Sentencia nº 291 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Número de sentencia291
Fecha10 Mayo 2017
Número de resolución291
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Num. 291

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa

Audiencia pública del 10 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

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Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Fresh Directions Dominicana, S.A., sociedad de comercio establecida y organizada en virtud de las leyes de la República Dominicana, con su principal establecimiento en la calle Segunda (2ª), núm. 5, El Mango, Quitasueño de Haina, Provincia de San Cristóbal, debidamente representada por su presidente, señor M.D.J.C.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 013-0000150-8, del mismo domicilio, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.C., en representación de la Licda. M.A. y el Dr. E.C.C., abogados de la recurrente Compañía Fresh Directions Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. E.C.C. y la Licda. M.A.F., Cédulas de Identidad

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y Electoral núms. 001-0114537-3 y 002-0021125-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. L.D.C.M.C. y M.Á.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0031250-2 y 001-0194038-5, respectivamente, abogados de la recurrida Yomares Santa Ramírez;

Que en fecha 20 de enero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en cobro de prestaciones laborales por la causa de

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dimisión y daños y perjuicios, interpuesta por la señora Y.S.R. contra la Compañía Fresh Directions Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 30 de abril de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por la causa de dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año 2012, incoada por la señora Y.S.R. en contra de la empresa Fresh Directions Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la presente demanda, en cuanto al fondo, por tratarse de un contrato celebrado por cierto tiempo, los cuales de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Código de Trabajo, terminan sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por Y.S.R., contra la sentencia laboral núm. 62 de fecha 30 de abril 2013,

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dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca la sentencia recurrida y declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a Yomares Santa Ramírez con la empresa Fresh Directions Dominicana, S.A., mediante el desahucio ejercido por esta última contra la primera; Tercero : Declara regular y válida en la forma y justa en el fondo, la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios incoada por Y.S.R. contra Fresh Directions Dominicana, S.A., en consecuencia condena la empresa pagarle a la trabajadora desahuciada, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) Treinta y Cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) Proporción del salario por ocho meses del año 2012; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, calculados a partir del 21 de septiembre 2012; calculados en base a un salario mensual de Nueve Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$9,500.00); Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, desde el día 22

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octubre 2012 hasta la fecha de esta sentencia; Quinto: Se condena a Fresh Directions Dominicana, S.A., pagarle a Y.S.R. la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$75,000.00) como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por ésta a consecuencia de su no inscripción en el régimen de la Seguridad Social; Sexto: Se ordena deducir la suma de Nueve Mil Doscientos Treinta y Tres Pesos con 66/00 (RD$9,233.66), por considerarse como avance a prestaciones recibidas mediante cheque núm. 002925 de fecha 21 de marzo 2012, girado contra el Banco Popular a favor de Yomares Santa Ramírez; Séptimo: Se condena a Fresh Directions Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. M.Á.G. y L.D.C.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 32 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 537 del Código de Trabajo;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita la caducidad del recurso en virtud de las disposiciones establecidas por el artículo 643 del Código de Trabajo;

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Considerando, que luego de un análisis de la documentación depositada en el expediente, se puede verificar que la parte recurrente dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, en razón de que el plazo de cinco días para notificar el recurso de casación vencía el día 5 del mes de marzo de 2014, al descontarse el día a-quo y el día a-quem, así como los días 27 de febrero y 2 de marzo, por ser día festivo legalmente y domingo, encontrándose la parte recurrente hábil el día 3 de marzo para realizar la debida notificación del recurso, tal como lo hizo, en consecuencia, la solicitud de la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: “que en la sentencia impugnada, los jueces de la Corte a-qua deducen que la recurrente estuvo trabajando de manera continua e ininterrumpida durante un año y ocho meses, a pesar del contrato de trabajo de fecha 21 de junio del año 2012 depositado por la empresa; que esta deducción a la que llegó la Corte a-qua se desprende de las copias fotostáticas depositadas en el expediente por la trabajadora de las hojas llamadas

