Sentencia nº 346 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia346
Número de resolución346
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 346

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Popular Dominicana, S.A., Banca Múltiple, sociedad organizada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada, de manera conjunta, por los señores R.D.O., M.G.V. y Y.M.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1196089-4, 001-1202180-3 y 056-0004626-1, respectivamente, domiciliados y residente los dos primeros, en Santo Domingo, Distrito Nacional, y la señora en Génova, Italia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.U. de J.S.O., abogado de la entidad recurrida, Registro de Títulos de Cotuí;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2016, suscrito por el Lic. G.A.L.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0122578-7, abogado de las entidades recurrentes, Banco Popular Dominicano, S. A. y Banca Múltiple, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2016, suscrito por el Lic. R.U. de J.S.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0056752-2, abogado de la entidad recurrida;

Que en fecha 29 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en litis sobre derechos registrados, en oponibilidad al Registros de Títulos de la sentencia número 2014-0627, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R. el 26 de diciembre de 2014, en relación a las Parcelas núms. 453 y 454, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, provincia S.R., dicho Tribunal el 17 de diciembre de 2014, dicta la sentencia núm. 2014-0735, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación contra la sentencia número 2014-0735, intervino la decisión, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha diez (10) del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015), interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., B.M., en contra de la sentencia núm. 2014-0735 de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., a través de su abogado apoderado y en cuanto al fondo se rechaza, por las razones que anteceden; Segundo: Acoge las conclusiones planteadas por el Registro de Títulos del Judicial de S.R., en la audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015), por mediación de su abogado apoderado L.. R.U. de J.S.O., por los motivos que se exponen en esta sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones producidas por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple, en la audiencia de fecha veintitrés
(23) del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015), por órgano de su abogado
constituido y apoderado especial L.. G.A.L.H., por las razones que se indican anteriormente; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, remita esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., para que proceda a levantar cualquier nota preventiva, que, como consecuencia de esta litis haya sido inscrita en el Registro complementario de las Parcelas núms. 453 y 454 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cotuí; Quinto: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dar cumplimiento a la Resolución núm. 06-2015 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año Dos Mil Dos (2002), dictada por el Consejo del Poder Judicial, sobre Operaciones de Desglose de Expediente; Séptimo: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2014-0735 de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza las pretensiones de la parte demandante Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, por conducto de su abogado L.. G.A.L.H.; por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte demandada, señora Y.M.C. por conducto de su abogados los Licdos. E.J.A.F. y R.S.V., por los motivos expuestos; Tercero: Acoger, las conclusiones presentadas por el Registro de Títulos del municipio de Cotuí, representado por la Licda. O.A.M.A., por conducto de su abogado el Lic. R.S.O., por los motivos antes expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Ordena, al Registro de Títulos del municipio de Cotuí, mantener con todo su valor jurídico el Certificado de Títulos núm. 0400003145, que ampara el derecho de la señora Y.M.C., sobre la Parcela núm. 435 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, con una extensión superficial de 11,459.00 Mts2.”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad procesal, violación al derecho de defensa de la parte recurrente, desnaturalización de los hechos, contradicción de sentencias y violación al debido proceso de ley; Segundo Medio: Exceso de poder, fallo ultra petita y extra petita; Tercer Medio: Violación al principio de autoridad de cosa juzgada de la sentencia 2013-0627, de fecha de diciembre de 2013, dictada previamente por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí y desacato de la misma, violación al principio de seguridad jurídica que pesa sobre las decisiones jurisdiccionales firmes; Cuarto Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal, ausencia de ponderación aquiescencia a oponibilidad de propietaria colindante; Quinto Medio: Auto desacato per se abuso de poder y violación al debido proceso de ley, violación al artículo 14 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro de Títulos y violación al artículo 13 del Reglamento General de Registros de Títulos;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto, el cual se examina en primer término por así convenir a la solución del presente asunto, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el tribunal no ponderó las conclusiones presentadas por las partes a los Jueces de fondo, y omitió ponderar que la señora Y.M.C., única co-propietaria de la Parcela núm. 453, del Distrito Catastral núm. 3, de Cotuí, quien había fijado una posición en primer grado contraria a que se expidieran a favor del Banco Popular Dominicano, una constancia anotada de 2,116.46 metros cuadrados, en grado de alzada, cambió totalmente su posición al comprobar que efectivamente quien ocupa esa parte de la parcela, real y efectivamente era el Banco Popular Dominicano, por lo que hizo conclusiones comunes con el actual recurrente, manteniendo el Tribunal a-quo las conclusiones del Juez de Jurisdicción Original, como si aún, dicha señora, mantuviera la misma posición de oposición a ejecución de sentencia núm. 2013-0627, lo que no era cierto, sino que hizo un recurso de apelación en conjunto con el Banco Popular Dominicano”;

