Sentencia nº 526 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2017.

Número de sentencia526
Número de resolución526
Fecha23 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 526

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 23 de agosto de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0543397-7, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 84, sector Cienfuegos, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.C., por sí y los Licdos. F.C.M., S.R.T., A. Tirado De la Cruz y E.V., abogados del recurrente, el señor V.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M.A., por sí y por los Dres. T.H.M., S. De León Perelló y M.M.A.H., abogados de la organización recurrida, Los Ángeles Dodgers, LLC;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de agosto de 2015, suscrito por los L.F.C.M., S.R.T., A. Tirado De la Cruz y E.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0028992-3, 031-0107292-8, 031-0033842-9 y 031-0219526-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2015, suscrito por los Madera Acosta, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-0202361-1 y 001-1355839-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 20 de enero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 21 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados F.A.O.P. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo contra la organización de Los Ángeles, Dodgers, LLC, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, dictó el 15 de mayo del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia propuesta por la parte demandada Dodgers De los Ángeles, por los motivos indicados; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Dodgers De los Ángeles, fundamentado en falta de calidad del demandante, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintitrés
(23) de enero de Dos Mil Trece (2013), por el señor V.M., en contra de la entidad Dodgers De los Ángeles, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Rechaza la demanda en nulidad de desahucio y pago de salarios adeudados intentada por el señor V.M., en contra de la entidad Dodgers De los Ángeles, por los motivos supra indicados; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandantes V.M., y la demandada, entidad Dodgers De los Ángeles por causa de desahucio ejercido por la empleadora y con responsabilidad para ésta; Sexto: Acoge la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por De los Ángeles, a pagar a favor del señor V.M. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Dólares norteamericanos con 93/100 (US$8,224.93) o su equivalente en Pesos dominicanos; 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Seis Dólares norteamericanos con 25/100 (US$16,156.25) o su equivalente en Pesos dominicanos; 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Dólares norteamericanos con 50/100 (US$4,112.50) o su equivalente en Pesos dominicanos; la cantidad de Siete Mil Dólares norteamericanos con 00/100 (US$7,000.00) o su equivalente en Pesos dominicanos, correspondiente al salario de Navidad del año 2012 y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Trece Mil Doscientos Dieciocho Dólares norteamericanos con 63/100 (US$13,218.63) o su equivalente en Pesos dominicanos; más la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del primero (1º) de diciembre del año 2012, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Siete Mil Dólares norteamericano con 00/100 (US$7,000.00) y un tiempo Séptimo: Condena a la demandada Dodgers De los Ángeles, a pagarle al señor V.M., la suma de Cien Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no habérsele inscrito en la Seguridad Social y sus dependencias; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; Noveno: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha e la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto de manera principal por Los Ángeles Dodgers, LLC., en fecha cuatro (4) de julio del año Dos Mil Trece (2013) y el recurso incidental interpuesto por el señor V.M., en fecha 19 de julio del año 2013 contra la sentencia núm. 335/2013, de fecha quince (15) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación principal interpuesto por Los Ángeles Dodgers LLC., y rechaza el incoado por V.M., en consecuencia, revoca la sentencia núm. 335/2013, dictada por la incompetencia de atribución de los tribunales y cortes de trabajo para conocer la demanda en nulidad de desahucio, por consiguiente, envía el asunto por ante el Comisionado de Beisbol de Grandes Ligas para conocer del referido litigio, por los motivos p recedentemente enunciados; Tercero: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley, inobservancia del principio fundamental V y del artículo 38 del Código de Trabajo, falsa aplicación del artículo 534 del Código de Trabajo y del principio de la autonomía de la voluntad en materia laboral, desconocimiento del orden púbico laboral; Segundo Medio: Violación al principio constitucional de razonabilidad y al de la tutela judicial efectiva, por inobservancia del carácter fáctico del derecho del trabajo, al haber remitido la Corte a-qua el litigio que nos ocupa, por ante el Comisionado de Beisbol de Grandes Ligas en los Estados Unidos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: “que en la sentencia impugnada se puede apreciar la incompetencia que con singular éxito promovió la apelante ante la Corte a-qua, sustentada en el principio de la autonomía de la actual recurrente invocó y fue ignorado, que dirigir la voluntad del trabajador a la sumisión ante la autoridad de árbitros mediante una cláusula, supone una renuncia del asalariado a su jurisdicción natural y especializada para el conocimiento de asuntos impregnados de contenido social, lo que solo sería posible luego de rota la relación de trabajo, una vez surja el conflicto y definido el alcance de los derechos a transigir, por entenderse que es solo en ese momento cuando el obrero recupera su capacidad de discutir de igual a igual, aptitud minada antes y durante la ejecución del contrato, por la necesidad de incorporarse al empleo; si bien el Código de Trabajo en su artículo 419 regular un arbitraje voluntario, se cuestionó ante la Corte a-qua el alcance y contenido de ese canon, habiendo solicitado que su aplicación fuese evaluada desde el punto de vista de la renuncia de derechos, por todo cuanto ello implica para el trabajador, por tanto, contrario a lo decidido por la Corte, dicha cláusula arbitral es radicalmente nula; que no obstante, se acogió la excepción de incompetencia invocada por la recurrida, limitándose a señalar que la cláusula XX del contrato uniforme de jugador de ligas menores se imponía a las partes por el hecho de que solo el Comisionado de Beisbol, actuando como árbitro, podía determinar la disputa surgida entre las partes, por lo que revocó la sentencia de primer grado y la controversia surgida; que con ese fallo, la Corte a-qua desconoció los principios que gobiernan en materia de derecho del trabajo, tratando de que el trabajador sea visto como una cosa o un bien patrimonial, menospreciando que nos encontramos frente a una persona, un ser humano, que por disposición de la norma que integra el ordenamiento jurídico, goza de una protección no derivada de los acuerdos arribados con el dador del empleo, sino de los hechos que describen la relación, pues carece de sentido desde el punto de vista del derecho laboral que la Corte a-qua haya acogido el principio de la autonomía de la voluntad, para admitir un cuestionamiento a la aptitud de los tribunales laborales para conocer del reclamo sobre lo que versa la sentencia impugnada, toda vez que la incompetencia, en razón de la materia que injustamente acogió, implica renuncia la trabajador a su fuero natural y ello tuvo lugar estando vigente el contrato de trabajo, por tanto, resulta afectada de una nulidad absoluta”;