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por el Banco “información sobre su cuenta”, pero que los jueces denominaron “comprobantes de pago por nómina electrónica”, los cuales ni están firmados por ninguna autoridad bancaria, ni están avaladas por ningún otro medio de prueba, ni documental ni testimonial y mucho menos por la certificación que debe emitir el órgano supervisor de las entidades financieras, que es la Superintendencia de Bancos, como lo dispone el artículo 6, letra B, del Código Monetario y Financiero, es decir, que la Corte en su afán desmedido por revocar la decisión de primer grado, no se detuvo a pensar que esas copias, supuestamente suministradas por el banco a su cliente, no pueden hacer fe de su contenido y que como copias al fin, deben estar apoyadas en otro medio de prueba idóneo, en este caso, algún testigo que afirmara haber visto a la trabajadora desempeñar sus funciones en la empresa durante el período que transcurrió entre el 2 de febrero del 2012, fecha en la cual fue desahuciada la trabajadora y pagadas sus prestaciones y el 21 de junio del 2012, fecha en la cual fue nuevamente contratada, pero esta vez mediante contrato por cierto tiempo; sin embargo, dichos jueces son enfáticos en señalar que ciertamente la hoy recurrida fue desahuciada en febrero de 2012 y cobró las prestaciones correspondientes al período laborado, pero el contrato no se interrumpió, no se terminó,

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sino que continuó como si no se hubiera operado su terminación, pues unas simples copias sobre una cuenta corriente, que no dicen siquiera de donde provinieron los supuestos fondos en ella depositados, no es prueba suficiente para deducir la prestación de un servicio personal, mucho menos por tiempo indefinido, con ese juicio desafortunado, dichos jueces solo han querido justificar una decisión absurda y sin fundamento, y sobre todo, asumir de forma desnaturalizada un papel activo que la ley les otorga, pero sin detenerse a realizar un esfuerzo mínimo para cumplir el propósito que les ha sido encomendado, verificar si realmente la labor no se interrumpió, o si los documentos depositados por la parte recurrente en apelación eran vinculantes con algún otro medio de prueba, para darles el valor que ellos erróneamente le han dado, pero sobre todo validar dichas copias con la certificación de la Superintendencia de Bancos, para determinar si esas supuestas transferencias se realizaron y en caso positivo, quién las realizó; que en sus ponderaciones y motivos la Corte a-qua a pesar de reconocer que en el expediente existe copia del contrato de trabajo, se destapó diciendo que la relación laboral existente entre las partes en litis era un contrato de trabajo por tiempo indefinido y no estaba regido por el artículo 32 del Código de Trabajo y de que entre un contrato y otro existió continuidad, por lo que le reconoce a la

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trabajadora derechos inherentes a un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con lo cual desconoce la esencia de este tipo de convenciones, que son pactadas para responder a circunstancias accidentales de la empresa y que termina sin responsabilidad para las partes; que este criterio de la Corte estuvo matizado por una errónea interpretación del citado artículo, habiendo reconocido la existencia del contrato por cierto tiempo y no habiendo aportado la parte recurrente en apelación pruebas de la continuación de la relación laboral, le reconoce a la trabajadora los derechos y prestaciones de un contrato de otra naturaleza y además otorgarle el beneficio del artículo 86 del Código de Trabajo, el cual solo es aplicable a aquellos casos en los cuales el empleador ejerce el desahucio en contra del trabajador, el cual no es, ni someramente en la especie, pues como se ha manifestado y fue probado por ante los Jueces tanto en primer y segundo grado, la comunicación enviada al Ministerio de Trabajo de fecha 11 de septiembre de 2012, lo que hace es informar a esa dependencia que el contrato de trabajo por cierto tiempo de fecha 21 de junio del año 2012, suscrito con la trabajadora, había llegado a su fin, jamás podía la Corte a-qua asimilar la comunicación como un desahucio al tenor de lo que establece el artículo 75 del Código de Trabajo, el cual solo es aplicable a aquellas terminaciones, sin alegar causa, ejercida por una de las

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partes cuando existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que no es el caso, pero más aun, no existe fórmula alguna que le permita a los jueces convertir una dimisión alegada por la trabajadora en un desahucio, pues el poder activo de los jueces que le permite determinar a través de los hechos la verdadera causa de terminación del contrato, tiene sus limitaciones y estos no pueden, para llegar a esas conclusiones, desnaturalizar dichos hechos, tal y como lo han hecho los jueces de la Corte a-qua, que de una dimisión de la cual no se pudo probar su justa causa, asumieron que lo que existió realmente fue un desahucio; que la Corte a-qua violentó las normas y desvirtuó los elementos probatorios aportados por las partes, especialmente los de la recurrente, cometiendo la falta invocada, toda vez que le da a los hechos de la causa una interpretación errónea y arbitraria, desvirtuando los mismos en favor de una parte y en desmedro de otra, por lo que se colige, que actuó de manera ligera y en franca violación a las normas y preceptos legales que rigen la materia laboral”;

En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que previo a esta “dimisión”, la empresa Fresh Directions Dominicana, comunicó a la Secretaría de Estado de Trabajo en Haina, en relación con la señorita Yomares Santa Ramírez, lo

