Sentencia nº 326 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia326
Número de resolución326
Fecha31 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia num. 326

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Palencia, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle P.H.U., Esq. A.L., E.. Centro Disesa, Local 102, de esta ciudad, representada por su Gerente General, Sra. M.B.M.C. De Estern, de nacionalidad española, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1288872-2, domiciliada y residente en esta ciudad, e Inversiones Yeren,
S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle P.H.U., Esq. A.L., E.. Centro Disesa, Local 102, de esta ciudad, representada por su accionista, Sra. A.M. de Ripoll, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1288874-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 15 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.A.V., abogado de las recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. E.J.R.P., M.L.L. y V.A.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974508-3, 001-0974502-6 y 001-1012490-6, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3575-2014 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2014, mediante el cual declara el defecto del recurrido Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa;

Visto la Resolución núm. 1387-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2015, mediante la cual declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa;

Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrado (Litis entre Condóminos, Cancelación y Nulidad de Privilegio y Nulidad de Asamblea General Extraordinaria) con relación a la Parcela No. 108-C-1-Ref., del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional (Condominio Centro Disesa); el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Quinta Sala, del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en fecha 16 de Febrero del 2011, la sentencia núm. 2011-0595, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados en Interpretación de la Declaración de Reglamento y Régimen del Condominio Centro Disesa y solución de conflicto entre condomines, presentada por la Inmobiliaria Palencia, S.A., representada por su Presidente el Sr. L.J.M.J., contra el Condominio de Propietarios Disesa, representado por el señor T.P. de León, por haber sido hecha conforme al Derecho; Segundo: En cuanto al fondo, de dicha acción: a) Dado el conflicto que existe entre los condomines en cuanto a este punto, el Tribunal ratifica y declara que conforme a la declaración de condominio y las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras ordenando el registro del mismo, los locales comerciales y unidades funcionales individualizadas con los números 101 y 102 del primer piso del Condominio Centro Disesa, cuya propiedad está registrada a favor de la Inmobiliaria Palencia, S.A., forman parte del Condominio Centro Disesa, y en consecuencia están sometido al Reglamento que regula la relación de copropiedad y establece el sistema de administración de las áreas comunes existentes; b) Declara extinta la obligación del pago de cuotas contributivas a los gastos comunes del Condominio Centro Disesa vencidos en el período que abarca desde el 1986 hasta mayo del 2002 por haberse verificado una prescripción extintiva que extinguió en perjuicio del acreedor el derecho a accionar en reclamo de las mismas conforme fue indicado anteriormente; c) Declarar la existencia de un acuerdo tácito sobrevenido entre los miembros del referido consorcio mediante el cual quedó convenido entre ellos una modalidad especial de contribución a los gastos de manteamiento de áreas comunes de forma tal que los locales 101 y 102 cubrían sus gastos propios de mantenimiento y no recibían ninguno de los beneficios que de manera conjunta costeaban los propietarios de las demás unidades funcionales, en consecuencia, por aplicación de lo dispuestos por el artículo 1134 del Código Civil, declara no exigible a la Inmobiliaria Palencia, S.A., el pago de las cuotas contributivas de los gastos comunes vencidas desde mayo del 2002 hasta noviembre del 2004; d) Extiende los efectos de la modalidad de contribución da los gastos de mantenimiento separado, hasta tanto se verifique la unificación de beneficios comunes entre los referidos locales y el resto de las unidades funcionales de forma tal que será exigible al propietario de los locales 101 y 102 la obligación de pagar la cuota contributiva a los gastos comunes tan pronto estos locales participen de los beneficios del resto del condominio; Tercero: En cuanto a la litis en cancelación y nulidad de privilegio inscrito sobre los locales 101 y 102 del Condominio Centro Disesa propiedad de Inmobiliaria Palencia S. A., interpuesta por esta contra el Condominio de Propietarios Disesa, representado por el señor T.P. de León, se admite la misma como buena y valida, en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha acción, acoge las conclusiones principales del demandante y en consecuencia: ordena al registrador cancelar el privilegio inscrito a favor del Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa sobre los apartamento o unidades funcionales individualizadas con los Nos. 101 y 102 del primer piso del inmueble edificados dentro de la Parcela No. 108-C-1-Ref- del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, amparado por las constancias de ventas anotadas en el Certificado de Título No. 84-6120 expedidas a nombre de la Compañía Inmobiliaria Palencia, S.A., por los motivos precedentemente indicados; Quinto: Declara a la Inmobiliaria Palencia, S.A., inadmisible en su solicitud de nulidad de la asamblea celebrada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa, en fecha 29 de agosto del 2006, por tratarse de una asamblea que ha adquirido carácter definitivo en aplicación de los dispuesto por el artículo 18 de los Reglamentos del Condominio Centro Disesa; Sexto: Rechaza en todas sus partes el pedimento hecho por Inmobiliaria Palencia, S.A., en el sentido de que se declare como acta de asamblea de condominios celebrada en fecha 29 de agosto del 2006 el acto notarial No. 62 instrumentado por la notario P.M.T.N., por tratarse de un pedimento infundado y carente de pertinencia legal; Séptimo: Declara inadmisibles todas las conclusiones presentadas en cuanto a que