Sentencia nº 337 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia337
Número de resolución337
Fecha31 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 337

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Servicios de Granito Compañía por Acciones (Segraca) y R.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124318-6, con su domicilio y residencia en la carretera Engombe, núm. 6, Sector de H., municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la

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Rechaza

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sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Ángel De los Santos y A.A., por sí y L.. J.R., abogados del recurrido R.G..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de julio del 2015, suscrito por el Licdo. F.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0419397-4, abogado de la recurrente razón social Servicios de Granito Compañía por Acciones (Segraca) y R.P.S., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. J.S.R. y los Licdos. Ángel De los Santos y A.R. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0004313-2,

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001-1274037-9 y 001-0874821-1, respectivamente, abogados del recurrido señor R.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 10 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor R.G. en contra de Servicios de Granito Compañía por Acciones (Segraca) y el señor

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R.P.S., Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 23 de agosto de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por el señor R.G., en contra de Servicio de Granito, Compañía por Acciones (Segraca) y R.P.S., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por el señor R.G., en contra de Servicio de Granito, Compañía por Acciones (Segraca) y R.P.S.; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor R.G., parte demandante y Servicio de Granito, Compañía por Acciones (Segraca) y R.P.S., parte demandada, por motivo de una dimisión injustificada; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y condena a Servicio de Granito, Compañía por Acciones (Segraca) y R.P.S., a pagar los siguientes valores al señor R.G.: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Setenta Pesos con

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56/100 (RD$22,660.56); b) Por concepto de proporción de salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Quinientos Pesos con 007100 (RD$2,500.00); c) Por concepto de daños y perjuicios la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00); d) Más la suma de Doscientos Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$210,000.00), por concepto de salarios adeudados. Todo en base a un periodo de trabajo de treinta y un (31) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, devengando un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Quinto: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a los demandados Servicio de Granito, Compañía por Acciones (Segraca) y R.P.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del doctor J.S.R. y los licenciados Á. De los Santos y A.R. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial F.B., alguacil ordinario de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión,

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intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular los recursos de apelación interpuesto el primero por la razón social Servicios de Granito Compañía por Acciones (Segraca) y R.P.S., en fecha Diecinueve (19) de septiembre del año 2013, y el segundo, por el señor R.G., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, en contra de la sentencia No. 0000335/2013, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda (2da.) Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la razón social Servicios de Granito Compañía por Acciones (Segraca) y R.P.S., en consecuencia, modifica la sentencia apelada en cuanto el tiempo y el salario devengado, y se rechaza en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Tercero: Acoge recurso de apelación interpuesto por el señor R.G., y en consecuencia, modifica la sentencia apelada, en cuanto que declara justificada la dimisión y condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores:
1) 28 días de preaviso igual a la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$16,456.83); 2) 253 días de cesantía igual a la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Novena y Ocho Pesos con Veintidós Centavos (RD$148,698.22); 3) 18 días de vacaciones igual a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Nueve Pesos con

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Treinta y Dos Centavos (RD$10,579.32); 4) Proporción de regalía pascual igual a la suma de Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$1,166.66); 5) Seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a la suma de Ochenta y Cuatro Mil Pesos (RD$84,000.00); para un total de Doscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Un Peso con Tres Centavos (RD$296,901.03), calculado en base a un tiempo de once (11) años y un salario quincenal de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), según ha determinado esta corte: Cuarto : Se compensa la suma de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos (RD$55,758.00), con los valores que por esta sentencia se le reconozcan al trabajador; Quinto : se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Sexto : Se condena a la parte recurrente las razones sociales Servicios de Granitos Compañía por Acciones (Segraca) Rosiel Polanco Suero, al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Ángel de los Santos, A.R. De los Santos y Dr. J.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación de los artículos 52 y 68, ordinal 3ro. del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis: “que la sentencia

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de que se trata no está apoyada en ningún artículo que pueda sustentarla legalmente, por lo que los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hechos para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia; que la Corte aqua solo se limitó a señalar que el trabajador recibió la suma de RD$55,758.00 por concepto de avance a prestaciones laborales, pero omitió que las firmas que dicho trabajador plasmó en el procedimiento ante la Corte para verificar si el mismo recibió o no el pago de RD$15,000 pesos por concepto de prestaciones laborales y completivo de deuda, eran las mismas; además de que con las declaraciones del testigo A.R., que la Corte asimila como sinceras y coherentes, se puede colegir con facilidad que se efectuaron pagos mensuales al trabajador, independientemente de los dos pagos anteriores, lo que implica que ya para la firma de estos dos recibos, se le pagaron sus prestaciones laborales y que fueron recibidos y que también la empresa cargó con los gastos médicos, dándole así cumplimiento al artículo 52, párrafo segundo del Código de Trabajo, por todo lo cual se considera que la sentencia impugnada violó los dos artículos citados en este medio, por lo que debe ser casada, en razón de

