Sentencia nº 349 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución349
Número de sentencia349
Fecha31 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 349

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Modesto, S.
A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en el Km. 18 de la Autopista Duarte, Santo Domingo Oeste, debidamente representada por el Sr. R.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral al día, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., abogados del recurrente, Grupo Modesto, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.P., por sí y por el Licdo. N. De Castro Campbell, abogados de la recurrida, A.B.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2017, suscrito por los Licdos. N. De Castro Campbell, L.M.R.H. y A.I.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144955-1, 001-0794943-0 y 001-1697026-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 26 de abril de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por la señora A.B.M.S., contra Grupo Modesto, S.A. y R.J.M.S., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de julio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por A.B.M.S., en contra de Grupo Modesto, S.A. y R.J.M.S., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye del proceso al señor R.J.M.S., por los motivos antes indicados; Tercero: En cuanto al fondo rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por A.B.M.S., en contra de Grupo Modesto, S.A.; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía ambas partes, A.B.M.S., parte demandante y Grupo Modesto, S.A., parte demandada, por motivo de despido justificado; Quinto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y condena a Grupo Modesto, S.A., a pagar los siguientes valores: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de trescientos dos mil ciento cuarenta pesos con 08/100 (RD$302,140.08). B) Por concepto de Salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de ciento seis mil seiscientos sesenta y siete pesos con 00/100 (RD$106,667.00); C) Por concepto de Participación de los Beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de un millón siete mil ciento treinta y cuatro pesos con 00/100 (RD$1, 007,134.00). Todo en base a un período de trabajo de veinticinco (25) años, ocho (08) meses y dos (02) días, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil pesos con 00/100 (RD$400,000.00); Sexto: Ordena a la parte demandada Grupo Modesto, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República dominicana; Séptimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento; Octavo: Ordena notificar la presente sentencia con el Ministerial Raudy Cruz Nuñez, alguacil de estrados de este tribunal”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular los recursos de apelación interpuesto, el primero, por Grupo Modesto, en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2014, y el segundo, por la señora A.B.M.S., en fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2014, en contra de la sentencia núm. 00277/2014, de fecha Treinta y uno
(31) del mes de Julio del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos de conformidad con la Ley que rige la materia;
Segundo: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente ambos recursos de apelación y en consecuencia: Se revoca los ordinales Tercero, Cuarto, y Quinto en su literal C, y modifica el ordinal Quinto en sus literales A y B, para dichos valores sean calculados con el salario determinado por esta corte, además de que sean agregados los demás valores que por esta sentencia se le otorgan a la demandante original, hoy recurrente incidental; por lo que dicha sentencia en lo adelante se lean de la siguiente manera: “Tercero: En cuanto al fondo acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por A.B.M.S., en contra de Grupo Modesto, S.A.; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambos partes, A.B.M.S., parte demandante y Grupo Modesto, S.A., parte demandada, por motivos de despido injustificado; Quinto: Se condena a Grupo Modesto, S.A. a pagar los siguientes valores: a) Dieciocho (18) días de salario Ordinario por concepto de Vacaciones (Art.177), ascendente a la suma de Ciento Doce Mil Quinientos Cuarenta y Siete Pesos con Dieciséis Centavos (RD$112,547.16); b) Por concepto de Salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$40,897.36); c) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso igual a la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Setenta y Tres Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$175,073.36); d) Quinientos Treinta y Seis días de Cesantía (antes y después de aplicación del presente código de trabajo) igual a la suma de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuatro Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$3,351,404.32); todo calculado en base a un salario de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Pesos (RD$149,000.00). De igual manera, se condena al Grupo Modesto, S.A. al pago de la suma de Dos Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Doscientos Veintiún Pesos con Cinco Centavos (RD$2,877,221.05) y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Un Dólar Estadounidenses con Dos Centavos (US$9,281.02) por concepto de valores adeudados; Tercero: confirma la sentencia apelada en los demás aspectos, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución, numerales 4 y 10, inobservancia al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. La sentencia incurrió en un error grosero y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación al artículo 192 del Código de Trabajo, falta de motivos, violación al artículo 1315 del Código Civil, falta de estatuir; Segundo