Sentencia nº 286 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Número de sentencia286
Número de resolución286
Fecha10 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 286

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 10 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. F.M. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1252819-5, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza, Esq. 11, Apto. 2S0, C.P.I., A.R.I., municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. C.A. de S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0200949-5, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2125-2016 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2016, mediante la cual acoge la exclusión del recurrido Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC);

Que en fecha 2 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 19 de marzo de 2014, el señor F.M. de la Cruz interpuso una demanda ante el Tribunal Superior Administrativo, con el objeto de obtener la liquidación de los valores que fueran ordenados por la sentencia núm. 233-2012 dictada por dicho tribunal en fecha 7 de noviembre de 2012, en cuyo dispositivo se ordenaba su reintegración como funcionario del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), así como el pago de los salarios caídos, sentencia que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación que fuera interpuesto por el Instituto Dominicano de Aviación Civil contra la misma; b) que para conocer de dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la solicitud de liquidación de valores realizada por el recurrente, señor F.M. de la Cruz, contra el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), mediante instancia de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por haber sido hecha conforme las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la indicada solicitud de liquidación, conforme los motivos que hemos indicado anteriormente; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, F.M. de la Cruz, a la parte recurrido Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

En cuanto a la solicitud de Desistimiento y de la Revocación de dicha solicitud depositadas por la parte recurrente;

Considerando, que previo a conocer del fondo del presente recurso esta Tercera Sala entiende procedente referirse a las siguientes instancias interpuestas por la parte recurrente con respecto al presente recurso de casación; Considerando, que previo al conocimiento de la audiencia para conocer del presente recurso, la parte recurrente depositó ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de enero de 2017, una instancia cuyas conclusiones son las siguientes: Único: Acoger la presente instancia de solicitud de Archivo de expediente, por no haber nada que juzgar, por haber las partes arribado a un acuerdo transaccional y desistimiento de derechos y acciones, mediante el cual el señor F.M., desiste del recurso de casación contra la sentencia de liquidación de astreinte núm. 00355-2014 de fecha 28 de octubre del 2014 del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que no obstante lo anterior y siempre previo a la celebración de la audiencia que conoció del presente recurso, la parte recurrente en fecha 2 de mayo de 2017, depositó ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia otra instancia mediante la cual concluye de la forma siguiente: “Ante el incumplimiento del IDAC de dicho acuerdo transaccional, el señor F.M. de la Cruz, decidió dejar sin valor y efecto el señalado acuerdo transaccional razón por la cual mantiene vigente el señalado recurso y os solicita muy respetuosamente, acoger las conclusiones vertidas en dicho recurso de casación”;

Considerando, que por tales razones y habiendo sido expresamente dejado sin efecto el desistimiento por la instancia de revocación del mismo anteriormente citada y siendo la parte recurrente la que goza de interés legítimo para recurrir en casación al haber sido la parte perjudicada por la decisión recurrida, esta Tercera Sala entiende que se encuentra habilitada para conocer los medios de casación presentados por el recurrente como fundamento de su recurso;

Considerando, que en su memorial el recurrente presenta un único medio de casación contra la sentencia impugnada: “Falsa interpretación que hace el Tribunal Contencioso Administrativo sobre el concepto de salario”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio el recurrente alega lo siguiente: “Que el Tribunal Superior Administrativo rechazó su solicitud de liquidación de valores bajo el argumento de que la parte recurrente realizó pedimentos de pago de vacaciones, regalía, bono de navidad y bono educativo, sin que estos beneficios fueran estipulados en la sentencia del 2012 dictada por dicho tribunal que ordenaba su reintegración así como el pago de los salarios caídos correspondientes, desde su desvinculación hasta su reintegración, todo en base al último salario devengado, lo que constituye un error por parte de dicho tribunal, ya que a los empleados de carrera administrativa desvinculados de su empleo, les deben ser pagados además de sus salarios caídos, los derechos laborales adquiridos, como son vacaciones, regalía, bono de navidad y bono educativo, por ser estos parte de su salario y por tanto, contrario a lo decidido por dicho tribunal, estos derechos adquiridos no se encuentran excluidos aunque no hayan sido estipulados como beneficios en la indicada sentencia núm. 233-2012 del 7 de noviembre de 2012, dictada por dicho tribunal y que ordenaba su reintegración y el pago de los salarios caídos”;

Considerando, que para rechazar la demanda de liquidación de valores interpuesta por el hoy recurrente, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se basó en las razones siguientes: “Que de la revisión de solicitud que nos ocupa, podemos comprobar que la parte recurrente realiza pedimentos de vacaciones, regalía, bono de navidad y bono educativo, sin ser estipulados dichos beneficios en la indicada sentencia. Que asimismo, de la revisión de la solicitud que nos ocupa, podemos verificar que la parte solicitante no realiza pedimento en cuanto a su reintegración, sino que pretende el pago de salarios dejados de pagar desde su desvinculación 31 de abril de 2011 hasta marzo de 2014, siendo dicho pago una consecuencia del reintegro que se efectúe a favor del recurrente, sin constar en el expediente que la recurrida haya sido intimada a reintegrar al recurrente y que no haya dado cumplimiento a la indicada sentencia, razón por la que entendemos pertinente rechazar la solicitud que nos ocupa…”;

