segundo que también se reúnen para su examen el recurrente alega: “Que la sentencia impugnada padece de una carencia de motivos que fundamenten en hecho y en derecho su parte dispositiva, ya que dicha sentencia se limita a consignar los mismos argumentos esgrimidos por el tribunal de primer grado, los que no constituyen motivos para dilucidar el tópico en discusión que lo era la declaración de no oponible de un contrato de venta inmobiliario debido a que existía una supuesta oposición con anterioridad a la celebración e inscripción de dicha venta, siendo éste el acto del cual se derivan sus derechos en dicha parcela; por lo que cabe preguntarse de dónde extrajo dicho tribunal su afirmación de que el hoy recurrente tenía conocimiento de la oposición y del litigio sobre dicha parcela al momento de comprar esa porción, respuesta que no ha sido dada por ninguno de los dos grados de jurisdicción que han hecho suya esta falsa premisa, siendo todo lo contrario, ya que la verdad es que en el expediente obran los documentos que verifican fuera de toda duda razonable que no existe la más remota posibilidad de que tuviera conocimiento de esta oposición y el único hecho enarbolado en la sentencia recurrida para justificar esta afirmación del tribunal a-quo de que tenía conocimiento de la oposición y de la demanda de los sucesores del finado E.G.M. es que se inscribió la notificación de dicha oposición en el registro de títulos de B., lo que no resulta suficiente ya que de acuerdo a las disposiciones de la antigua ley de tierras se exigía que para hacer oponible a los terceros las oposiciones de la naturaleza de que se trata debía depositarse una copia certificada de la demanda en el Registro de Títulos correspondiente, lo que hacía necesario que dicho tribunal, para motivar adecuadamente su decisión, examinará si la oposición cumplía con los requisitos de la Ley de Registro de Tierras vigente al momento de registrarse la transferencia de los derechos en litis y al momento de trabarse la alegada oposición, por lo que debió establecerse si dicha oposición se anotó, no solo en el dorso del original del Certificado de Título correspondiente, sino además en todos los duplicados existentes tal como lo exige el artículo 208 de dicha legislación que regia a la sazón, que fue violado por dichos jueces y en especial debieron comprobar si el duplicado de la carta constancia que sirvió de base para realizar su compra tenía al dorso la anotación de que se trata, examen que al no ser hecho por el tribunal a-quo deja sin motivos esta decisión”;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivos que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada bajo el alegato de que se limita a adoptar los mismos argumentos de la sentencia de primer grado que a su entender no constituyen motivos válidos para que el tribunal concluyera como lo hizo en su sentencia que la venta mediante la cual adquirió sus derechos no era oponible a los hoy recurridos debido a que existía una supuesta oposición con anterioridad a la celebración e inscripción de dicha venta y de la cual tenía conocimiento; al examinar la sentencia impugnada se advierte que los jueces del Tribunal Superior de Tierras para adoptar su decisión de que dicha venta no le era oponible a los sucesores del finado E.G.M. y de que el hoy recurrente no podía pretender alegar su condición de comprador de buena fe por tener conocimiento de la oposición inscrita sobre dicha parcela, se fundamentaron no solo en las consideraciones manifestadas por el Juez de Primer Grado que transcriben en su sentencia, sino que producto de la instrucción del proceso practicada por dichos jueces de la Corte A-qua y tras valorar todos los elementos de prueba conducentes puestos a su alcance como fueron el cuestionado acto de venta mediante el cual adquirió el hoy recurrente, la certificación del historial de dicha parcela emitida por el Registrador de Títulos del Departamento de Barahona donde consta la oposición inscrita sobre dicha parcela de forma anterior al cuestionado acto de venta, ésto permitió que dichos magistrados formaran su convicción en el sentido de que: “El acto de venta del cual pretendía derivar sus derechos el hoy recurrente fue suscrito en fecha 15 de enero de 1999, cuando ya estaba inscrita la oposición a transferencia de dicho inmueble a requerimiento de los sucesores del finado E.G.M., la que fue inscrita en el Registro de Títulos de B. en fecha 30 de julio del año 1998”; lo que permitió que dichos jueces pudieran establecer lo que también consignaron en su sentencia en el sentido de que: “Como esta oposición fue inscrita cinco meses antes de efectuarse la venta es posible establecer que al momento de comprar el inmueble objeto de la litis el comprador tenía conocimiento de las contestaciones que sobre él existían”; y de que: “Existiendo sobre la parcela objeto de contestación la inscripción de esta oposición, previo a la suscripción y ejecución de dicha venta, cumpliendo así con el régimen de publicidad establecido por la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, que imperaba en ese momento no puede este alegar su condición de comprador de buena fe, cuando ya era de público conocimiento la existencia de dicha oposición”;