se determine la regularidad o no de la asamblea de fecha 9 de marzo de 2007, así como la solicitud de homologación de los acuerdos sobrevenido en la misma, por tratarse de una litis de la cual no se encuentra apoderada esta Quinta Sala de Liquidación, conforme fue indicado anteriormente; Octavo: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la litis sobre Derecho Registrado en Nulidad de Asamblea y Convocatoria celebrada en fecha 4 de diciembre de 2007 presentada por Inversiones Palencia, S.A., el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa, representados por M.B.M.C. e Inversiones Yerem, S.A., por haber sido interpuesta conforme al Derecho; Noveno: Dada la conexidad verificada entre ambos asuntos, a fin de garantizar una mejor y más sana administración de justicia, envía la litis sobre derecho registrado en nulidad de asamblea y convocatoria celebrada en fecha 4 de diciembre del 2007 interpuesta mediante instancia de fecha 11 de enero de 2008 por ante la sala V de Jurisdicción Original para que esta sea conocida conjuntamente con la demanda en nulidad de asamblea celebrada por el mismo condominio en fecha 9 de marzo de 2007, contenida en el expediente 031-2008-15196; Decimo Primero: Ordena a la secretaría del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118 y 119 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 15 de Julio del año 2013, la sentencia núm. 2013-2764, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal de fecha 18 del mes de abril del año 2011, por el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa, representado por el Arq. T.P. de León, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados A.I. de León Marte, E.T.C. y el Dr. R.P., en contra de la sentencia de fondo No. 20110595, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 16 del mes de febrero del año 2011, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, conforme los motivos dados en esta sentencia; Segundo: Declara, regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental de fecha 12 de mayo del año 2011, suscrito por la Inmobiliaria Palencia, S.A., representada por la señora M.B.M.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.M.L.L., E.R.P., V.A.V. y la Dra. L.F.L., contra de la misma sentencia, por las razones indicadas en esta sentencia, por vía de consecuencia, rechaza el fin de inadmisión por caducidad del recurso que intentada la parte recurrente principal, Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa; Tercero: Declara inadmisible, por falta de objeto, el recurso de apelación fecha 22 del mes de abril del año 2008, suscrito por el Consorcio de Propietarios del “Condominio Centro Disesa”, representado por su Administrador Arq. T.P. de León, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales licenciados A.I. De León Marte, Ave Biscotti, N.E.B., A. De Js. D.F., E.T.C. y el Dr. J.A.D.P., contra la sentencia No. 923, interlocutoria dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 del mes de marzo del año 2008, que designa secuestrario judicial provisional en calidad de Administrador del Condominio, a la compañía Mercantil Latinoamericana, C. por A., por las razones indicadas en esta sentencia; Cuarto: Rechaza, la excepción de nulidad del recurso de apelación de fecha 18 de abril del año 2011, así como el fin de inadmisión como consecuencia de la alegada nulidad de procedimiento, propuestas en la audiencia de fecha 25 de agosto del año 2011, por la Inmobiliaria Palencia, S.A., representada por la señora M.B.M.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados M.L.L., E.R.P., V.A.V., y la Dra. L.F.L., por improcedentes, conforme los motivos dados en esta sentencia; Quinto: Acoge, el fin de inadmisión por falta de interés y calidad de la demanda en intervención forzosa de la Empresa Mercantil Latinoamericana, propuesto por el Licenciado Aneudy I. De León por sí y por la Licda. N.E.B., Dr. J.A.D., Dr. R.P. y Licdo. E.T., en representación del Consorcio de Propietarios Disesa, por las razones indicadas en esta sentencia, y conforme el ordinal tercero de esta sentencia; Sexto: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal incoado en fecha 18 del mes de abril del año 2011, por el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa, representado por el Arq. T.P. de León, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados A.I. De León Marte, E.T.C. y el Dr. R.P., en contra la sentencia de fondo No. 20110595, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 16 del mes de febrero del año 2011, lo rechaza en todas sus partes, así como las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 20 de septiembre del año 2011, a cargo de sus abogados apoderados especiales, A.I. De León, por sí y por la Licda. N.E.B., Dr. J.A.D., Dr. R.P. y Licdo. E.T., por las razones indicadas en esta sentencia, por vías de consecuencia: a) ratifica y confirma, los ordinales primero, Literales B), C) y
D), Segundo, Tercero y Cuarto, de la Sentencia No. 20110595, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 16 del mes de febrero del año 2011;
Séptimo: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental de fecha 12 del mes de mayo del año 2011, suscrito por la Inmobiliaria Palencia, S.A., representada por la señora M.B.M.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados M.L.L., E.R.P., V.A.V. y la Dra. L.F.L., limitado a los ordinales Quinto y Sexto, lo rechaza en todas sus partes, así como las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 20 de noviembre del año 2011, a cargo de sus abogados apoderados especiales, licenciados M.L.L., E.R.P., V.A.V., y la Dra. L.F.L., por vías de consecuencia: a) Ratifica y confirma los ordinales Quinto y Sexto, de la sentencia No. 20110595, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 16 del mes de febrero del año 2011; Octavo: Compensa, pura y simplemente las cosas del procedimiento, por las razones indicadas en los motivos de esta sentencia”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Estatuir, Fallo infra petita, Violación a la Sentencia no. 2013-2764, de fecha 15 de julio del año 2013 del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, no conoce ni falla la solicitud de declaratoria de Perención de instancia realizada por Inmobiliaria Palencia con relación al recurso interpuesto contra la sentencia no.923, de fecha 