Considerando, que los motivos transcritos anteriormente revelan la confusión que existió entre los jueces del Tribunal Superior Administrativo al rechazar la demanda en liquidación de valores interpuesta por el hoy recurrente por entender estos magistrados que el pago de los derechos adquiridos correspondientes a vacaciones, salario de navidad y otros emolumentos cuya liquidación fuera demandada ante dicha jurisdicción resultaba improcedente, porque de acuerdo a ellos no estaban incluidos dentro de los beneficios reconocidos por la anterior sentencia dictada por esa misma sala en el año 2012, que acogió el recurso interpuesto por dicho recurrente en contra del acto dictado por el Instituto Dominicano de Aviación Civil desvinculándolo de sus funciones, y ordenando que dicho servidor público fuera reintegrado en su cargo y que le fueran pagados los salarios caídos; que al ser este un fallo que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal como fue reconocido por dichos jueces en su sentencia, resulta innegable que el hoy recurrente era acreedor de los pagos laborales reconocidos en dicha decisión, y cuya ejecución de forma inexplicable le fuera negada por el tribunal a-quo, basándose en una interpretación incorrecta que distorsiona el concepto de Salario, así como las retribuciones que forman parte del mismo, que nacen a consecuencia de la prestación de un trabajo en relación de dependencia, ya sea dentro del régimen del sector privado, como dentro del régimen de la función pública, como ocurre en la especie y que de acuerdo a lo previsto por el artículo 192 del Código de Trabajo “El Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo”; siendo esta una noción olímpicamente ignorada por dichos magistrados al momento de dictar su decisión, lo que indica la confusión que existió entre dichos jueces al momento de dictar su errónea decisión, máxime cuando de acuerdo a nuestro sistema laboral el pago correspondiente al bono de navidad se considera como el salario 13 de los trabajadores, sean estos públicos o privados y como tal, forma parte de sus derechos adquiridos que le deben ser liquidados independientemente de la forma de terminación de la relación laboral;

Considerando, que por tanto, al decidir como lo hicieron en su sentencia, “que los pedimentos de vacaciones, regalía, bono de navidad y bono educativo no se encontraban dentro de los beneficios estipulados en dicha sentencia”, los jueces del Tribunal Superior Administrativo decidieron de manera incorrecta, olvidando que estos beneficios conocidos como derechos adquiridos y dentro de los que se encuentran las vacaciones, regalía y bono vacacional, entre otros, forman parte integral del salario ordinario al ser obtenidos como consecuencia del trabajo ejecutado en relación de dependencia y como tales, adheridos a dicho trabajo o función, siendo reconocidos como derechos adquiridos por el trabajador, con carácter irrenunciable y por tanto le deben ser pagados a todo empleado, independientemente de la forma de terminación o desvinculación de su relación laboral con el empleador; Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que cuando la sentencia del 7 de noviembre de 2012 ordenó que el hoy recurrente fuera reintegrado en su puesto dentro del IDAC y que le fueran pagados los salarios caídos o dejados de percibir, esta disposición debe ser entendida en el sentido de que dentro del referido concepto se integra no solo el salario base, como erróneamente entendieran dichos jueces, sino que también se incluye dentro del indicado concepto, el conjunto de derechos adquiridos por dicho servidor y que son regularmente percibidos por éste como consecuencia de la función pública que desempeñaba en la Institución recurrida; que por tanto, al no reconocerlo así bajo el falso argumento de que el pago de estos derechos adquiridos no estaban incluidos dentro de los beneficios acordados por dicha decisión en provecho del hoy recurrente, el Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia deficiente y carente de base legal, que mutila el concepto de Salario y los elementos integrantes del mismo en perjuicio del hoy recurrente, siendo este un concepto pacífico que rige tanto para los empleados del sector privado como para los servidores públicos, puesto que es la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico para retribuir la prestación de servicios personales en relación de dependencia y prueba de ello es que de acuerdo al artículo 23 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, cuando el servidor público de carrera ha sido desvinculado de su cargo de forma contraria a derecho, se hace acreedor de la reposición en el cargo que venía desempeñando así como del abono de los salarios dejados de percibir, dentro de los que obviamente se encuentran los derechos adquiridos, lo que validaba que los mismos fueran incluidos dentro de la solicitud de liquidación de valores formulada por el hoy recurrente ante el tribunal a-quo; sin embargo, este texto también fue ignorado por dichos jueces al momento de dictar su sentencia, lo que hace aun más evidente la falta de base legal que afecta esta decisión y que justifica que sea anulada por la casación; en consecuencia, se casa con envío la sentencia objeto del presente recurso, con la exhortación al Tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto y al precisar el concepto de Salarios caídos, acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumplirá enviando el caso ante otra sala del mismo tribunal por ser de jurisdicción nacional;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, que regula el recurso de casación en esta materia, se dispone que: “En caso de casación con envío el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el caso presente;

Considerando, que en el párrafo V del artículo previamente indicado se dispone, que en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que también aplica el caso que nos ocupa y así será consignado en el dispositivo de la presente sentencia.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que esta materia y por disposición expresa de la ley, no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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