Considerando, que esta Tercera Sala entiende que las motivaciones previamente transcritas constituyen argumentos suficientes y convincentes que respaldan lo decidido por el tribunal a-quo cuando procedieron en su sentencia a declarar que dicha venta de la cual pretendía derivar sus derechos el hoy recurrente no le era oponible a los hoy recurridos debido a que fue ejecutada cuando ya figuraba inscrita una oposición a transferencia sobre dicha parcela, ya que contrario a lo expuesto por el recurrente y bajo el régimen normativo aplicable en el momento de esta litis, como lo era el artículo 174 de la derogada Ley de Registro de Tierras, toda oposición que figurara inscrita en el original de dicho certificado resultaba oponible para los terceros al no existir derechos ocultos en terrenos registrados y por tanto al ser objeto esta oposición de la debida publicidad con su asiento ante el órgano correspondiente, como lo es el Registro de Títulos, antes de que fuera suscrita y ejecutada dicha venta, esto conduce a que esta anotación en condiciones forzosas, resultara oponible al hoy recurrente, tal como fue decidido por dichos jueces, que reforzaron su sentencia con motivos que la respaldan y que demuestran lo correcto de su decisión;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el tribunal a-quo debió establecer si dicha oposición se anotó no solo en el dorso del original del Certificado de Título correspondiente, sino además en todos los duplicados existentes, lo que le hubiera permitido comprobar que la carta constancia que sirvió de base para realizar su compra no tenía dicha anotación, con lo que también violó el artículo 208 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, que exige que todas las anotaciones también figuren en todos los duplicados existentes; luego de ponderar estos alegatos esta Tercera Sala considera que al decidir que la oposición asentada con anterioridad a la venta en el registro original que estaba bajo la custodia del Registro de Títulos resultaba oponible al recurrente, dichos jueces actuaron adecuadamente, sin violar ni entrar en contradicción con las disposiciones contenidas en el indicado artículo 208, como pretende el recurrente, ya que bajo el régimen de la antigua Ley de Registro de Tierras la oponibilidad de los derechos se hace efectiva con su asiento en el original del certificado que al estar bajo la custodia permanente del Registro de Títulos ésto asegura la efectiva publicidad de cualquier anotación o situación que pudiera afectar el derecho de propiedad derivado de dicho título, a los fines de hacerla oponible a los terceros, que es lo que en definitiva ha querido preservar el legislador cuando consagra este régimen de publicidad; por lo que independientemente del contenido del indicado artículo 208 y contrario a lo que considera el recurrente, no resulta relevante ni determinante, ni le resta el efecto de oponibilidad a un determinado asiento, que ese dato no figure en el duplicado del dueño, ya que al ocurrir en la práctica que estos duplicados están destinados a circular, ésto imposibilita el control estricto sobre la debida publicidad de estas anotaciones, sobre todo, tomando en cuenta que no existe ninguna regla que permita asegurar que cualquier persona que tenga en sus manos un duplicado lo llevaría ante el Registro de Títulos para que se hicieran anotaciones en condiciones forzosas o de derechos sobre los cuales hubiera cualquier tipo de contestación, de donde se desprende que las anotaciones de los duplicados no son tan efectivas, como erróneamente pretende el hoy recurrente, máxime cuando debe tenerse presente que, conforme a lo previsto por el artículo 171 de la indicada ley de Registro de Tierras: “En caso de existir alguna diferencia entre el Duplicado y el Original del Título, se le dará preferencia a este último”, lo que indica la fuerza y credibilidad que el legislador le ha otorgado al original del título que reposa bajo la custodia del Registrador; por tales razones, al decidir que la oposición que figuraba asentada en el Registro de Títulos, a requerimiento de los hoy recurridos y con anterioridad a la venta, resultaba oponible al hoy recurrente, dichos jueces aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados, por lo que se rechaza este alegato, así como los medios objeto de examen por ser improcedentes y mal fundados;

