Sentencia nº 335 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución335
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia335
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

TERCERA SALA.

Sentencia num. 335

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

Rechaza Audiencia pública del 31 de mayo de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social

Tornillos del Caribe, S.A., entidad social, debidamente organizada de

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acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la C.M.B., núm. 136, del sector de V.J., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de febrero del año 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de abril de 2012, suscrito por el Lic. L.J., abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2012, suscrito por el Lic. J.R.V.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1116455-4, abogado del recurrido, señor H.C.F.;

Que en fecha 20 de abril del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria

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general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 29 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor H.C.F. contra T. delC.,
S.A. y el señor M.A.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de septiembre del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en cuanto a clac forma la demanda laboral de fecha 26 de enero del 2011, incoada por el señor H.C.F., contra la entidad T. delC., S.A. y el señor M.A.A., por

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haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia planteado por el demandado por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes por carecer de fundamento; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento. (sic)”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.C., en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2011, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en parte en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y lo acoge en parte y en consecuencia confirma la sentencia impugnada con excepción de los derechos que más adelante se establecen; Tercero: Condena a la empresa Tornillos del Caribe, S.A. y el señor M.A., a pagarle al trabajador H.C.F. los siguientes derechos: RD$22,660.38 por concepto de 18 días de vacaciones; RD$31,258.91 por concepto de Salario de Navidad; RD$75,534.06 por concepto de 60 días de Participación en los Beneficios de la Empresa; RD$45,000.00 pesos por concepto de salarios no pagados y RD$10,000.00

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pesos por concepto de Indemnizaciones por daños y perjuicios, en base a un salario de RD$30,000.00 pesos mensuales y un tiempo de 15 años , 9 meses y 5 dias de trabajo, por las razones expuestas; Cuarto : Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a los artículos 1, 2 y 5 del Código de Trabajo, falta o insuficiencia y contradicción de motivos; Segundo Medio: Aplicación errónea del artículo 87 del mismo texto legal, falta de base legal, desnaturalización y falta de ponderación de las declaraciones de los testigos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente expresa en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada desnaturalizó los hechos de la causa al dar por establecida la existencia del contrato de trabajo a pesar de que los testigos confesaron que se trataba de un vendedor que no tenía salario, por lo que no se puede deducir sin evidencias válida subordinación, lo que caracteriza el contrato de trabajo, todo lo cual constituye una contradicción de motivos, no siendo cierto que ésta se presume como

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dice el Tribunal a-quo, mucho menos cuando se demostró mediante la audición de testigo su condición de vendedor, la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, más si demostró por ante las dos instancias, que hubo una prestación de un servicio personal por parte del vendedor a una entidad comercial, por lo que el recurrido no era acreedor de los derechos adquiridos y muchos menos de indemnizaciones como estableció la Corte a-qua; que el recurrido estableció que fue despedido injustificadamente y que debió notificar al departamento de trabajo tal situación, sin embargo, el recurrido nunca fue despedido porque nunca fue trabajador, la recurrente nunca fue su empleador, por lo que la Corte falló mal al hacerlo como lo hizo, al reconocerle derechos adquiridos e indemnizaciones; que en la especie, el tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el recurrido prestaba sus servicios personales a la recurrente en virtud de un contrato de trabajo, más sin embargo, esta apreciación de la Corte son argumentos infundados, ya que toda la documentación depositada por las partes envueltas en el litigio se evidenciaba claramente que no se trataba de un trabajador, sino más bien de un vendedor o comisionista; que la sentencia impugnada no contiene motivación y argumentación completa de los hechos de la

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causa así como la pertinencia que justifique su dispositivo; que las contradicciones y confusión de motivos en que incurre el tribunal aquo se evidencia que en la especie ha habido una incorrecta aplicación de la ley, pues la Corte basó sus alegatos en una certificación que indicaba a que se obligaba la parte demandante inicial en primer grado, lo que entendemos desafortunado en virtud de que esa misma certificación dice que es en calidad de vendedor, debiendo apreciar la inexistencia del contrato de trabajo y no pronunciarme respecto a los demás aspectos que se derivan de ese tipo de contrato, como son salarios devengados, derechos adquiridos, indemnizaciones laborales y la invocación de un despido injustificado, pues esos elementos no pueden ser establecidos frente a la ausencia de un contrato de trabajo, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que respecto a la existencia del contrato de trabajo no es punto controvertido la prestación del servicio personal, pués la empresa recurrida identifica al recurrente como su vendedor diciendo que lo hacía sin estar subordinado, por lo que se aplica la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo que expresa que se presume la

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existencia del contrato de trabajo a partir de la prestación de un servicio personal…que la empresa recurrida no pudo desvirtuar la presunción antes mencionada, todo lo contrario el testigo presentado por esta por ante esta instancia declaró: “que el señor H. era vendedor de la empresa Tornillos del Caribe, que este tenía un jefe que era M.A., también se depositó comunicación de fecha 4 de junio del 2010 de Tornillos del Caribe, a la empresa Metaldom autorizando a esta a entregarle a H. un cheque donde lo identifica como vendedor de Tornillos del Caribe firmada esta por el señor M.A.”;

Considerando, que también establece la sentencia impugnada lo siguiente: “que también se depositó comunicación de la empresa recurrida de fecha 4 de febrero del 2011 informando del abandono del recurrente, planilla de personal fijo de la misma donde aparece éste, además de Certificación de la empresa de 6 de marzo del 2008, firmada por el señor M.A. en la que expresa que el señor H.C., trabaja para la empresa desde el 1998 hasta la fecha, desempeñando la función de vendedor con un sueldo de 10 % por ciento de la venta, aproximadamente RD$25,000.00 a RD$30,000.00 pesos mensuales y certificación del 8 de noviembre del 2000 de la

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misma empresa y en los mismos términos, por lo que es claro que entre las partes existió un contrato de trabajo”;

Considerando, que esta Tercera Sala ha mantenido de manera constante el criterio que se detalla a continuación: “El artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de una contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo. En la especie, el Tribunal aquo dio por establecido que el señor V.A. le prestaba sus servicios personales a la recurrente, lo que lo liberaba de hacer la prueba de la existencia de un contrato de trabajo, mientras que ésta quedaba obligada a demostrar que su relación con el demandante obedecía a otro tipo de contrato, lo que a juicio del Tribunal a-quo no hizo”;

Considerando, que el Tribunal a-quo por los medios de pruebas tanto escritas como testimoniales, que reposaban en el expediente determinó que entre las partes existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que correspondía a la parte recurrente demostrar

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que la naturaleza de la contratación era diferente a la establecida, pruebas que no presentó, no advirtiéndose que para llegar a esa decisión, el Tribunal a-qua haya incurrido en desnaturalización alguna o en falta de ponderación de los medios de pruebas presentados (declaración de los testigos).

Considerando, que en tal sentido, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social T. delC., S.A. y el señor M.A.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho

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del L.. J.R.V.R., quien afirma haberlas avanzado

en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS)M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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