Sentencia nº 322 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Número de resolución322
Fecha17 Mayo 2017
Número de sentencia322
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 322

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 17 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.C.S. y M.E.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0390080-9 y 001-0626906-1, respectivamente, domiciliados y residentes en calle 26 núm. 23, del sector Buena Vista II, V.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.C.R. y M.E.V., abogados de los recurrentes J.C.S. y M.E.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.G., por sí y por el Lic. P.F.C.D., abogado de la recurrida, la señora N.A.F.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. F.C.R., M.E.V. y J.A.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1212391-4, 001-0626906-1 y 005-0008967-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, los señores J.C.S. y M.E.V., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. M.R.G.B. y P.F.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1079543-2 y 001-1475553-1, respectivamente, abogados de la recurrida, señora N.A.F.P.;

Que en fecha 15 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Contrato de Venta y Certificado de Títulos), en relación a la Parcela núm. 78-J-Refund-11436-11436-11438, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de noviembre del año 2014, la sentencia núm. 20147195, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la instancia dirigida a esta Jurisdicción en fecha 1ro. del mes de diciembre del año 2011, suscrita por los Dr. M.R.G.B. y L.. P.C.D., en representación de la señora N.A.F.P., en contra de los señores P.S.L.G., J.C.S. y M.E.V., contentiva de litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta, cancelación de certificado de título y devolución de inmueble, relativo al inmueble identificado como Parcela núm. 78-J-Refund-11436-11436-11438, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, Apto. núm. 1-A, Primera Planta, Bloque II: lado este del Edificio Condominio Residencial Filadelfia, por haberse presentado en tiempo hábil y conforme a derecho; Segundo: Declara, buena y válida, en cuanto a su forma, la demanda reconvencional L.. J.A.R.M., quien representa a los señores J.C.S. y M.E.V., dirigida mediante instancia a este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2013, por ser realizada conforme a derecho; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente, las conclusiones vertidas por la parte demandada N.A.F.P., en contra de los señores P.S.L.G., J.C.S. y M.E.V., en consecuencia, declara nulo el contrato de venta de inmueble intervenido entre los señores P.S.L.G. y J.T. y Tammi Le Trelle Trotter, representados por J.A.M., de fecha 19 de diciembre de Dos Mil Siete (2007), por haberse demostrado que el mismo tuvo su origen en una actuación fraudulenta; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de Santo Domingo, realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar el certificado de título del inmueble objeto de la presente litis, identificado con la matrícula núm. 0100074896, con una superficie de ciento ocho metros cuadrados, identificado como Parcela núm. 78-J-Refund-11436-11436-11438, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, Apto. núm. 1-A, Primera Planta, Bloque II: lado este del Edificio Condominio Residencial Filadelfia, que figura a nombre del Sr. J.C.; b) Expedir el Certificado de Título correspondiente al inmueble descrito como Parcela núm. 78-J-Refund-11436-11436-11438, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, Apto. núm. 1-A, Primera Planta, Bloque II: lado este del Edificio Condominio Residencial Filadelfia, a nombre de los señores J.T. y Tammi Le Trelle Trotter; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda reconvencional, rechaza la misma, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Sexto: Condena a los señores P.S.L.G., J.C.S. y M.E.V., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados L.. P.C.D. y Dr. M.R.G.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; C.: Al Registro de Título del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 18 de febrero de 2015, por las partes ahora recurrentes, intervino en fecha 21 de abril de 2016, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha interpuesto en fecha 18 de febrero del año 2015, por los señores J.C.S. y M.E.V., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. F.C.R., M.E.V. y J.A.R.M., contra la sentencia núm. 20147195 de fecha 14 de noviembre del año 2014, de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación al Apartamento núm. 1-A, primera planta, B.I., lado este, Edificio Condominio Residencial Filadelfia, ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 78-J-Refund.-11436-11438, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, y la señora N.A.F.P., representada por los Licdos. M.R.G.B. y P.F.C.D.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, en virtud de los motivos dados y confirma la sentencia núm. 20147195 de fecha 14 de noviembre del año 2014, de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la parte recurrente, señores J.C.S. y M.E.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.R.G.B. y F.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, publicar y remitir esta sentencia, una vez adquiera carácter irrevocable, al Registro de Títulos correspondiente para los fines de levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este procedimiento se haya inscrito”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la norma que rige la materia y otras normas de carácter complementario; Cuarto Medio: Fallo ultra-petita”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua sustenta su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado, sin embargo, con dichas motivaciones dicho tribunal no prueba nada; que el Tribunal aqua desnaturaliza los hechos, y por demás nuestra pretendidas acciones, al decir que nosotros no hicimos oposición a todos los documentos presentados en fotocopias por la parte demandante ahora recurrida, cuando este ha sido uno de nuestros principales motivos de defensa y recursos jurisdiccionales tanto en primer grado como en el segundo, y ahora ratificado en casación; que la Corte a-qua apoya su fallo en hechos y documentos que no tienen valor jurídico para someter una nulidad de acto de venta ante el Tribunal de Jurisdicción Original, la Corte a-qua tenía que ponderar de una manera objetiva la documentación depositada por la parte accionante en jurisdicción original; que el Tribunal a-qua fallo contra la ley, ya que la interpretación que hizo fue a toda luz errónea y contra natural; que la Corte a-qua incurre en el vicio de fallo ultra petita, al establecer que ellos son adquirientes de buena fe, cuando no se ha probado esto, y además la parte contraria no se pronunció al respecto”;