Considerando, que el asunto gira en torno a que el Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple pretendiendo deslindar bienes inmuebles, que había adquirido de un procedimiento inmobiliario contra el señor A.D.P.O., por la sentencia de adjudicación núm. 000078/2009 del 19 de mayo de 2009, una porción de terreno de 4,590.00 metros cuadrados, de las cuales alegara solo ocupar 4,407.93 metros cuadrados, para una diferencia no ocupada de 182.07 metros cuadrados, así pretender obtener, en la Parcela núm. 454 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, ocupación de una porción 2,291.47 metros cuadrados y otros ocupación de 2,116.46 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 453 del mismo Distrito Catastral y municipio, interpuso una demanda en litis sobre derechos registrados por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de S.R., a fin de conciliar la posesión física con la jurídica, a lo que dicho tribunal, mediante sentencia núm. 2013-0627 del 26 de diciembre de 2013, acogió dicha litis y ordenó cancelar la constancia anotada que amparaba el derecho de propiedad del Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple, sobre la Parcela núm. 454 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, y ordenó la expedición de nuevas constancias, en la forma, de una porción 2,116.46 metros cuadrados dentro de la Parcela número 453, a favor del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, y la porción 2,473.54 metros cuadrados dentro de la Parcela número 454, a favor dicho Banco; que en dicha demanda fueron notificados los señores A.G.J., D.D. y R.M.S., quienes dieron aquiescencia a las conclusiones del Banco, por no tener oposición a que se realizara la corrección sobre la Parcela núm. 454, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí;

Considerando, que conviene aclarar, que la causa de la controversia, surge cuando el Tribunal de Jurisdicción Original de Cotuí, mediante Oficio núm. 005/2014 del 4 de enero de 2014, envía a la Oficina de Registro de Títulos de Cotuí, la sentencia núm. 2013-0627 del 26 de diciembre de 2013 para la ejecución de la misma, y dicho registro mediante Oficio núm. 5201400109 de fecha 30 de abril de 2014, rechazó el expediente contentivo de dicha sentencia, fundado en que el Banco Popular Dominicano, S. A., Banca Múltiple no poseía derechos dentro de la Parcela núm. 453 del Distrito Catastral número 3, del municipio de Cotuí, ya que dicha parcela estaba registrada en su totalidad a favor de la señora Y.M.C. y de que dicha señora no fue debidamente citada en el proceso, así como de que en el historial del inmueble correspondiente a la Parcela núm. 454, del mismo Distrito Catastral y municipio, mostraba la sentencia de adjudicación núm. 0078/2009 a favor del Banco Popular Dominicano, de una porción de terreno de 4,590.00 metros cuadrados, producto de un procedimiento de embargo inmobiliario contra el señor A.D.O.P., inmueble que dicho señor había adquirido por compra al señor J.R. el 3 de octubre de 2012; en resumen, que dicho R. rechazó solo en cuanto a que se ordenara la expedición de carta constancia a favor del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en relación a la porción de 2,116.46 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 453 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí; que sobre el oficio en cuestión emitido por Registro de Títulos de Cotuí, el Banco Popular Dominicano interpuso una demanda en litis sobre derechos registrados por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de S.R., contra dicho Registro, fundada dicha demanda en que la sentencia núm. 2013-0627 del 26 de diciembre de 2013 de dicho tribunal, era oponible a la Oficina de Registro de Títulos de Cotuí;