Considerando, que por último, en el cuarto medio de casación el recurrente alega que la sentencia recurrida es contraria a todas las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios existentes cuando pone a cargo del recurrente la obligación de hacer “las diligencias pertinentes por ante el órgano correspondiente a fin de depurar el derecho que pretenda registrar a su favor producto de la venta”, lo que dicho sea de paso no lo manda la ley, sino que basta con que la compra se haga frente a un Certificado de Título, por lo que dicho tribunal no puede poner a su cargo la obligación de adivinar que existía un vicio que afectaba el Certificado de Título que amparaba los derechos registrados que compraba, por lo que con este absurdo argumento, dicho tribunal, hizo rodar la finalidad esencial que procuran tanto la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que es el fortalecimiento de la credibilidad de que debe gozar el Certificado de Título con la finalidad de lograr la fluidez y garantía en las operaciones comerciales que envuelven derechos inmobiliarios registrados, lo que fue asegurado por el antiguo artículo 174 de la ley de Registro de Tierras, vigente para el caso que nos ocupa cuando establece que sobre derechos registrados no pueden existir gravámenes ocultos, contrario a lo que pretende consagrar el tribunal a-quo en su sentencia”;

Considerando, que luego de examinar estos alegatos y las motivaciones de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala entiende procedente reiterar que el Tribunal Superior de Tierras al dictar su sentencia, lejos de desconocer o de violar las disposiciones del indicado artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, las aplicó en toda su dimensión, ya que el hecho de haberse comprobado, de manera incuestionable, que estaba inscrita una oposición con respecto al referido inmueble, ésto le advertía al recurrente que los actos de disposición sobre el mismo eran cuestionados y por ende, como en derechos registrados no hay cargas ocultas, los efectos de esta oposición inscrita previo a la venta de la cual el recurrente pretendía derivar sus derechos, le son oponibles, tal como fue juzgado por dichos jueces, que formaron su sentencia con argumentaciones sólidas que justifican la decisión adoptada, por lo que se rechaza este medio, así como el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación incidental. Considerando que en su memorial de defensa y recurso de casación incidental, los recurridos y recurrentes incidentales presentan dos medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errada aplicación de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley núm. 834 de 1978. Contradicción de motivos. Omisión de estatuir, por no haber juzgado a M.G.M.”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios que se reúnen para su examen los recurrentes incidentales alegan, “Que ante el medio de inadmisión propuesto por los exponentes, en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto por el señor M. de J.C. resultaba inadmisible por haber transgredido principios fundamentales del proceso, tales como su indivisibilidad y su inmutabilidad, por no haber puesto en causa al señor M.G.M. que también formaba parte de la sucesión, los jueces del Tribunal Superior de Tierras hicieron una errada aplicación de las disposiciones de los artículos 44 al 48 de la Ley núm. 834, los cuales se refieren a los medios de inadmisión de los actos de procedimiento así como de las consecuencias que conllevan cuando están afectados, como en la especie, de las condiciones que los hacen pasibles de esta sanción procesal; que ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia que cuando son violadas las normas relativas a la indivisibilidad del objeto litigioso la sanción que acarrea es la inadmisión del recurso interpuesto, sin embargo y contrariamente a los principios generales, el tribunal a-quo lo que hizo fue confundir lo que constituye un medio de inadmisión, con lo que es un medio de nulidad lo que se observa en el número 7 de los fundamentos de derecho de su sentencia, y con este razonamiento dichos jueces presentan motivos contradictorios, por cuanto atribuyen a los exponentes haber notificado actos de procedimiento, cuando lo sucedido ha sido lo contrario. Además, son también erróneos y contradictorios los motivos ofrecidos en este aspecto en el fallo de que se trata, porque carga la demostración de la prueba del perjuicio a los sucesores G.M. cuando real y efectivamente ellos no han invocado la nulidad, como puede comprobarse en las conclusiones presentadas en la audiencia en que fue conocido el fondo del asunto”;