18 de marzo del año 2008 dictada por el Magistrado Juez Presidente de Jurisdicción Original, en materia de Juez de los referimientos, mediante la cual se designó a Mercantil Latinoamericana, c. Por A., como administrador del Condominio Centro Disesa; Segundo Medio: Exceso de poder: Fallo extra petita; Falta de base legal, Violación de la ley; la sentencia No. 2013-2764 de fecha 15 de Julio del 2013 del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, declara de oficio inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia no.923, de fecha 18 de marzo del 2008 dictada por el Magistrado Juez Presidente de Jurisdicción Original, en materia de Juez de los Referimientos, mediante la cual se designó a Mercantil Latinoamericana, C.P.A., como administrador del Condominio Centro Disesa, porque esta entidad no ocupó el cargo de administrador; Tercer Medio: Violación de la Ley; Sentencia no.2013-2764 de fecha 15 de julio del año 2013 del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, no conoce ni falla la solicitud de declaratoria de Perención de instancia realizada por Inmobiliaria Palencia con relación al recurso interpuesto contra la sentencia no.923, de fecha 18 de marzo del año 2008 dictada por el Magistrado Juez Presidente de Jurisdicción Original, en materia de Juez de los referimientos, mediante la cual se designó a Mercantil Latinoamericana, C.P.A., como administrador del Condominio Centro Disesa; Cuarto Medio: Exceso de Poder: fallo extra petita; desnaturalización de los hechos; falta de base legal; La sentencia no.2013-2764, de fecha 15 de Julio del 2013, del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, declara de oficio inadmisible a Mercantil Latinoamericana, por falta de interés y calidad; Quinto Medio: Exceso de Poder: fallo extra petita; Violación de la ley. La sentencia No. 2013-2764 de fecha 15 de Julio del 2013, del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, declara de oficio la prescripción de la acción de la demanda en nulidad de la asamblea de fecha 29 de agosto del 2006 incoada por Inmobiliaria Palencia en contra de T.P.; Sexto Medio: Violación de la ley; Exceso de Poder; Desnaturalización de los hechos. La sentencia No. 2013-2764 de fecha 15 de Julio del 2013, del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, viola el art.40, numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana y el 1030 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; S. Medio: Violación de la Ley; Desnaturalización de los hechos; La sentencia No. 2013-2764 de fecha 15 de Julio del 2013, del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, viola los artículos 7 y 13 de la Ley 5038 del 21 de noviembre del 1958, el artículo 40 del Reglamento de Copropiedad y de la Administración del Condominio “Centro Disesa” y el artículo 8vo., de la Declaración de Constitución del Condominio Centro Disesa de fecha 20 de Mayo de 1985; Octavo Medio: Violación de la Ley; Omisión de Estatuir. La sentencia No. 2013-2764 de fecha 15 de Julio del 2013, del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, omite mencionar siquiera y fallar en todos sus aspectos las conclusiones de Inversiones Yeren, excluyéndola del proceso de la sentencia en cuestión;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, expresa en síntesis, lo siguiente: a) “que se presentó ante la Corte una solicitud de perención, mediante instancia de fecha 2 de agosto del año 2011, por haber transcurrido 3 años, 3 meses y 8 días del recurso de apelación sin haber realizado ninguna acción o acto procesal de conformidad con el artículo 38 de la ley 108-05, y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal Superior de Tierras en su sentencia reconoce en la página 16 estar apoderada de una solicitud de declaratoria de Perención de instancia, sin embargo, no se pronunció al respecto de la misma, pese haber sido solicitada, incurriendo en los vicios de Omisión de Estatuir, fallo infrapetita y al mismo tiempo violación a la ley, ya que conforme al artículo 38 de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario se establece de pleno derecho la Perención en dicha materia y que se le impone al juez su declaratoria, aún cuando las partes no lo soliciten; b) que la Corte incurre en carencia o falta de base legal al no tomar en consideración la sentencia no.923 de fecha 18 de marzo del año 2008, dictada por el Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en materia de referimiento, la cual designó a Mercantil Latinoamericana, C.P.
A., como administradora del Condominio Centro Disesa, decisión que señaló una ejecución inmediata y ordenó la entrega de los documentos que estaban en manos de los señores M.B.M. y T.P., sin necesidad de formalidad previa; que, la calidad de Mercantil Latinoamericana nunca fue desconocida, ni se plantearon en su contra ningún medio de inadmisión o excepción de procedimiento; sin embargo, la Corte de oficio declaró inadmisible, por falta de objeto, el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia no.923, de fecha 18 de Marzo del 2008, dictada por el Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en Referimiento, alegando que esta entidad no ocupó el cargo de administrador; c) que, en primer lugar, la no ejecución de una sentencia jamás podría llevar como sanción la inadmisibilidad de un recurso interpuesto en su contra por falta de objeto, puesto que podría ejecutarse en cualquier momento, salvo los casos en que la sentencia fije un plazo para tales fines; y que, en segundo lugar, el medio de inadmisión pronunciado no fue propuesto por ninguna de las partes, pues nadie discutía que Mercantil Latinoamérica había sido puesta en posesión del cargo, habiendo en tal sentido ejecutado la sentencia; que si bien el artículo 47 de la ley 834 faculta al Juez pronunciar de oficio el medio de carácter público, el cual no era el caso de la especie, que es un asunto puramente privado, es por todo lo indicado que el Tribunal Superior de Tierras al fallar como lo hizo, de oficio, sin haber sido propuesto ni sometido al debate, incurrió en un fallo extra-petite; d) que, la parte recurrente alega que la Corte incurre en la violación a la ley, al rechazar un medio de inadmisión planteado contra el recurso de apelación interpuesto por el Condominio Centro Dicesa, supuestamente representado por el señor T.P., alegando que éste no tenía ni calidad ni poder para ostentar dicha representación, a pesar de la existencia de la sentencia núm. 923, de fecha 18 de Marzo del año 2008, en la que se designó Mercantil Latinoamericana, C.P.