Considerando, que el Tribunal a-quo en la transcripción de los motivos del juez de primer grado, expuso, que en cuanto a lo petitorio solicitado por el Registro de Títulos de Cotuí y después del juez haber verificado los historiales depositados en el expediente, así como el informe del agrimensor C.H. De Jesús Taveras, a los cuales hizo alusión dicho Registro para fundamentar su rechazo, en el sentido de que el demandante original, el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, no demostrado al tribunal ningún título ejecutorio o por transferencia dentro del ámbito de la Parcela núm. 453, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, y de que más aún, dicho banco no poseía derechos registrados ni por registrar dentro de dicha parcela, y que la misma se encontraba registrada en su totalidad a nombre de la señora Y.M.C., por lo que la ocupación de 2,116.42 metros cuadrados, que indicara el banco tener, no podría ser transferida al mismo”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para confirmar la sentencia de primer grado, la cual había ordenado al Registro de Títulos del municipio de Cotui, mantener el Certificado núm. 0400003145 que amparaba el derecho de propiedad de la señora Y.M.C., sobre la Parcela núm. 453, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, manifestó como importante consignar, que “al tratarse de las Parcelas números 453 y 454 del Distrito Catastral número 3, del municipio de Cotuí, no bastaba con que el Banco Popular Dominicano, S.
A., Banca Múltiple alegara ocupar una porción de 2,291.47 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 453 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, y 2,116.46 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 453 del mismo Distrito Catastral y municipio, para que el tribunal apoderado en base a documentos, procediera a conciliar lo físico con lo jurídico y de esa forma cancelara las constancias anotadas que amparaban el derecho de propiedad de los inmuebles enunciados, y con ellos ordenara el registro de las porciones reclamadas a favor de dicho banco, ya que era necesario, en primer lugar, la realización de un trabajo técnico a cargo de un profesional de la agrimensura, donde dicho profesional comprobara en el terreno la veracidad de sus aseveraciones, y de que el resultado del trabajo técnico, fuera sometido a la revisión y posterior aprobación del órgano técnico de la jurisdicción inmobiliaria”; que asimismo, el Tribunal a-quo señaló, “haber comprobado, por medio del historial del inmueble, que acreditaba el estado jurídico de la Parcela núm. 453, del Distrito Catastral número 3, del municipio de Cotuí, de que dicha parcela figuró registrada a favor de la señora Y.M.C., la cual adquirió por compra que hiciera al señor M.H. y amparada en la venta bajo firma privada de fecha 11 de diciembre de 2007, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Títulos el 6 de marzo de 2009, y de que a la fecha de la referida certificación no existía gravamen y/o anotación en el Registro Complementario de esa parcela, y de que tal hecho se imponía que el Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple aportara algún elemento de prueba que evidenciara algún vínculo jurídico con la señora Y.M.C., con relación a la porción de terreno de 2,116.46 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 453, procurara le fuera reconocida a su favor, lo que no ocurrió en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y ni en apelación, olvidando que todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”; que siguiendo la exposición de sus motivos, el Tribunal a-quo, señaló, “que no existía disposición alguna del derecho común que contemplara la figura jurídica enarbolada por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple, consistente en que se concilie lo físico con lo jurídico para que se le reconozcan derechos en las Parcelas núms. 453 y 454, sin haber aportado soporte que le permitieran al tribunal valorar la legalidad de sus peticiones, y de que al no realizarse la comprobación pertinente mediante un levantamiento parcelario, que diera a constatar la armonía existente entre la extensión superficial que figuraba en la constancia anotada entregada al deudor y la ocupación en el terreno, no podía ser cubierto con los derechos de los propietarios de las parcelas colindantes como interpretara el Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple”; que el Tribunal a-quo al concluir la exposición de sus motivos, señaló, “que en derechos registrados, la inscripción establece la fecha cierta de los derechos, y lo hace oponible a terceros, cumpliéndose así la máxima romana”, de que primero en el tiempo, mejor en derecho, de lo cual se contraía de que el Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple, no figuró con derechos inscritos en la Oficina de Registro de Títulos, que no haya sido la porción entregada por el señor A.D.P.O., ni suscribió contratos con los propietarios de las porciones reclamadas, dentro de las Parcelas núms. 453 y 454 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, y de que era de entender, que ninguna acción promovida por el recurrente le era oponible a los titulares de estos inmuebles”;