Considerando, que el recurrente continua aduciendo: “que evidentemente la Corte a-qua no solo aplica, sin reserva, el principio de la autonomía de la voluntad que exitosamente invocó la recurrida, a pesar de que nos encontramos en materia laboral, sino que su parquedad en la explicación de las razones que sirven de soporte a la principios que orientan el derecho del trabajo y que paradójicamente cita en la sentencia impugnada las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, sin embargo, desconoció el principio fundamental V y el artículo 38 del referido texto legal; una correcta aplicación del artículo 534, combinada con el artículo 494 laboral, por lo menos imponía requerir de los órganos habilitados para arbitraje en los Estados Unidos de no haberlo en la República Dominicana; que el presente caso constituye un atentado al derecho de trabajo, afirmar que los tribunales laborales deben respetar el acuerdo de voluntades, sin reparar en que el mismo implica una renuncia de derechos en un momento en que ello está prohibido, y al fallar como lo hizo, la Corte a-qua desconoció que, como corolario del proteccionismo hacia el trabajador que le define una de las más relevantes características de este derecho, consiste esencial y específicamente en la limitación al principio de la autonomía de la voluntad que sirve de inspiración el artículo 1134 del Código Civil, de ahí que sea una obligación de primera generación de todo juez laboral, como hizo el Tribunal de Primer Grado, y contrario a lo decidido por la Corte a-qua, reivindicar a los momentos estelares del proceso, el carácter tuitivo de la materia laboral, declarando la nulidad de la cláusula del contrato que busca privar al trabajador de su jurisdicción natural y especializada, aún sentido, al acoger una incompetencia de atribución, bajo el supuesto de que las partes previamente decidieron someter su asunto a un arbitraje, dada la particular situación que en su esencia lleva la condición de trabajo, parte débil en todo contrato de trabajo y la niña bonita del legislador laboral, el tribunal de trabajo parece compelido a evaluar las condiciones materiales de que dispone el subordinado para acceder o no a la institución que distinta a la jurisdicción natural juzga, ha sido legítimamente elegida por las partes”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que entre el señor V.M. y la razón social Los Ángeles Dodgers, LLC., suscribieron un contrato uniforme de jugador de ligas menores, en cuyo contrato suscribieron varias cláusulas en donde existen deberes y derechos de las partes, en ese tenor, los Ángeles Dodgers, LLC, han expresado que los tribunales laborales no son competentes para conocer esta demanda en virtud de lo estipulado por las partes en el contrato anteriormente indicado y muy especialmente por aplicación de la cláusula arbitral, establecida en el contrato de marras, que en caso de cualquier reclamación entre las partes el único que puede determinar es el arbitraje para resolver dicha disputa a través del Comisionado de Beisbol, en esa vertiente está la autonomía de la voluntad de las partes al firmar el contrato dispuesto por el artículo 1134 del Código Civil, la convención libremente formada entre las partes tienen fuerza de ley y se le impone a toda persona; también expresa la sentencia recurrida lo siguiente: “que la cláusula XX del contrato uniforme de Jugador de Ligas Menor se impone a las partes por el hecho de que solo el Comisionado de Beisbol, actuando como árbitro, es el único que puede determinar la disputa surgida entre las partes por tales razones se revoca la sentencia núm. 335/2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, en fecha 15 de mayo del año 2013, y envía el expediente por ante el Comisionado de Beisbol para dirimir la controversia surgida”;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo establece la competencia de atribución de los tribunales laborales para conocer de las demandas en reclamos de derechos nacidos de la relación de trabajo, así como las demandas accesorias;