A., como administrador del Condominio Centro Disesa y fue ordenada la ejecución provisional no obstante cualquier recurso; por lo que al decidir la Corte el rechazo de dicho medio, bajo el argumento de que todas las instancias anteriores están dirigidas en contra del Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa y en contra del señor T.P.L. en calidad de administrador, realizó una errada aplicación del artículo 80 de la ley de Registro Inmobiliario, en cuyo párrafo II, se establece: “Puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso”; por lo que al existir un administrador judicial designado por un Tribunal competente, el señor T.P., queda descalificado para actuar en nombre del Consorcio, y por tanto carente de calidad y poder en virtud de lo que establecen los artículos 39 y 46 de la Ley 834 del año 1978; e) que la sentencia incurre en violación a la ley en sus páginas 28 y 29 donde expresa que el Consorcio de propietarios del Condominio Centro Disesa, supuestamente representado por T.P., interpuso un medio de inadmisión contra Mercantil Latinoamérica, alegando falta de calidad para actuar, y el plazo prefijado; sin embargo, la misma actuaba en el proceso como interviniente forzoso requerido por Inmobiliaria Palencia, al tenor del acto no. 539/2001, del 22 de Julio del 2011, y en virtud de su calidad de administrador del Condominio nombrado por la sentencia no. 923, de fecha 18 de marzo del año 2008, dictada por el Juez de Jurisdicción Original en materia de Referimiento; en consecuencia, al conocer dicho medio los jueces actuantes incurrieron en los vicios alegados; f) que en la presente, la parte recurrente alega en resumen, que tanto la juez de primer grado como el Tribunal Superior de Tierras violentaron la ley y a la vez se excedieron en sus límites y competencias, al declarar y confirmar, respectivamente, la inadmisibilidad del pedimento de prescripción de la demanda en nulidad de la asamblea de fecha 29 de agosto del año 2006, incoada por Inmobiliaria Palencia en contra del Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa, supuestamente representada por T.P., toda vez que la misma no fue solicitada por ninguna de las partes; que al haber ordenado el juez, de oficio, la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de asamblea, se atribuyó alcances exorbitantes y violó los artículos 47 de la ley 834 de 1978 y el artículo 2223 del Código Civil; g) que de conformidad a las dos asambleas realizadas, como explica el medio anterior, se solicitaron además, que se declarara como válida el acta de asamblea de condominios celebrada en fecha 29 de agosto del 2006, recogida en el acto notarial no.62, instrumentado por la N.A.T.N., en la cual se elige como administrador del Condominio Centro Disesa al señor F.M., sin embargo, tanto el Juez de Primer grado, como los jueces de la Corte a-qua, no acogieron dicho pedimento bajo el fundamento de que el referido documento no tiene validez, lo que no es la modalidad ni el procedimiento establecido en la Ley 5038, ni mucho menos lo establecido en el Reglamento del Condominio Centro Disesa; sin embargo, acoge el acta levantada por T.P., alegando de que sí cumplía las formas legales, no obstante, cuando el señor T.P., quiso imponer a la fuerza su autoridad, habiendo incurrido hasta en violencia física, hecho comprobado por acta de asamblea levantada por la N.A.T.N., en la que además, el señor T.P. se atribuyó la representación de la Inmobiliaria Palencia, la que nunca le fue otorgada; en tal sentido, al decidir como lo hicieron los jueces de fondo, incurrieron en violación a la Constitución Dominicana en su artículo 40, numeral 15, que establece que: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”; asimismo, incurre en violación al artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial, sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte”; h) que la Inmobiliaria Palencia tiene una representación de un 60.45% porciento del Condominio Centro Disesa, y en consecuencia de los votos en las asambleas, conforme al artículo 40 del Reglamento de Copropiedad del Condominio, así como también a lo que indica la Declaración de Constitución de la Escolar, S.A., (Disesa) de fecha 20 de mayo del año 1985, en la que se establece que del valor de cada apartamento le corresponde su porcentaje de participación y como establece el artículo 12 de la Ley 5038 del 21 de noviembre del 1958, “que las resoluciones del consorcio de propietarios serán obligatorias siempre que hayan sido tomadas por mayoría de votos de todos los interesados, en asambleas debidamente convocadas…”; por lo que aún verificándose el porcentaje de participación, y por consiguiente, de votos de la Inmobiliaria Palencia, el señor T.P. de León aduce haber sido electo por mayoría de los condóminos conforme acta de asamblea levantada el mismo, del 29 de agosto del 2006, lo que evidencia, que con ligereza profunda y en total desapego a los textos legales, dicha acta fue validada tanto por el Tribunal de Primer Grado como por el Tribunal Superior de Tierras, aduciendo que en el acta de presencia estaba la firma de la representante de Inmobiliaria Palencia, licenciada M.L.; Afirmación anterior que desnaturaliza los hechos, ya que si bien firmó la inmobiliaria P., luego del transcurrir de la asamblea, T.P. trató de imponerse y se negó a calcular los votos conforme la ley y el propio Reglamento, lo que conllevó a que se levantara un acta acomodaticia por parte de éste, y un acta de lo realmente acontecido por ante la notario público A.T.N.; i) que la sentencia hoy recurrida omite referirse a I.Y., quien fuere parte del proceso desde el primer grado, violando la Corte el deber fundamental de la judicatura que es hacer justicia a quienes llevan a su causa los conflictos; deber éste llamado Tutela judicial, de conformidad con el artículo 149 de la Constitución Dominicana que establece la función del Poder Judicial; que al no mencionar el Tribunal a Inversiones Yeren, como si no hubiere sido parte del proceso, cometió una violación flagrante al texto antes indicado, lo que expone a la incertidumbre e inseguridad jurídica a la exponente;