Considerando, que a los fines de ponderar los agravios invocados por el recurrente, es preciso transcribir los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, supliendo en motivos, que a saber son: “que durante la instrucción de la causa, en grado de apelación, en la audiencia de fecha 2 de diciembre del año 2015, comparecieron los señores: a) J.A.M.P., dominicano…, expresando en síntesis lo siguiente: Trabaja para la empresa Filadelfia y para el señor J.T. son los vendedores del inmueble, nosotros le vendimos y yo firmé los contratos, a la señora N., uno de los inmuebles son lo que están en este proceso. Le entregué el inmueble a la señora N., así como los documentos para que haga su transferencia. No recuerdo las veces que firmé el contrato a favor de la señora N., ya que soy el representante que firma. Que nunca le vendió el inmueble a la señora P.S.L.G.. Fui mandado al Inacif para realizar una experticia solicitada por el procurador. Sólo utilizamos un notario para todos los actos, siendo la Licda. Y.L.; b) el señor J.O.S.L., dominicano…, en el 2008, yo trabajaba con el señor J.C.S. como asistente de vehículo y mensajero, la señora Pura adquirió un préstamo por la suma de trescientos mil pesos, sobre un vehículo, ella a los dos meses volvió a la empresa solicitando la suma de setecientos mil pesos más, el vehículo no lo cubría, ella llevó el título del apartamento a su nombre, yo fui al apartamento y lo vi, se le hizo el préstamo; después de los ocho meses, ella volvió al negocio diciendo que quería más dinero, no se le podía dar más dinero, ella hizo un acuerdo para entregar el apartamento, miramos el inmueble, le tiramos fotos y hablamos con el señor que estaba presente. El señor J.A.M., dijeron que era de ella, la última vez que fui al apartamento tenía un se alquila y quien mostraba el apartamento era la señora Pura”;

Considerando, que expresa la Corte a-qua, lo siguiente: “que estas declaraciones demuestran que el origen del negocio entre la señora P.S.L.G. y los señores J.C.S. y M.E.V., deviene de negocios de préstamos que culminaron con la entrega del inmueble que de manera fraudulenta se había apropiado, que entre las documentaciones aportadas y las pruebas testimoniales, no se advierte que dichos adquirientes hayan hecho las debidas diligencias para depurar la propiedad y su titular; que el hecho de alegar ser tercero de buena fe solo por haber adquirido un inmueble libre de cargas y gravámenes no es suficiente para asumir esa categoría legal, como ocurre en la especie, donde quedó demostrado en el plenario (como aspecto no controvertido), que estos “terceros” al momento de presentarse a la propiedad tuvieron contacto con J.A.M.P. que sí conocía la realidad del inmueble que esta situación unida al hecho anteriormente planteado de los préstamos (aspecto que tampoco fue controvertido por los recurrentes), les habilitan como tercero adquirientes de mala fe”;

Considerando, que es preciso aclarar, que lo recurrido versó sobre una sentencia dada en apelación, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrente y confirmó supliendo en motivo dicha decisión, dictada en ocasión a la litis sobre derechos registrados, interpuesta por la señora N.A.F.P., la cual entre otras cosas, declaró nulo el acto de venta del inmueble objeto de la presente litis, de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrito entre Pura Suhely López Guevara y los señores J.T. y T.L.T.T., así como también, canceló el Certificado de Título expedido a favor del señor J.C.S., constituyendo la vía de apelación para los recurrentes, la posibilidad de retractar la cancelación del certificado de título emitido por el Registrador de Títulos en virtud de la transferencia realizada a su favor, por la señora P.S.L.G. producto de la compra del inmueble suscrita entre dicha señora y los señores J.C.S. y M.E.V.;

Considerando, que los motivos que da el Tribunal a-quo para rechazar el recurso y consecuentemente declarar adquiriente de mala fe a los hoy recurrentes, señores J.C.S. y M.E.V. son motivos insuficientes, dado que el tribunal debió señalar elementos concretos que destruyeran lo siguiente: 1. La presunción legal de la buena fe de las convenciones; 2. La oponibilidad de los derechos inscritos, derivado como principio orientador del sistema registral, pues de la sentencia recurrida se advierte, que independientemente de que la señora P.S.L.G. obrara de manera fraudulenta para hacerse expedir a su favor un Certificado de Título en perjuicio de sus verdaderos propietarios, sin embargo, extender este comportamiento y hacerlo oponible a los ahora recurrentes en casación, quienes realizaron una operación jurídica sea pagando el precio por la cosa, o recibiendo el inmueble como dación en pago de una deuda estando este registrado y sin ningún tipo de oposición a favor de la señora P.S.L.G. quien le vendió y justificó y demostró la existencia de su derecho de propiedad con la presentación del Certificado de Título del Registro de Títulos; resulta contrapuesto tanto a la regla imperante de todo convenio como es la buena fe, así como al alcance que tiene la oponibilidad de los derechos inscritos en nuestro sistema registral;

Considerando, que por todo lo anterior, resulta más que evidente, que en la sentencia recurrida no existen motivos suficientes para que se invalidará la venta, en favor de los señores J.C.S. y M.E.V. y sobre todo para que los mismos sean declarado adquirientes de mala fe como al efecto lo declaró el Tribunal a-quo; que, por todos los motivos antes enunciados, procede acoger los medios examinados, ordenar la casación de la sentencia impugnada y el envió del asunto a otra Corte, en las mismas atribuciones, a fin de que puedan ser ponderados los aspectos señalados, conforme a la disposición de la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de abril de 2016, en relación a la Parcela núm. 78-J-Refund.-11436-11436-11438, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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