Sentencia nº 296 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Número de resolución296
Fecha10 Mayo 2017
Número de sentencia296
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 296

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 10 de mayo de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.F.P.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0910222-8, domiciliado y residente en la Manzana F, apartamento 1-2, Los Multifamiliares de Simonico del sector de V.D., Municipio

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Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de noviembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.M.T., abogado de la recurrente J.F.P.T..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. R.A.M.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0910222-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2015, suscrito por el Dr. M.W.R.B. y el Licdo. H.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 0010068123-8 y 001-0174255-9, respectivamente, abogados de los recurridos, señor J.A.D.C. y Bancas de Apuestas Diaz Cruz, C. por A.;

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Que en fecha 18 de mayo del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M., y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por la señora J.F.P.T. contra J.A.D.C. y su Banca de Apuesta Diaz & Cruz, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de septiembre del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia declara inadmisible la demanda laboral incoada en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013) por J.F.P.T. en contra de J.A.D.C. y su Banca de A.D. &D., C. por A., por falta de interés de la demandante. Segundo: Condena a la parte demandante J.

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F.P.T., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.W.R.B. y H.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la Sra. J.F.P.T., de fecha 10 de Octubre del 2013, contra la sentencia número 638/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia. Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la Sra. J.F.P.T., de fecha 10 de octubre del 2013, contra la sentencia número 638/2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Sano Domingo, por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia y se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada. Tercero: Condena a la recurrente Sra. J.F.P.T. al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los

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Licdos. M.W.R.B. y H.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y motivos insuficientes; Segundo Medio: Violación al derecho de igualdad ante la ley, debido proceso y de defensa; falta de estatuir y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos e insuficientes;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua no reseñó ni mucho menos hizo constar en su decisión dos recibos de descargo, firmados por la trabajadora bajo amenaza y chantaje, los cuales no cubren en tiempo y salario lo que acuerda la ley, y en los cuales la señora J.F.P., para salvaguardar sus derechos, puso al pie la leyenda “bajo cualquier otro alegato”, que la corte a-qua debió interpretar el sentido de esa expresión, es decir, determinar cuál era su voluntad, a lo cual la corte no se refirió, otro caso en que tanto la corte a-qua como primer grado no se refirieron, lo

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constituye el descuento que quincenalmente se le hacía a la recurrente del pago de la Tesorería Social, el cual no era transferido a dicha entidad, por todas estas razones es que solicitamos la inconstitucionalidad de la referida sentencia así como su casación, con el fin de anularla con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que constan en el expediente además del recurso de apelación y la sentencia referida, la demanda inicial de primer grado los siguientes documentos: a) Recibo de descargo y finiquito de fecha 15 de junio del 2013 en la que la Sra. J.P.T. otorga formal recibo de descargo y finiquito a su ex patrono J.A.D.C. por pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y declara: Al recibo de los valores antes citados, declaro que no tengo nada más que reclamar, a mi ex patrono por ninguno de los conceptos señalados, al mismo tiempo que desautorizo a cualquier persona abogado o no, para que inicie o continúe demanda contra empresa JD o J.A.D.C. por haber quedado yo legalmente desinteresada. (firmado por la recurrente J.P.); b) Otro recibo de descargo y finiquito de fecha 30 de diciembre del 2012; C) Carta de solicitud de pago de prestaciones laborales (sin fecha) de la recurrente J.P. en la

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cual plantea: C. le saludo y al mismo tiempo le pido el favor que si usted puede me dé la liquidación para poder resolver algunos problemas económicos (con el nombre y cédula de la trabajadora recurrente); d) Certificación de la TSSS de que la recurrente no estaba inscrita en la Seguridad Social; e) Certificación de la recurrente laboraba para los recurridos devengando un salario de 10 mil Pesos; f) Certificación del Ministerio de Trabajo de que no ha sido comunicado despido contra la Sra. J.P. entre las fechas del 17/6/2013 y 19/6/2013 ”;

Considerando, que la sentencia apelada establece también lo siguiente: “que el recurrente ha solicitado la nulidad del recibo de descargo de fecha 15 de junio del 2013 por causa de amenaza, chantaje, pero resulta, no consta ningún tipo de prueba que demuestre vicios del consentimiento, ni que se encuentre en algunas de las condiciones previstas en el artículo 1108 del Código Civil Dominicano, en tanto que no resulta controvertido el hecho material del recibo de descargo, por consiguiente, procede rechazar dicho pedimento sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia y se procede acoger como bueno válido dicho recibo de descargo y finiquito”;

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Considerando, que ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que cuando un trabajador admite haber firmado un recibo de descargo como constancia del pago de sus acreencias, pero alega que su consentimiento fue violentado por presión y amenaza o de cualquier otra manera, está en la obligación de demostrar los hechos que constituyeron el vicio del consentimiento invocado, en ausencia de lo cual el tribunal debe dar como válido el descargo otorgado; que en el especie, la parte recurrente no presentó pruebas por medio de las cuales se comprobaran sus alegatos de que su consentimiento fue viciado, razón por la que el tribunal a-quo, le confirió a dicho recibo de descargo, valor probatorio.

Considerando, que en la sentencia recurrida se establece lo siguiente: “Oído: el abogado de la parte recurrente en sus conclusiones in voce, las cuales copiadas textualmente expresan lo siguiente: Primero: Que se acojan todas y en cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de recurso de apelación de fecha 10/10/2013, por la misma ser justa y reposar en pruebas legales; Segundo; que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del lunes para escrito ampliatorio de argumentaciones”;

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Considerando, que en sus conclusiones presentadas en su recurso de apelación por ante el tribunal a-quo, en el ordinal tercero, literal c, establece “Pronunciar la nulidad radical y absoluta del pseudo recibo de descargo y finiquito, suscrito y firmado por la señora J.F.P.T., de fecha 15 del mes de junio del año 2013, ya que el mismo no fue notariado, ni mucho menos legalizado por notario público alguno, y con dicho proceder se violó lo establecido en los artículos 1108 y 1317 del Código Civil Dominicano, y los artículos 1 y 2 de la Ley 301, del 18 de junio del 1964, por la simple razón de que el mismo se logró y obtuvo bajo coacción, amenaza y chantaje”;

Considerando, que el alcance de una acción en justicia o recurso cualquiera lo determina las conclusiones que presente al tribunal el demandante o recurrente y no la motivación que éste haga para justificar dichas conclusiones, es decir, que los jueces solo están obligados a decidir sobre las conclusiones formales presentadas, no sobre argumentaciones; que en el caso que nos ocupa, aunque en sus motivaciones la parte recurrente alega que estampó en el acto de descargo “bajo cualquier alegato” y que la misma no fue evaluada por el tribunal a-quo, del estudio de la sentencia recurrida podemos

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verificar que dicho pedimento no formó parte de las conclusiones formales presentadas al tribunal.

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio incurre en desnaturalización alguna, ni violación a la legislación laboral, ni omisión de estatuir, ni falta de base legal, ni que existiera una contratación entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.P.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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