Considerando, que del análisis de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada se comprueba los hechos siguientes: a) que, la Corte a-qua, con relación al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria no.923, de fecha 18 de marzo del año 2008 que designó secuestrario/ administrador judicial, dictada en virtud del artículo 33 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y no en referimiento, declaró inadmisible el mismo por falta de objeto, toda vez qu se comprobó que Mercantil Latinoamericana nunca tomó posesión como administrador del Condominio en cuestión; por impedimento realizado por el señor T.P.; b) que, la Corte a-qua acogió un medio de inadmisión por falta de calidad, solicitado contra la razón social Mercantil Latinoamericana, C.P.A., la cual fue llamada ante dicho tribunal como interviniente forzoso, por la parte hoy recurrente en casación Inmobiliaria Palencia, por ser la Mercantil Latinoamericana sólo administrador judicial designado del Condominio Centro Disesa, por lo que la referida compañía no ostenta ningún interés ni calidad para participar en el proceso, y en consecuencia, la Corte a-qua acogió dicho pedimento de inadmisibilidad; c) que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por falta de calidad del señor T.P. y la nulidad de su recurso de apelación, por efecto de su alegada falta en el presente caso, realizada por la Inmobiliaria Palencia, la Corte a-qua hace constar que fue apoderada de una Litis Sobre Derechos Registrados para conocer de la interpretación de la declaración de reglamento y régimen del Condominio Centro Disesa y la solución de conflicto entre Condóminos, así como también de una solicitud de levantamiento y cancelación de privilegio, y por último, de una demanda en nulidad de asamblea de fecha 29 de agosto del año 2006, mediante la cual se designó a T.P. de León como administrador del citado condominio, y se verifica que fue citado, tanto el Consorcio de Propietarios de Condominios Disesa como el señor T.P., en su calidad discutida de administrador; lo que consecuentemente, consideran los jueces de la Corte, le otorga calidad y capacidad para recurrir en apelación, en virtud del artículo 80 párrafo II, de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario; que al existir un acta de una asamblea de condominio que designó a administrador al señor T.P. de León, la cual es el documento controvertido ante la Corte, así como en virtud del poder mandato ad-litem, en el que los abogados del Consorcio de Propietarios Disesa, representada por T.P. de León, actúan en su representación, se presume con el sólo hecho de dar calidades en audiencia pública, queda reservado el derecho de atacar esa alegada calidad, única y exclusivamente a la persona que dice representar, lo que hace constar la Corte que no ocurrió; por lo que procedió en tal virtud a rechazar la excepción de nulidad, así como también el fin de inadmisión alegado;