Considerando, que esta Tercera Sala, de la observación de los documentos depositados con motivo del presente recurso, verifica como depositada la sentencia núm. 2014-0735 del 17 de diciembre de 2014, de la cual hace referencia la sentencia impugnada y que de la lectura de la misma se infiere que en sus vistos consta la “instancia contentiva de formal desistimiento a la demanda reconvencional en nulidad de deslinde, incoada por la señora Y.M.C.”; que asimismo, reposa como depositada en el presente recurso, y como depositada y recibida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., una instancia suscrita el 18 de agosto de 2014, por el señor J.V.M.C., representando a la señora Y.M.C., por poder del 28 de noviembre de 2011, y por los abogados E.J.A.F. y R.S.V., la cual fue denominada, “instancia contentiva de formal desistimiento a la demanda reconvencional en nulidad de deslinde, incoada por la señora Y.M.C.”; en la misma instancia, señaló como concomitante, “aquiescencia a litis sobre derechos registrados incoada por el Banco Popular Dominicano, S.A., B.M., a fin de declarar oponible a Y.M.C. y Oficina de Registro de Título de Cotuí la sentencia núm. 2013-0627, de fecha de diciembre de 2013”, y señaló además, como visto “un Acto de Declaración Jurada a favor de Y.M.C., suscrita por los señores G.A.L.H., R.D.O. y M.G.V.”; que es relevante indicar, que en el contenido de dicha instancia, entre otras cosas constaba, de “que suscribieron la instancia para expresar aquiescencia a litis sobre derechos registrados, abierta por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple, consignada en secretaría del tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, y notificada a Y.M.C. mediante Acto 235/2014, de fecha 29 de mayo del 2014, en cuya virtud peticionó librar acta de aquiescencia, que perseguía, declarar oponible con todas sus consecuencias legales, a la Oficina de Registro de Título de Cotuí e Y.M.C., la sentencia 2013-0627 de fecha 26 de diciembre de 2013”;

Considerando, que en atención al referido medio, y de un examen de la sentencia recurrida en especifico en que la señora Y.M.C. no mantenía la misma posición de oposición a ejecución de sentencia número 2013-0627, sino que hizo un recurso de apelación en conjunto con el Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple, se advierte, que la parte por la cual se imposibilitaba acoger las pretensiones del recurrente, es decir, que tanto el Registro de Título de Cotuí, así como el Juez de Jurisdicción Original al emitir su sentencia núm. 2014-0735, sostuvo que ordenar lo dispuesto por la sentencia núm. 2013-0627, y por consiguiente, que se modificara y ajustara a área física disponible de la parcela contigua a los derechos del señor A.D.O.P., adjudicado por sentencia núm. 000078/2009 del 19 de mayo de 2009, a favor del actual recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple, no podía ser ajustado en las áreas faltantes en la Parcela núm. 454, hacia la Parcela núm. 453, en virtud de que esta última pertenecía en su totalidad a la señora Y.M.C., y que ésta no tenía vínculo alguno en relación al Banco Popular Dominicano, S.A., Banca Múltiple, por ser un tercero; sin embargo, el tribunal obvió examinar y establecer el alcance para la solución del litigio, el acto del desistimiento de fecha 18 de agosto de 2014, depositado por dicha señora por intermedio de sus apoderados, por medio del cual no solo desistía de la nulidad de nulidad de trabajos de deslinde que pretendía el Banco Popular Dominicano, S.A., B.M., sino que daba aquiescencia a las pretensiones de dicho Banco;

Considerando, que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando los jueces de apelación deciden el fondo del recurso, sin pronunciarse sobre un pedimento formal o ponderación de documentos depositados, con las cuales el proceso habría tenido un desenlace contrario a lo decidido; que, como en la especie, al no ponderar el Tribunal a-quo el documento de desistimiento hecho por la señora Y.M.C., dejó la duda de si el inmueble que sobre el cual se atribuye la propiedad a dicha señora había salido de su patrimonio, impidiendo así a esta Tercera Sala poder determinar el alcance del documento omitido; por lo que Tribunal a-quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir, por tanto, procede acoger el medio analizado y por consiguiente, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 23 de septiembre de 2015, en relación a las Parcelas núms. 453 y 454, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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