Considerando, que siguen alegando los recurrentes incidentales, que resulta además erróneo el fallo dictado en la especie, cuando se dedica a hacer la comparación entre nulidad y medio de inadmisión, cuando obviamente en este caso lo planteado fue un medio de inadmisión consistente en haber sido violado el principio de la indivisibilidad del proceso por parte del señor M. de J.C., quien omitió la notificación del recurso de apelación que interpuso a todas las partes envueltas en la controversia, específicamente al señor M.G.M.; por lo que se verifica en este fallo el vicio de omisión de estatuir, por cuanto no se pronunció sobre un punto de la controversia, como era no haber sido puesto en causa en dicho recurso a dicho señor, tratándose como es de una cuestión con objeto indivisible; que además, la sentencia impugnada resulta también contradictoria cuando consideró que su pedimento debía ser rechazado porque con el Acto núm. 557 del 20 de octubre de 2011 fue notificado junto a los demás sucesores, el señor M.G.M., lo que resulta contradictorio por ser un acto de reiteración y por tanto resulta erróneo considerar que con este nuevo acto se suplió la omisión, ya que dicho señor no fue parte en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente principal y por tanto no puede ser objeto de reiteración lo que en ningún momento le había sido notificado, lo que indica que los intereses de dicho señor no fueron juzgados por los jueces del fondo con lo que incurrieron en las violaciones a la ley por ellos denunciadas;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que al ponderar el medio de inadmisión planteado por los hoy recurrentes incidentales donde propusieron que el recurso de apelación fuera declarado inadmisible por haber sido excluido el señor M.R.G.M. quien era uno de los sucesores del finado E.G.M., con lo que se violaba el principio de indivisibilidad y de inmutabilidad del proceso, dicho tribunal tras analizar este pedimento entendió procedente rechazarlo debido a que al entrar este expediente en estado de fallo ya había desaparecido la causa que generaba esta inadmisibilidad, puesto que dichos jueces pudieron comprobar de manera incontrovertible que en el expediente reposaba el Acto núm. 557 del 20 de octubre de 2011, a través del cual el hoy recurrente principal reitera a todos los sucesores del finado E.G.M., incluido el señor M.E.G.M., la notificación del recurso de apelación interpuesto así como la citación para comparecer a la audiencia de fecha 3 de noviembre de 2011; que siendo así las cosas, esta Tercera Sala entiende que, contrario a lo que alegan los recurrentes incidentales, con esta actuación quedó regularizada la omisión invocadas por ellos como fundamento de esta inadmisibilidad, tal como fue considerado por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, sin que al decidir de esta forma hayan incurrido en los vicios denunciados por los recurrentes, sino que al descartar esta inadmisibilidad aplicaron, de manera adecuada, las disposiciones del artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978, que dispone que: “En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisión será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”; tal como fue juzgado por dichos jueces, lo que permite validar su decisión; por tales razones procede rechazar los medios examinados, así como el recurso de casación incidental por ser improcedente y mal fundado; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por los artículos 65, numeral 1) de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación supletoria en esta materia, “Las costas podrán ser compensadas cuando los litigantes sucumbieren respectivamente”, lo que aplica en la especie y así será ordenado en el dispositivo de la presente sentencia;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos de manera principal por M. de J.C.S. y de manera incidental por E., R., C.A. y M.G.M. (Sucesores de E.G.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de noviembre de 2013, relativa a la Demanda en Oposición de trabajos de Deslinde, Nulidad de Venta, Cancelación de Transferencias y N. de Certificados de Títulos, dentro de la Parcela núm. 936, del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, Provincia de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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