Sentencia nº 350 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia350
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución350
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 350 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.V.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-00082491-5, domiciliado y residente en Bávaro, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. E.B.P. y A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0026554-9 y 001-1289556-0, respectivamente, abogados del recurrente, el señor J.R.V.P., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. M.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0038166-3, abogado de los recurridos, G.S.L. &A. y la señora A.R.;

Que en fecha 24 de agosto de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.R.V.P., contra el Gift Shop Luilly & A. y la señora A.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 28 de diciembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada el Gift Shop Luilly & A. y la señora A.R. y el señor J.R.V.P., por causa de la dimisión justificada, daños y perjuicios interpuesta por el señor J.R.V.P., con responsabilidad para la empresa demandada Gift Shop Luilly & A. y la señora A.R.; Segundo: Se condena, como al efecto condena, al G.S.L. &A. y la señora A.R. a pagarle al trabajador demandante J.R.V.P., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$40,000.00, mensual, que hace RD$1,678.56, diario, por un período de dos (2) años, un (1) mes; 1) la suma de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 58/100 (RD$46,999.58), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 37/100 (RD$70,499.37), por concepto de 42 días de cesantía; 3) la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 84/100 (RD$23,499.84), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Pesos con 14/100 (RD$16,559.14), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 20/100 (RD$75,535.20), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa demandada Gift Shop Luilly & A. y la señora A.R., a pagarle al trabajador demandante señor J.R.V.P., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante J.R.V.P., desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Gift Shop Luilly & Ann y la señora A.R., a pagarle al trabajador demandante señor J.R.V.P., al pago de una indemnización de RD$5,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por parte del empleador por la no inscripción del trabajador demandante y por no estar al día en el pago de las cotizaciones en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, tal como lo establece la Ley núm. 87-01, sobre la Seguridad Social; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condena a la empresa demandada Gift Shop Luilly & A. y la señora A.R., al pago del bono de 60, a razón de RD$1,678.55 diario RD$75,748.35, se rechaza por improcedente, por falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la empresa demandada Gift Shop Luilly & A. y la señora A.R., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. E.B.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 684-2012, de fecha 28 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho en cuanto a la forma; Segundo: Que debe revocar, como al efecto revoca, la sentencia núm. 684-2012 de fecha 28 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, al señor J.R.V.P., al pago de las cotas legales del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los Dres. H.M.S.R. y M.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización completa de los hechos; Segundo Medio: violación a la Ley núm. 87-01 de Seguridad Social; Tercer Medio: No ponderación de los testimonios;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega: “que la Corte a-qua hizo una desnaturalización completa de los hechos, no admitiendo la existencia del contrato de trabajo, donde se comprobó con pruebas fehacientes, con las cartas de dimisión notificada a la R.L. de Trabajo y la depositada por la empresa al Ministerio de Trabajo, que existió una relación de trabajo entre las partes en litis, que cumplía un horario. que los hoy recurridos han querido violar todos los derechos al recurrente, diciendo que no era su trabajador, siendo éste un subordinado de la señora A.R., propietaria del G.S.L. &A.I., y así evadir sus responsabilidades en cuanto a sus derechos adquiridos y prestaciones laborales, de tal manera, que ni siquiera lo inscribió en la Seguridad Social, violando el Código Laboral y la Ley núm. 87-01; que de la misma manera desnaturalizó los hechos, en vista de que solo se basó en el testimonio aportado por la parte recurrida, toda vez que en sus declaraciones alegó que ningún trabajador artesanal tiene contrato de trabajo, siendo ésto totalmente falso, en violación a los derechos del recurrente y obviando el testimonio aportado por el recurrente, por lo que los jueces de la Corte a-qua actuaron de manera imparcial al no darle credibilidad a esa prueba, afirmando que el trabajador ganaba comisiones y que por eso no era trabajador, siendo las comisiones una forma de pago de los trabajadores”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia núm. 684-2012 de fecha 28 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo de la provincia de Higuey, alegando que la misma contiene vicios y errores por no corresponder con la verdad, ya que entre las partes no existió contrato de trabajo sí una relación laboral de índole económico, que consistía en que el señor J.R. buscaba clientes a la orilla de la playa y los llevaba al negocio, se le pagaba el por ciento acordado tan pronto operaba la relación laboral; pero que él laboraba en otros negocios de igual manera; y para probar estos hechos hizo comparecer el 22-10-13 al señor B. De los S.R., quien declaró lo siguiente: ¿Qué sabe usted de la relación laboral que existió entre las partes? Es que normalmente ningún vendedor artesanal tiene contrato de trabajo, él era un vendedor artesanal igual que yo, él podía ir y venir a la tienda de A. cuantas veces quisiera si ella lo aceptaba, él llegaba a cualquier hora, él no tenía horario de trabajo, él llevaba el cliente y se iba, él vendía puros en dos tiendas más en igual condición, pero en la tienda que más paraba era una de al lado de la de A., él no tenía horario requerido”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que en cambio la parte recurrida afirma que su contrato de trabajo era por tiempo indefinido y que él recibía órdenes de su empleadora, y para probar sus hechos ha hecho comparecer al señor H.M.Á.V., en su indicada calidad de testigo, quien declaró en síntesis lo siguiente: ¿Explíquele a esta Corte lo que sabe de la relación laboral que existía entre las partes? R.. Cuando yo llegué a la plaza trabajaba en una tienda de cigarros en la “Plaza Bávaro”, y yo veía a J.R., él trabajaba ahí con ella, en principio yo creía que eran familia, pero me di cuenta que no lo son; yo duré un año y pico trabajando ahí, cuando yo entré a esa plaza él estaba ahí y cuando me fui lo deje ahí, él era vendedor de esa tienda yo lo veía en esa tienda de A., pero no la veía a ella dándole ordenes de cómo él realizara el trabajo, puesto que cada uno, como vendedor, sabe que hacer”;

Considerando, que la Corte a-qua alega en la sentencia objeto del presente recurso: “que de las declaraciones de los testigos y de las partes comparecientes, esta Corte ha formado el criterio de que en el caso de la especie no existía contrato de trabajo por tiempo indefinido, ello así porque tanto los testigos como las partes declararan que las ventas se hacían por comisión y si no se vendía no se cobraba, que el trabajo consistía en buscar clientes y llevarlos al Gift shop L. &A. y que al final dependiendo de la cantidad de ventas que conseguía el vendedor le pagaban su comisión, pero además, y fue reiterado por ambos testigos, no se cumplían los elementos necesarios para la subordinación jurídica, como son estar bajo la dependencia y dirección inmediata o delegaba de ésta, cumplir un horario”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”. Es la subordinación jurídica que distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo, del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuestos, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, ponderar las pruebas aportadas, incluidas las declaraciones de las partes, así como las declaraciones de los testigos presentados, dándole el valor de credibilidad, que a su juicio tenía cada una de ellas, con lo cual formó su criterio, estableciendo, que en la especie, entre las partes, no existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, ya que no se cumplía con los elementos necesarios para la subordinación jurídica, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada del empleador;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, incorrecta ponderación e interpretación de las pruebas aportadas ni de los testimonios, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.V.P., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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