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siguiente: “Para los fines laborales procedentes y en cumplimiento con las disposiciones del artículo núm. 77 del Código de Trabajo, les informamos que a partir del 10 de septiembre del 2012, hemos terminado el contrato de trabajo que teníamos con la empleada detallada a continuación:”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que con anterioridad, la empresa recurrida había comunicado a la trabajadora dimitente en fecha 2 de febrero 2012, lo que se indica a continuación: “por medio de la presente hacemos de su conocimiento que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del Código de Trabajo vigente, la empresa ha decidido dar término a su contrato de trabajo existente con usted, por medio de preaviso con efectividad a partir de día 2 de febrero de 2012. Dicho preaviso tiene un período de 28 días a partir de la fecha”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada alega: “que la empresa depositó la copia fotostática de un “contrato de trabajo por cierto tiempo” suscrito por ella y la trabajadora recurrente, en fecha 21 de junio 2012, mediante el cual se pretende iniciar una relación laboral diferente a la que se venía desarrollando entre ambas partes. Pero que en ningún momento la trabajadora interrumpió sus labores y continuó cobrando de manera regular y continua, mediante

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pago por nómina electrónica depositada en el Banco Popular en la “cta. cte. Nómina 755767993”; “que en el expediente reposan los doce comprobantes de nómina electrónica del año 2011 (enero-diciembre), a nombre de Y.S.R., registrada en la cta. cte. Nómina 755767993, del Banco Popular” y “que los comprobantes de pago por nómina electrónica antes indicados prueban que la recurrente estuvo trabajando de manera continua e ininterrumpida, para la recurrida, durante un año y ocho meses, asunto de hecho que desdice lo relativo al “contrato de trabajo por cierto tiempo” de fecha 21 de junio de 2012, legalizado por el Lic. V.R.N., Notario Público del Distrito Nacional”;

Considerando, que el tribunal de fondo aplicando el principio de la primacía de la realidad, donde priman los hechos y la materialidad de los mismos en la búsqueda de la verdad, en el papel activo que le confiere la ley determinó: 1º. Una continuidad de la ejecución del contrato de trabajo; 2º. Que el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por la parte recurrente; 3º. Que lo que operó entre las partes fue un contrato de trabajo por tiempo indefinido, como lo demostraron las pruebas aportadas ante el tribunal;

Considerando, que el artículo 34 del Código de Trabajo presume que todo contrato de trabajo es por tiempo indefinido, por lo que una

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vez establecida la existencia de dicho contrato corresponde al empleador que invoca que se trata de un contrato de duración definida, probar ese alegato. Los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aporten y formar su criterio del análisis de las mismas, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando se incurre en alguna desnaturalización. En la especie el tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo, cuya existencia admitió la demandada, era por tiempo indefinido al apreciar que la actual recurrente no demostró que dicho contrato había sido pactado por una duración determinada o que la naturaleza de las labores que realizaba el trabajador eran propias de este tipo de contrato, manteniendo vigencia la disposición del referido artículo 34 del Código de Trabajo que presume que todo contrato de trabajo ha sido pactado por un tiempo indefinido, no advirtiéndose que para formar su criterio, el tribunal a-quo haya incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que el principio de continuidad procura preservar la estabilidad o permanencia de la relación de trabajo. Como el contrato de trabajo es, por su propia naturaleza, un contrato de tracto sucesivo, supone de manera necesaria la reiteración del intercambio de prestaciones, pues las obligaciones de las partes no se reducen ni se agotan con la entrega por una vez de sus respectivas

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prestaciones. Esta característica conduce a la prolongación de la prestación del servicio en período que pueden ser de variada duración, en los cuales es posible la presentación de diversas situaciones que, de seguirse las reglas generales de los contratos, pudieran afectar la existencia misma de la relación jurídica. La permanencia en el puesto de trabajo representa la continuidad en la percepción del salario, que normalmente es el único o el principal medio de subsistencia del trabajador y, en muchos casos, también el de su familia. La extinción de la relación de trabajo supone, igualmente, el cese de la retribución, lo que no ocurrió en la especie, pues los jueces del fondo mediante los reportes del banco depositados en el expediente, los cuales tienen facultad soberana de apreciación para determinar su grado de credibilidad y verosimilitud, determinó que la hoy recurrida continuó laborando en la empresa de manera ininterrumpida después de la primera terminación de la relación laboral, en fecha 2 de febrero de 2012, lo que desdice lo alegado por la recurrente, de que se trató en una segunda fase, de un contrato de trabajo por cierto tiempo, hasta el 10 de septiembre de 2012, sin que en la especie la Corte a-qua haya violentado las normas y desvirtuado los elementos probatorios aportados y sin que además incurriera en

