Sentencia nº 240 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia240
Número de resolución240
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 240

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 5 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 023-0101352-6, domiciliada y residente en el sector de Miramar, de la ciudad de San Pedro de Macorís, y la Fundación para los Convalecientes y Asistencia a los Desvalidos, institución sin fines de lucro, con domicilio social en San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. R.M.C., Cédula de Identidad núm. 023-0024054-2, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. D.A.C.M. y el Licdo. C.C.S.A., cédulas de identidad núms. 023-0007739-9 y 023-0031020-4, respectivamente, abogados de la recurrida N.B.V.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017 por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida N.B.V. contra las recurrentes I.P. y la Fundación para los Convalecientes y Asistencias para los Desvalidos, la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 21 de julio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, por dimisión, y daños y perjuicios incoada por la señora N.B.V., en contra Sra. I.P. y Fundación para los Convalecientes y Asistencia para los Desvalidos (Funcode), por haber sido interpuesta en tiempo hábil, en cuanto al fondo se rechaza la dimisión por carecer de justa causa; Segundo: Se compensan las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 122-2010 de fecha 21 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: Que en cuanto al fondo esta corte tiene a bien confirmar la sentencia antes indicada con las modificaciones siguientes: Primero: Que debe condenar como al efecto condena a la señora I.P., y a la Fundación para los Convalecientes y Asistencia para los Desvalidos a pagarle a la trabajadora señora N.B.V., la suma de 5 meses de salario, en base a un salario de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos) mensuales, igual a RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos), más la suma de RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos) como condenación en daños y perjuicios por no haberle pagado su salario en el tiempo acordado y por no haberle inscrito en la Seguridad Social Dominicana, más el pago de 12 semanas, de salario ordinario a favor de la trabajadora por el pago del pre y postnatal; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a la señora I.P. y a la Fundación para los Convalecientes y Asistencias para los Desvalidos, al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los licenciados, C.C.S.A. y Dr. D.A.C.M.; Cuarto: Comisionando al Ministerial Jesús De la Rosa, Alguacil de Estrados de esta corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley, artículo 233 del Código de Trabajo y exceso de poder de los jueces; Segundo Medio: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Considerando, que en el primer medio planteado, la recurrente expone que la Corte a-qua violenta el artículo 233 del Código de Trabajo al condenar a los recurridos al pago de 5 meses de salario ordinario sin que el contrato de trabajo terminara por desahucio ni despido sino por dimisión; que no procedía tampoco la condenación en costas, ya que ambas partes sucumbieron en sus pretensiones; que la indemnización de RD$150,000.00 pesos impuesta a la institución constituye un exceso de poder y es desproporcional en razón de que la institución se dedica a ayudar a los desvalidos a causa de una enfermedad terminal que afecta a la fundadora;

Considerando, que en el segundo medio expuesto, la recurrente indica que la sentencia impugnada hizo una errónea ponderación de los documentos, en especial el informe del inspector de trabajo, donde se estableció que la señora I.P. no actuaba en su propia representación sino en representación de la institución y por tanto no es empleadora de la demandante;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que a solicitud de la trabajadora la Corte varió el objeto de la demanda de despido por dimisión; b) que en el expediente no consta la prueba del hecho material de la dimisión, por lo que es imposible analizarla;
c) que tanto la trabajadora como el representante de la institución expresaron que la empleadora es la señora I.P., por tal razón procede rechazar la solicitud de exclusión de la recurrida en apelación;

Considerando, que con relación al alegato de la recurrente de que la Corte a-qua incurre en violación a la Ley al condenar a los empleadores al pago de 5 meses de salario y 12 semanas de salario por concepto de pago pre y post natal, esta Corte de Casación, a partir del estudio de la sentencia recurrida y el recurso, advierte que en la especie la trabajadora interpuso una demanda por despido injustificado y solicitó ante la Corte la variación de su demanda a la causa de dimisión, lo que fue acogido por la Corte, variando la calificación jurídica de la litis; que en el análisis de la dimisión los jueces de fondo apreciaron que la trabajadora no aportó la notificación de la dimisión al departamento de trabajo ni al empleador y posteriormente en la parte dispositiva establece una condena de 5 meses de salario y 12 semanas de pre y post natal que no tienen justificación alguna en la motivación de la decisión impugnada;

Considerando, que la Corte a-qua en el desarrollo de la sentencia no da motivos suficientes para imponer tales sanciones a los recurrentes, ya que previamente habían establecido que confirmaba la sentencia de primer grado, en razón de la no existencia de constancia de notificación de la dimisión, por lo que decidió declararla injustificada; de lo anterior se aprecia que las motivaciones de la decisión no fundamentan el dispositivo, sino que decide sobre aspectos que ni siquiera fueron mencionados en la exposición de los hechos, sin dar fundamentación jurídica alguna, por lo que se configura el vicio de falta de motivos que consiste en que la sentencia no contiene en su redacción los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y que se aplica también a la fijación de condenaciones, para lo cual deben exponer detalladamente las evaluaciones de la magnitud de la falta que le lleva a retener un monto determinado como indemnización, evidenciándose además la ruptura de la lógica interna del fallo y configurándose un error grosero, que no es más que la carencia de una escritura silogística y clara de la sentencia;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 100 del Código de Trabajo cuando el trabajador no comunicare la dimisión a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado se declarará injustificada, por tanto al no establecerse el hecho material de la dimisión que se concreta con la comunicación a la autoridad de trabajo, no procedía analizar las causas que la motivaron y por tanto las únicas condenaciones resultantes de dicha ruptura debieron ser por concepto de derechos adquiridos, ya que éstos corresponden al trabajador independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo, por tales razones procede casar al sentencia que se analiza para conocer nuevamente del recurso de apelación en su totalidad;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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