Sentencia nº 532 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2017.

Número de resolución532
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentencia532
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de agosto del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 23 de agosto de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Playa Marota. S.A., entidad recurrente, con domicilio social en la Ave. W.C., esquina F.P.R. (Terminal Guaguas Metro) al lado de Plata Central, de esta ciudad, debidamente representa por el señor Electoral núm. 001-0087204-3, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M. por sí y L.. F.L.B.T., abogados de la recurrente, Playa Marota, S.
A.,

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de enero de 2015, suscrito por el Lic. F.L.B.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la parte recurrente Playa Marota, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2015, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, abogados de los recurridos, los señores D.M.P.M., Y.V.D. y R.A.R.; atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 21 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados F.A.O.P. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores D.M.P.M., Y.V.D. y R.A.R. contra Metro Country Club, S.A. y Playa Marota, S.A., la Segunda Sala del dictó el 28 de junio del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza todos los incidentes planteados por los demandados Metro Country Club, S.A., y Playa Marota, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley núm. 87-01, por no pago del descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos, incoada por los señores: D.M.P.M., Y.V.D. y R.A.R., en contra de Metro Country Club, S.A., y la empresa Playa Marota, por ser incoada en tiempo hábil y conforme derecho; Tercero: En cuanto al fondo acoge la demanda por dimisión justificada, suspensión de contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley núm. 87-01, por no pago del descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos ratos, incoada por los señores D.M.P.M., Y.V.D. y R.A.R., en contra de Metro Country Club, S.A., y la empresa Playa Marota, por los motivos ya expuestos; Cuarto: siguientes valores a favor de la demandantes: I.-D.M.P.M.: a) Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$28,199.64) por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$21,149.73) por concepto de 21 de cesantía; c) Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$14,099.82), por concepto de 14 días de vacaciones 2012;
d) Diecinueve Mil Pesos (RD$19,000.00) por concepto a la proporción al salario de Navidad en base a nueve meses y medio del año 2012; e) Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$33,990.76) por concepto de la proporción a la participación en los beneficios de la empresa año 2012; f) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por concepto de indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y g) a las condenaciones establecidas en el artículo 95, numeral tercero del Código de Trabajo; II) Y.V.D.: a) Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$23,499.56) por concepto de 28 días de preaviso; b) Diecisiete Mil Seiscientos y Veinticuatro Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD$17,624.67) por concepto de 21 de cesantía; c) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$11,749.78), (RD$15,000.00) por concepto a la proporción al salario de Navidad en base a nueve meses y medio del año 2012; e) Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$28,325.63) por concepto de la proporción a la participación en los beneficios de la empresa año 2012; f) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por concepto de indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y g) a las condenaciones establecidas en el artículo 95, numeral tercero del Código de Trabajo; III) R.A.R.: a) Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$14,099.68) por concepto de 28 días de preaviso; b) Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$10,574.76) por concepto de 21 de cesantía; c) Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$7,049.84), por concepto de 14 días de vacaciones 2012; d) Nueve Mil Quinientos Pesos (RD$9,500.00) por concepto a la proporción al salario de Navidad en base a nueve meses y medio del año 2012; e) Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Nueve con Cincuenta y Siete Centavos (RD$17,939.57) por concepto de la proporción a la participación en los beneficios de la empresa año 2012; f) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por concepto de indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y g) a las Código de Trabajo; Cuarto: Condena Metro Country Club, S.A. y la empresa Playa Marota, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas, en beneficio y provecho de los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y Licdo. D. delC.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Sexto: Ordena a los Metro Country Club, S.A. y la empresa Playa Marota, al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; (sic); b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 110/2013, de fecha 28 de junio del año 2013, dicada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. Segundo: Que en cuanto al fondo, esta Corte tiene a bien confirmar, como al efecto confirma la sentencia núm. Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a la empresa Metro Country Club, al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los Dres. M.A.Q., N.F.M.L., L.. C.A.S., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, de Estrados de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, falta de estatuir sobre pedimentos de la exponente, falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Condena a los empleadores sin explicar los motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de motivos, falta de base legal, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba y por consecuencia errónea aplicación del derecho;

Considerando, que por la solución que se le dará al presente caso, esta corte se avoca al conocimiento en primer y único término del segundo medio de casación, propuesto por la parte recurrente, alega contiene la sentencia recurrida es que en la misma se condena a dos (2) empleadores, sin dar motivos ni explicaciones que justifiquen tal proceder, vicio éste que está sujeto a control de casación”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio combinado de los artículos 1ro. y 15 del Código de Trabajo, que establecen “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra bajo su dependencia y dirección inmediata o delegada de éste” Artículo 15: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal…”. La Corte es del absoluto criterio de que Metro Country Club era el empleador de los recurridos; y por el tiempo de duración de la relación laboral probada, el contrato de trabajo era por tiempo indefinido, por lo que confirma la sentencia apelada”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “cuando un tribunal condena a más de una persona moral al pago de indemnizaciones laborales a favor de un trabajador debe precisar si la condenación común se debe a que dicho trabajador prestó servicios a ambas empresas, si hubo alguna sustitución de empresas o transferimiento del trabajador de una empresa a otra o si ésta forma parte de un conjunto económico. Del estudio de la se advierte que los recurrentes depositaron ante el Tribunal a-quo los documentos constitutivos de Condelcasa, C. por A., y Ventas e Inversiones, S. A. (Vinsa), como empresas distintas, los que fueron utilizados por el Tribunal a-quo para excluir del proceso a los señores J.R.C. y J.N., sin embargo, en sus motivaciones la sentencia da por existente el contrato de trabajo entre los recurridos y Ventas e Inversiones, S.A., (Condelcasa), como si se tratara de una sola empresa, sin dar ninguna motivación al respecto, imponiendo condenaciones a un nombre compuesto por las dos empresas demandadas, lo que no permite a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia debe ser casada por falta de motivos y de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso”.

Considerando, que el Tribunal a-quo determina, según podemos apreciar en la parte de la sentencia transcrita anteriormente, que el Metro Country Club, S.A., era el empleador de los recurridos, sin embargo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, sentencia que condenaba tanto a Metro Country Club, S.A. como a Playa Maronta, S.A., al pago de las prestaciones laborales y demás derechos, que se les reconocían al demandante, si ninguna explicación de por qué condena en su dispositivo a dos entidades comerciales social Metro Club, S.A., lo que implica un contradicción entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho entre los motivos y el dispositivo, en la especie, existe una evidente contradicción entre los mismos, violentando la norma procesal establecida en los artículos 141 el Código de Procedimiento Civil y el 537 del Código de Trabajo, razón por la cual procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- F.A.O.P..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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