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desnaturalización alguna, en consecuencia, en ese aspecto, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la Seguridad Social Considerando, que la recurrente alega en este aspecto, que la Corte a-qua incurrió en otra desnaturalización de los hechos cuando infiere en sus motivaciones para otorgarle a la trabajadora el beneficio de una indemnización por daños y perjuicios, que la trabajadora no había sido inscrita en el régimen de Seguridad Social, y dicen que en el expediente reposa una copia fotostática de un carnet ARS Palic Salud a nombre de la recurrida, cuya contratante lo es la misma beneficiaria, lo que descarta que fuera asegurada por su empleadora, la verdad es que, los jueces de la Corte han hecho una interpretación absurda de los hechos y de las pruebas de la causa, pues el carnet de afiliado de la ARS Palic Salud fue depositado por la empresa y con ello demostró que había realizado la afiliación correspondiente en favor de la trabajadora para el período para el cual fue contratada, en dicho contrato de afiliación siempre la contratante será la trabajadora, ella es la beneficiaria del seguro y ello no significa que el mismo haya sido suscrito por ésta y mucho menos que fuera ella quien cotizara dicho seguro”;

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Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que la recurrente solicitó por ante el tribunal a-quo, el pago de una indemnización por daños y perjuicios bajo el fundamento de no estar inscrita en el régimen de la Seguridad Social. Que la empresa recurrida no ha depositado ningún tipo de certificación en la que se haga constar que la trabajadora recurrente y demandante original, estuviera inscrita en alguna de las proveedoras de servicios de salud y que fuera reportada por la empresa recurrida”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que en el expediente reposa una copia fotostática de un carnet de ARS Palic Salud, a nombre de Y.S.R., cuya contratante lo es la misma beneficiaria, lo que descarta que fuera asegurada por su empleadora” y “que habiendo laborado la recurrente para la recurrida durante un año y ocho meses, la misma debió estar asegurada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 9 de mayo 2001. A los fines de recibir, cuando llegare el término, los beneficios que dicha norma prevé a cada asegurado; lo que no se ha probado sucediera en la especie, perdiendo la trabajadora una oportunidad de contribuir al régimen del fondo de pensiones por vejez o incapacidad”;

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Considerando, que le correspondía a la empresa recurrente probar ante el tribunal de fondo que estaba cumpliendo con la obligación derivada de la ejecución del contrato de trabajo ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, que en la especie, como lo estableció la Corte a-qua, no hay evidencia de que la recurrente cumplió con su deber de seguridad durante el tiempo que permaneció vigente la relación de trabajo, obligación que le impone las disposiciones de la Ley 87-01, lo que constituye una violación a las disposiciones del Código de Trabajo y la condenación a la indemnización de reparar daños y perjuicios, sin que se advierta que la Corte a-qua incurriera en desnaturalización en la evaluación del monto de las indemnizaciones, ni que no diera motivos adecuados y suficientes, por lo que este aspecto carece de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente alega: “que el artículo 537 del Código de Trabajo fue aplicado de forma excesiva y antojadiza por la Corte a-qua, ya que esta disposición solo tiene como finalidad resarcir al trabajador como consecuencia de la desvalorización de la moneda en el tiempo y la disminución del valor adquisitivo que ellos conlleva, pero, en el caso en los cuales se aplique la indemnización contenida en el artículo 86

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del Código de Trabajo, esta cubre esa necesidad y se hace excesivo e innecesario que el tribunal aplique dicha condenación”;

Considerando, que al disponer el artículo 537 del Código de Trabajo que “en la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia…”, el interés del legislador es resarcir al demandante de la devaluación que haya tenido la moneda durante el tiempo de duración del proceso, con la consecuente disminución del valor adquisitivo de ésta;

Considerando, que si bien, la penalidad que fija el artículo 86 el Código de Trabajo tiene un carácter conminatorio, distinto al resarcitorio de la indexación de la moneda que persigue el referido artículo 537 del citado código, su aplicación en los casos de desahucio cubre esa última necesidad al tratarse de una condenación que se incrementa día tras día, hasta tanto se paguen las indemnizaciones laborales, lo que produce una revalorización de las condenaciones, haciendo innecesario que el tribunal disponga la indicada indexación;

Considerando, que en la especie, el tribunal además de condenar a la recurrente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales por desahucio, dispuso

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tomar en cuenta la variación de la moneda desde el día de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia a intervenir, medida que resulta innecesaria por las razones arriba indicadas, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Fresh Directions Dominicana, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Casa por supresión y sin envío el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, lo relativo a la indexación de la moneda dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital

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de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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