Medio: Violación al poder soberano de apreciación de los jueces laborales, desconocimiento de los límites del apoderamiento y del alcance del recurso de apelación, violación al poder de ponderación, violación del artículo 1315 del Código Civil, falta de base legal, desnaturalización de pruebas, violación de los artículos 16 y 704 del Código de Trabajo, falta de estatuir sobre declaración testigo;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: “que la Corte de Trabajo incurrió en un sin número de violaciones al buscar fallar el expediente en perjuicio de la hoy recurrente, basando el supuesto despido injustificado en las declaraciones interesadas dadas por la misma parte recurrida, a pesar de que no se fundamentaban en prueba alguna, alegando con su comparecencia, de que justificó su ausencia a base de correos electrónicos dirigidos a la empresa, como si esto fuera prueba de que estuviera laborando para la empresa, toda vez que entre aquellas que depositó está el del 3 de abril de 2014, que únicamente trata sobre el depósito de su salario, es decir, no trataba asuntos relativos a la empresa ni demostraba que estuviera presente en la empresa al momento de recibir dicho correo, por lo que la Corte a-qua no se molestó en observar si los demás días que alega la empresa en su carta de despido, estuvo presente o no la demandante, por lo tanto incurrió en un error grosero y falta de ponderación de las pruebas, cuando se limitó a indicar en la sentencia impugnada, que independientemente de lo comprobado, la parte recurrente principal no probó en el presente proceso que la señora A.M. faltara a su puesto de trabajo los días que alega, máxime cuando en el expediente constan documentos (correos electrónicos) que indican las actuaciones laborales de la trabajadora, algunos de los días que indica que no presentó a su lugar de trabajo, es decir, la Corte no se conformó solamente con examinar que algunos de los días indicados en la carta de despido, supuestamente laboró la parte recurrida, incurriendo en falta de ponderación; que de igual manera, la Corte a-qua no tomó en cuenta que el expediente constaban las declaraciones de la testigo escuchada en primer grado por la empresa, Sra. Y.L.V.M., quien claramente expresó, que la hoy recurrida comenzó a faltar a finales de marzo y a principio de abril de 2014 dejó de asistir, indicando que su ausencia causó un perjuicio a la empresa, ya que era la encargada de las demandas de los vehículos y a raíz de que ella no iba, otras personas tenían que hacer su trabajo, además de que a nadie le dio excusas justificadas de estas ausencias, siendo una de las obligaciones fundamentales del trabajador su asistencia y permanencia en el establecimiento donde prestaba servicios personal durante la jornada de trabajo, cuando el despido se basa en la inasistencia a su labor sin causa justificada y sin conocimiento del empleador, basta con que el empleador demuestre tal inasistencia, como lo ha hecho, y que corresponde al trabajador, lo cual no hizo, demostrar que el empleador tenía conocimiento de las razones de su inasistencia, por lo que se trata de un despido justificado; que la falta de ponderación quedó demostrada cuando a través de las declaraciones de la testigo de la empresa, hechas por ante el tribunal de primer grado y contenidas en la sentencia apelada, así como los documentos depositados por la misma, se comprobó que la trabajadora no asistió a su labor más de dos días en un mismo mes de los contenidos en la carta, en violación a las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo, numeral 11; que la Corte a-qua también incurrió en falta de estatuir en vista de que estaba en la obligación de examinar y pronunciarse sobre cada una de las faltas atribuidas al trabajador, no bastando el examen de una sola de ellas, debiendo, pero no lo hizo, pronunciarse sobre todos los días que la empresa demostró que la empleada se había ausentado, sobre la violación de las normas internas de la empresa y sobre la falta de dedicación a sus labores contenidas en el numeral 19 del artículo 88 del Código de Trabajo y que consta en la carta de despido”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Que por los medios de pruebas que reposan en el expediente se comprueba que la trabajadora demandante original hoy parte recurrente incidental ocupaba la posición de vicepresidente administrativa de la compañía , además de ser accionista de la misma, que por las declaraciones del representa de la empresa señor F.Y.M.N. se comprueba también que la vicepresidente al igual que el presidente de la compañía no tenía un horario establecido, y que ninguno de los dos tenía que justificar sus ausencia , salvo el caso de que fuera necesario; que ese tipo de actuaciones eran un uso y costumbre de la empresa, donde ambos funcionarios quedaron al frente de la compañía tras la muerte de su padre”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “Que independientemente de lo comprobado en el párrafo anterior la parte recurrente principal no ha comprobado en el presente proceso que la señora A.M. faltara a su puesto de trabajo los días que alega, máxime cuando en el expediente consta documentos (correos electrónicos) que indican actuaciones laborales de la trabajadora demandante, algunos de los días que indica no se presentó a su lugar de trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “Que en el expediente no existen pruebas de confirmen las causas que alega el empleador para ejercer el despido justificado en contra de la señora A.M., razón por la cual procede declarar injustificado el despido, y acoger la demanda en pago de prestaciones laborales e indemnizaciones supletorias, revocando en este aspecto la sentencia dictada en primer grado”;