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que entiende que una correcta interpretación de la ley hubiese dado ganancia de causa en el presente proceso”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que reposan en el expediente los recibos que se detallan a continuación: 1) “Recibo No. 11, Fecha 2/11/12. Recibí de F.P. y R.P.. La suma de Quince Mil Seiscientos Pesos, RD$15,600.00, por concepto de abono por indemnización y prestaciones laborales. Completivo de deuda… (fdo) R.G.”;
2) “Recibo. Fecha 20/10/2012. Recibí de R.P.S. y F.P., la suma de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos RD$55,758.00. Por concepto avance prestaciones laborales y otras indemnizaciones. R.G.…”; Continua expresando la sentencia recurrida: “que el trabajador R.G. aunque confirma que recibió el pago realizado el día 20/10/2012, alega que fue como una ayuda por su situación y niega haber recibido el pago de fecha 2/11/12”; y continua: “que del estudio del recibo de fecha 2/11/12, podemos ver que el mismo está escrito tanto con tinta negra como tinta azul, por lo que podemos determinar que el mismo fue alterado, razón por la cual a esta corte no le merece crédito, por lo que no le confiere al mismo ningún valor probatorio”; concluyendo: “que

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en este proceso no reposan medios de pruebas que nos indiquen que el demandante original, hoy recurrente haya recibido el pago total de sus prestaciones laborales, solo podemos comprobar que el mismo recibió la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos (RD$55,758.00) por concepto de avance al pago de sus prestaciones laborales y otras indemnizaciones, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión por falta de interés planteado por la parte recurrente principal”;

Considerando, que el tribunal a-quo luego del análisis del recibo de pago, de fecha 2/11/12, procedió a no conferirle valor probatorio, en virtud de su poder de apreciación de los medios de pruebas de que disfrutan los jueces, sin que en dicha apreciación esta corte pueda observar desnaturalización de dicha prueba.

Considerando, que el artículo 52 del Código de Trabajo establece que “en los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador solo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan. Sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta del empleador este

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último cargará con los gastos médicos y las indemnizaciones correspondientes”.

Considerando, que la sentencia recurrida establece: “Que el trabajador, hoy recurrente durante los últimos dos años en la prestación de servicios tuvo problemas de salud, según las pruebas que reposan en el expediente, por lo que fue intervenido quirúrgicamente varias veces, que es un hecho comprobado en el presente proceso, que el demandante, hoy recurrente no estaba inscrito en el Sistema de Seguridad Social, por lo que su empleador ha incurrido en violaciones a las normativas jurídicas en su perjuicio o bien, que ha violado leyes o normas jurídicas que le benefician en su contenido”; Agregando dicha sentencia: “ que conforme los artículos 1142 y 1146 del Código Civil Dominicano, legislación que es supletoria en esta materia y de manera especial debe regirse las acciones en daños y perjuicios, procede acoger la demanda en daños y perjuicios que se examina sustentada en la no inscripción en el Sistema Seguro Social, confirmando la sentencia dictada por el tribunal a-quo en este aspecto”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “ La Corte a-qua apreció que la conducta de la recurrente

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produjo daños a los recurridos los que se manifiestan no tan solo por la falta de atenciones médicas, hospitalarias y de farmacia en que pudieren estar sometidos, sino porque la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de las cotizaciones correspondientes afectó la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la pensión que por enfermedad o antigüedad tiene derecho todos los trabajadores, que acumulen un número determinado de las mismas”.

Considerando, que en la especie, el trabajador presentó problemas de salud, y como bien establece el Tribunal a-quo el mismo no estaba inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, hecho que le ocasionó daños y perjuicios al no tener seguro médico, ni estar cotizando para beneficiarse de una pensión, que al establecer una condena por la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, el tribunal a-quo actuó en consonancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 52 del Código de Trabajo, no en violación al mismo como alega la parte recurrente.

Considerando, que el artículo 68 del Código de Trabajo expresa: “El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las

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partes: 1º por mutuo consentimiento; 2º por la ejecución del contrato; 3º por la imposibilidad de ejecución”;

Considerando, que tampoco aprecia esta Corte violación a lo establecido en el artículo 68, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, es decir, que el contrato de trabajo entre las partes terminó por la imposibilidad de ejecución del mismo, debido a que si bien es cierto que el trabajador tenía un tiempo sin prestar servicios debido a dolencias físicas, a la hora de interponer formal dimisión a su puesto de trabajo, el trabajador no había sido diagnosticado como manda la ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social incapacitado para el trabajo, razón por la cual en este caso no tiene aplicabilidad lo establecido en el aludido artículo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Servicios de Granito Compañía Por Acciones (Segraca) y R.P.S., contra la sentencia dictada

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por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando y distracción y provecho a favor del Dr. J.S.R. y los Licdos. Ángel De los Santos y A.R. De los Santos;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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