Considerando, que con relación al recurso de apelación parcial interpuesto contra la sentencia de fondo, la Corte a-qua establece entre sus motivaciones, con relación a la nulidad de asamblea de fecha 29 de agosto del año 2006, declarada inadmisible por prescripción por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, lo siguiente: “que en virtud de los artículo 8 al 12 del Reglamento del Condominio Centro Disesa, se establece que la asamblea es la máxima autoridad del Consorcio y sus resoluciones válidamente tomadas son obligatorias, aún para la minoría ausente, pudiéndose reunir en asamblea extraordinaria cuantas veces sea necesario, a requerimiento del administrador o cuando lo soliciten a éste de forma escrita por lo menos la mitad o más del valor total del condominio”;

Considerando que Asimismo, hace constar la Corte a-qua que de la instrucción de fondo realizada por ellos y de las comprobaciones realizadas por el juez de primer grado, verificaron que fueron cumplidas las condiciones de publicidad y notificación que establece el Reglamento de Condominio, y que las resoluciones relativas a la administración ordinaria del Consorcio, establecen que las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de todos los propietarios presentes y votantes, sobre el quórum del 51%; que, sigue señalando la Corte en su sentencia, que la convocatoria de la asamblea solicitada en nulidad, realizó el cumplimiento de las formalidades previstas en el reglamento, anteriormente indicadas, tanto en cuanto al plazo como en cuanto a la forma de notificación, mediante acto de alguacil no. 1069-2006, de fecha 25 de agosto del año 2006, del ministerial J.R.N.B., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional; que, pudieron verificar que durante la revisión del quórum requerido para la celebración de la asamblea, conforme legajo original depositado ante ellos, que la Inmobiliaria Palencia S.A., estuvo formalmente representada por la Licenciada M.L.L., según mandato-poder de fecha 26 de agosto del año 2006, otorgado por la Compañía Palencia, quien tuvo voz y voto en todas y cada una de las resoluciones tomadas, incluyendo en la elección del administrador T.P., donde votó en contra, al igual que la inmobiliaria Y.S.A., negándose a firmar el acta de asamblea una vez finalizada, por lo que de todo lo verificado concluyeron que además de estar debidamente representada en la asamblea la Compañía Inmobiliaria Palencia S.A., le fue notificada dicha asamblea, y que esta debió ser atacada dentro del plazo de los diez (10) días que prevé el mismo Reglamento de C. en su artículo 18, y que al no realizarse en el plazo estipulado se convirtió la misma en inatacable en cuanto a sus requisitos formales, quórum, contenido y resoluciones tomadas; d) que, para finalizar en cuanto al acto auténtico instrumentado por la doctora M.T.N.E., en fecha 29 de agosto del año 2006, con motivo de la asamblea celebrada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa, y que designa como administrador al señor F.M., establece la Corte a-qua que tal y como indicara el Juez de Primer Grado, dicho acto no surte efectos de acta de asamblea a los fines de reconocerle a favor del señor F.M. la condición de administrador del Condominio, porque ésta no es la modalidad ni procedimiento establecidos en la ley 5038 de Condominio, en el Reglamento del Condominio Centro Disesa, y en cuanto al plazo para atacar el contenido del acta, ciertamente ya estaba ventajosamente vencido, conforme el plazo establecido en el mismo reglamento; consecuentemente, la Corte procedió a confirmar estos aspectos de la sentencia y rechazar los argumentos del recurrente incidental, procediendo a confirmar la sentencia en los aspectos apelados;