Considerando, que el despido es una terminación resolutiva de carácter disciplinario a instancia del empleador por la comisión de una falta grave por el trabajador. Será justificado si el empleador prueba la justa causa y será injustificado en caso contrario;

Considerando, que la falta por la cual se realiza el despido, debe ser grave e inexcusable;

Considerando, que el tribunal en el examen de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, determinó que:
a) que la señora A.M. trabajaba en la empresa recurrente en calidad de vicepresidente; b) que la mencionada señora fue despedida, en la especie, no se discute el hecho material de despido; c) que por las funciones que realizaba la recurrida, tenía facilidades en cuanto a su asistencia y llegada a la empresa y no ponchaba como los demás trabajadores; en el caso, el tribunal en el examen de la integralidad de las pruebas en relación a la violación del ordinal 11, del artículo 88 del Código de Trabajo, concluyó que la empresa no probó la falta grave alegada en forma precisa, coherente y verosímil, en consecuencia, en ese aspecto, rechaza el medio planteado;

En cuanto a los derechos adquiridos

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “Que en cuanto al reclamo de Participación en los Beneficios de la Empresa correspondiente al año 2013, reposa en el expediente la Declaración Jurada de Sociedades correspondiente al periodo 2013 12, de la empresa Grupo Modesto en la cual se puede verificar que la empresa tuvo pérdida por la suma de RD$ 43,219,476.46, documento por el cual se comprueba que la empresa demandada durante el año 2013, no obtuvo beneficios a repartir, razón por la cual procede rechazar la demanda en ese aspecto, revocando la sentencia apelada en ese aspecto”;

Considerando, que utilizando la técnica casacional de suplencia de motivos, que consiste en suplir los argumentos necesarios, si el destino de la litis va a ser el mismo;

Considerando, que en la especie la parte recurrente no hizo mérito de haber dado cumplimiento a los derechos adquiridos (vacaciones y salario de navidad), además de admitir que los debía, por lo cual el tribunal actuó correctamente, al condenar al pago de los mismos sin que se observe desnaturalización, ni falta de base legal, ni error material en cuanto al monto y la duración del contrato, en consecuencia, en ese aspecto, dicho recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente sostiene: “que la Corte a-qua continua dando razones por las cuales la sentencia debe ser casada, cuando condenó a la empresa al pago de la suma abusiva e infundada de RD$2,877,221.05 y de US$9,281.02 por supuestos valores adeudados, llegando a esta conclusión de manera infundada y desnaturalizando las pruebas aportadas, basados en supuestos derechos anteriores al año de la terminación del contrato de trabajo, completivo bonificación 2012, pago mensualidad colegio 2012-2013 y 2013-2014, pago de combustible del año 2013, conceptos que no solo son infundados como el resto de los contenidos en sus alegatos, de que le adeudan dicha cantidad de dinero, sino que además la Corte inobservó que son reclamos de más de un año de anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, sin establecer bajo qué fundamentos le reconoció los valores que supuestamente se le adeuda a la recurrida, a pesar de que la misma nunca fue reconocida por la empresa, escapando de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo; que los gastos de representación, combustible, celulares, teléfonos, etc., según la Corte de Casación, son herramientas de carácter extraordinario que el empleador pone a cargo del trabajador para que pueda cumplir con sus labores ante las exigencias y naturaleza de la función que desempeña, por tanto no pueden ser omitidos como parte del salario ordinario, para calcular las indemnizaciones laborales, por lo tanto, no se trataban de deudas ni parte de salario aquellos conceptos que eran entregados por la empresa para que la señora Amalfi realizara sus laborales, no debieron reconocerle estos montos como deudas de la empresa para con el trabajador, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en todas las partes que afecta a la empresa recurrente”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Que reposan en el expediente varios documentos, los cuales de detallan a continuación: 1) “Modesto…. No. 013847, fecha 03/08/2013. P. contra este cheque a la orden de Amalfi Modesto, RD$35,500.00… banco Progreso… concepto de pago. Pago gastos de combustible Toyota Prado y Ford Explorer corresp. al mes de Julio 2013…”; 2) “Universidad Iberoamericana UNIBE. Recibo de ingreso… M.: 14-0527; N.: J.A.S.M.. Recibo: RE-57293. Fecha: 30-Oct-2013…. Total Cobrado RD$33,000.00…”; 3) “Factura con V.F.… fecha 30/10/2013. Señores: Grupo Modesto, S.A. Estamos cargando a su cuenta, según detalle, el valor de Treinta y Tres Mil con 00/100…”; 4) “M.. Grupo Modesto, S.A. Solicitud de cheque. Beneficiario UNIBE. Monto: RD$33,000.00. Concepto: Saldo 50% cuatrimestre Sept-Dic 2013. M. #14-0527. Carrera Psicología. J.A.S.M.…”; 5) “ Grupo Modesto. No. 011380. 18/07/2011. P. contra este cheque a la orden de UNIBE RD$50,240.00 Progreso… Concepto Pago cuatrimestre septiembre/diciembre V.B.S.M.… Carrera: Mercadeo”; 6)” Grupo Modesto, S.A. … No. 013872… Páguese contra este Cheque a la orden de Unibe, RD$35,000.00… Progreso…. Concepto de Pago: Pago 50% Cuatrimestre Sept –Dic… J.S.M.”; 7) “Grupo Modesto, S.A. Solicitud de Cheque. Banco: Banco del Progreso. Beneficiario: Scotiabank. Concepto: Pago Tarjeta…. Saldo 50% Cuatrimestre Sept-dic. 2013… carrera P.. J.A.S.M.…”; 8) “… Grupo Modesto, S.A. , No. 010115… Páguese contra este cheque a la orden de: A.B.M. suero, RD$204,620.63… Scotiabank… concepto Pago Bonificación Corresp al 2012 Posición V.P. Administrativa…”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “Que en sus declaraciones por ante esta corte el representante de la empresa señor F.Y.M.N. reconoció que le daban incentivo por vehículo, combustibles, reembolso de sus gastos, colegiatura, universidad; también mediante el correo electrónico de fecha viernes 28 de marzo de 2014, el Presidente de la Compañía R.M. en contestación a un correo electrónico enviado por la señora A.M. titulado pago de sueldo, beneficios marginales y otras deudas, le asegura que en cuanto pueda recibiría las partidas que corresponda, pero que en esos momentos era imposible debido a la falta de flujo, trabajo y a embargo trabado; que con dicha respuesta el señor R.M. está reconociendo que le adeuda los valores reclamados, razón por la cual procede acoger la demanda en este aspecto, revocando la sentencia apelada”;

Considerando, que la empresa recurrente reconoció que pagaba una serie de valores e incentivos relacionados con la ejecución de su trabajo y que esta S. los ha calificado “como herramientas” para el cumplimiento de sus obligaciones, que podían tener una carácter extraordinario, en la especie, sea cual sea la denominación de los créditos laborales, el tribunal de fondo condenó en forma correcta sin que se observe desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al salario

Considerando, que la parte recurrente sostiene que se desnaturalizó el salario y que se tomaron en cuenta otras cantidades y gastos de representación para evaluar el monto del mismo, incurriendo en falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Que reposan en el expediente varios recibos de desembolso de caja a nombre de A.M. por la suma de RD$40,000.00 correspondientes a la siguientes fechas: 16 de enero, 2013; 15/feb/2013, 26/03/13; 26/04/13, 28/05/13; 14/06/13 (dos recibos), 31/7/13, 23/08/13, 14/06/2013, 31/7/113; 31/7/13,23/8/13 (dos recibos), por concepto de completivo de salario”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que por los medios de pruebas que reposan en el expediente se puede comprobar que la señora Amalfi modesto recibía un salario por nómina de RD$109,000.00, y en efectivo fuera de nómina la suma de RD$40,000.00 pesos como completivo al sueldo, lo que hace un total igual a la suma de RD$149,000.00; que independientemente de esos montos que recibía por salario, la señora A.M. recibía valores por concepto de gasolina, colegiatura, universidad, salón, etc., gastos que no podemos determinar que fueran constantes y permanente, además de que algunos eran inherentes al trabajo que desempeñaba dentro de la empresa, por lo que los mismos no formaban parte de su salario real, razón por la cual procede establecer que el salario que devengaba la demandante original, hoy recurrente incidental era igual a la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil pesos (RD$149,000.00), suma por la cual deben serle calculados todos los valores que por esta sentencia se les confieran, modificando la sentencia apelada en este aspecto”; Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo que escapa al control de la casación (Sent. del 31 de octubre 2001, B. J. 1091, págs. 977-985). En la especie el tribunal determinó con recibos, documentos y otras pruebas, que la trabajadora recibía la suma de RD$109,000.00 pesos por nómina y RD$40,000.00 pesos de completivo, para un total de RD$149,000.00 Pesos, eso era sin tomar en cuenta gastos de representación, incentivos y pagos extraordinarios, en consecuencia el tribunal de fondo hizo una correcta apreciación de las pruebas aportadas en el ejercicio de su facultad soberana de apreciación, sin evidencia alguna de desnaturalización, muy por el contrario, un uso razonable, lógico y adecuado de la administración de la prueba, acorde a la jurisprudencia de la materia, no se violentó la normativa laboral, el artículo 1315 del Código Civil, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Grupo Modesto, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. N. de C.C., L.M.R.H. y A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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