Considerando, que del estudio del medio de casación octavo, analizado en primer término por su característica constitucional, se desprende que el vicio alegado como violación al artículo 149 de la Constitución Dominicana, relativa a la función del Poder Judicial, al omitirse referirse a Inversiones Yeren, se comprueba del análisis de la sentencia que tanto la Inmobiliaria Palencia como Inversiones Yaren, ante los jueces de fondo se hicieron representar por un mismo abogado, el Dr. V.M.A.V., quien presentó sus alegatos, medios de defensas y conclusiones a nombre de ambas entidades sociales, por tanto, al decidir como lo hizo la Corte en contestación a los medios presentados por el Dr. V.M., A.V., lo hizo con relación a la Inmobiliaria Palencia, Inversiones Yaren y B.M.; por lo que procede desestimar el presente medio de casación por improcedente y carente de base legal;

Considerando, que del análisis realizado a los medios de casación segundo, tercero y cuarto, reunidos en el presente orden para facilidad y conveniencia de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la solución del presente caso, se ha comprobado lo siguiente: a) que, en cuanto a la inadmisibilidad declarada contra la razón social Mercantil Latinoamericana por falta de interés y calidad, se verifica que a diferencia de lo que argumenta la parte hoy recurrente, la misma sí fue solicitada por la parte hoy recurrida, Consorcio de Propietarios Disesa, debidamente representada, según consta en la sentencia hoy impugnada en sus páginas 18 y 28; que asimismo, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que en de la instrucción del caso, la parte hoy recurrente expuso que Mercantil Latinoamericana fue impedida de ejercer la administración, que le fuere otorgada mediante la sentencia no. 923, de fecha 18 de marzo del año 2008, por lo que carece de sentido el alegato de que no existía discusión sobre el secuestrario y/o administrador provisional del inmueble; que además, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que los motivos que sustentan la inadmisibilidad acogida contra la intervención forzosa de la razón social Mercantil Latinoamericana en calidad de secuestraria judicial provisional del Condominio Centro Disesa, son suficientes, en razón de que un secuestrario es un tercero llamado para administrar un inmueble en el transcurso de un litigio, quien no tiene ningún interés particular, y además, su intervención será en la medida en que se requiera a los fines de dar alguna información sobre su gestión como administrador provisional; que además, dicho requerimiento o llamado es facultativo del juez, es por ello, que al acoger la Corte a-qua el medio de inadmisión por falta de interés y calidad, lo hizo conforme lo establecen las normas jurídicas, ya que dicho secuestrario no es parte de la litis, por lo que los jueces no están obligados a admitirlo en el proceso, ya que su capacidad para intervenir está delimitada a la utilidad que tenga éste en el proceso, máxime cuando en la especie se pudo comprobar que estos nunca ejercieron de manera material y efectiva la función de administradores.

Considerando, que del análisis de los medios de casación quinto, sexto y séptimo, reunidos para una mayor conveniencia en la solución del presente recurso, se desprende: a) que en cuanto a la alegada prescripción dada de oficio por los jueces de fondo, en violación a la ley, se comprueba del análisis de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada, que los jueces de la Corte a-qua al momento de instruir y ponderar el recurso de apelación del cual se encontraban apoderados, hicieron constar entre sus motivos que había vencido el plazo de diez (10) días establecido en el artículo 18 del Reglamento del Condominio para atacar la asamblea y resoluciones dictadas por ellos, situación ésta que corresponde al plazo prefijado establecido en el Reglamento, y no a la prescripción extintiva establecida en el artículo 2229 del Código Civil; por lo que no hubo violación al artículo 2223 del referido Código, relativo a la prohibición de declarar de oficio dicha excepción, como erróneamente se ha interpretado; situación que, además, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada que declara la inadmisibilidad de la solicitud en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de los Reglamentos del Condominio Centro Disesa y en cumplimiento de lo que establece el artículo 47 de la ley 834, la cual modifica algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, relativos a los medios de inadmisión que pueden ser ordenadas de oficio por ser del orden público; tales como las que surgen por la inobservancia de los plazos;

Considerando, que en la continuación del estudio de los argumentos presentados en los medios antes indicados, se verifica en cuanto al antes mencionado acto notarial no.62, que contiene los datos de la asamblea en cuestión, levantada por la notario A.T.N.E., a diferencia de lo indicado por la parte hoy recurrente, no fue declarado nulo, sino que los jueces de fondo establecieron que al no cumplir esta asamblea los requisitos que exige la ley, no podía la misma surtir los efectos jurídicos perseguidos, y por tanto no podía ser validado como asamblea, en virtud de lo que establece la ley; es por ello que el alegato de violación al artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente;

C., que el hecho de que la Corte a-qua responda a la procedencia sobre la nulidad solicitada de la asamblea, y verifique la validez de la impugnación sobre la que otorga la asamblea administración al señor T.P., tomando en cuenta el plazo para impugnarla y la verificación de la validez del referido acto no. 62, de fecha 29 de agosto del año 2006, no implica violación a la ley ni a la Constitución, como alega la parte hoy recurrente, sino que más bien constituye la respuesta a la solicitud realizada ante ellos, y para lo cual fueron apoderados a los fines de dilucidar conforme a la ley sobre el conflicto existente sobre la administración del Condominio Centro Disesa; que, en consecuencia, la Corte a-qua no podía anular una asamblea y/o documento cuyo plazo para atacarla había vencido, conforme al reglamento constituido por las mismas partes; es por esto, que al no presentar la parte recurrente medios en que se pudiera verificar que dicho plazo no había vencido, contrariamente a lo indicado por los jueces de fondo, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra impedida de acoger como bueno y válido dicho argumento;

Considerando, que con relación al medio séptimo planteado por la parte hoy recurrente, relativo a que con alegada ligereza fue validada la asamblea de fecha 29 de agosto del año 2006, que designa al señor T.P. de León como administrador, por considerar que es la parte hoy recurrente que conforma la mayoría de votos, es necesario indicar que conforme a los motivos arriba señalados, la Corte a-qua no se pronunció en cuanto al fondo del acta de asamblea ni en cuanto al quórum de la misma, sino que hace contar la imposibilidad de pronunciarse sobre la misma en virtud de que el plazo para impugnarla estaba ventajosamente vencido; es por ello que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia no puede dirimir ni conocer asuntos de fondo sobre el acta indicada, que no fueron conocidos ante los jueces que instruyeron el fondo del caso;

Considerando, que de las verificaciones realizadas por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, con relación a los medios de casación arriba indicados, no se evidencia las alegadas violaciones a la ley, así como tampoco, el denunciado exceso de atribuciones; que, los vicios mencionados corresponden a alegatos no comprobados ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y por ende no pueden ser acogidos, de conformidad con lo que establece el artículo 1315 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en tal sentido, no se comprueban las violaciones alegadas, ni la falta de base legal y mala aplicación de la ley; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base jurídica;

Considerando, que en cuanto al primer medio planteado, se verifica que los jueces de fondo, no acogieron el medio de inadmisión por falta de calidad presentada por Inmobiliaria Palencia contra el señor T.P., ya que como bien se evidencia, es contra él y la asamblea que lo designó como administrador del condominio que estaba dirigida la litis, y a quién fuera, asimismo, dirigidas las notificaciones del proceso; es por ello que la Corte consideró improcedente que fuera declarado inadmisible por falta de calidad para intervenir en el proceso, cuando la litis de la que fue apoderada, entre otras cosas, pretendía declarar la nulidad de la asamblea que lo designaba como tal; por lo que al rechazar dicha solicitud la Corte aqua actuó conforme al Derecho;

Considerando, que en cuanto a la perención solicitada, fue interpuesta contra el recurso de apelación incoada contra la sentencia interlocutoria no. 923 de fecha 18 de marzo del 2008, que designó como secuestrario y/o administrador provisional del Condominio Centro Disesa a la Compañía Mercantil Latinoamericana C. Por A., mediante instancia de fecha 22 de Abril del año 2008, por el Consorcio de propietarios del Condominio Centro Disesa, representada por el señor T.P. de León; sin embargo, la Corte a-qua procedió a declarar inadmisible por falta de objeto el recurso de apelación de fecha 22 del mes de abril del año 2008, suscrito por el Consorcio de Propietarios del “Condominio Centro Disesa” representado por su A.T.P. de León, sin dar contestación a la solicitud de perención de instancia solicitada de manera formal por la parte hoy recurrente, Inmobiliaria Palencia, en fecha 2 de agosto del año 2011; verificándose en consecuencia, una falta o ausencia de estatuir, pero no obstante esta situación, se comprueba que la referida omisión corresponde a un punto sobre pedimentos realizados contra el recurso de la sentencia interlocutoria que designó un secuestrario y/o administrador judicial, lo que no repercute sobre el fondo de lo decidido por los jueces en su sentencia definitiva; es por esta razón que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al verificar que el objeto de dicha solicitud era impedir el conocimiento del fondo del recurso, el cual no fue conocido, aunque por motivos distintos; y al comprobarse que no existe, con relación a los motivos del fondo de la demanda, un efecto directo del vicio comprobado en la sentencia hoy impugnada, esta Sala decide, por ahorro procesal y por carecer de objeto una nueva revisión y/o examen del asunto, desestimar dicho alegato, en razón de no comprobarse el perjuicio o el daño ocasionado por la alegada omisión, con relación al recurso interpuesto contra la sentencia incidental, arriba descrita; en consecuencia procede a rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Palencia, S. A. e Inversiones Yerem, S.A., contra la sentencia 2013-2764, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central en fecha 15 de julio del 2013, en relación a la Parcela No. 108-C-1-Ref., del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por encontrarse la parte hoy recurrida en defecto.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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