Considerando, que el artículo 419, establece: “en todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. El laudo que éstos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando público”.

Considerando, que existen limitaciones en el derecho laboral para el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, en virtud de la posición de desigualdad económica que existe entre los trabajadores y lo empleados, que puede dar al traste con la aceptación por parte del trabajador de condiciones y cláusulas en su contrato de trabajo que le sean desventajosas, en esa virtud, el principio V del Código de Trabajo establece “ que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”; asimismo, el Principio XIII, establece: “El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales…”;

Considerado, que el artículo 38 del Código de Trabajo establece que son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no existieran”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, el contrato suscrito entre las partes, contiene una cláusula compromisoria donde pactaron que en caso de litigio el mismo será conocido en arbitraje, que reclama prestaciones laborales y otros derechos laborales, cuya jurisdicción competente para conocer la misma, según el ordenamiento jurídico establecido, es la jurisdicción laboral;

Considerando, que si bien es cierto, que la normativa laboral dominicana, en su afán de ofrecer alternativas para la solución de los conflictos en su materia, permite que por la vía del arbitraje éstas diferencias puedan ser dirimidas una vez materializadas, tal y como consta en el artículo 419 del Código de Trabajo por la vía del arbitraje, no menos cierto es, que la naturaleza del derecho laboral que es en primer orden un derecho social, revestido por todas las garantías que ofrece el estado puede ser disminuido por un acuerdo o contrato entre partes, máxime que una de las cláusulas de dicho acuerdo se conciba en detrimento de uno de éstos, como se estableciera en parte anterior de esta sentencia; que, en ese sentido, las partes no pueden, en modo alguno, renunciar (Principio V y XIII del Código de Trabajo) a las vías establecidas por la ley para solucionar las discusiones que surjan en el curso de la relación laboral;

Considerando, que al decidir el Tribunal a-quo como lo hace en su sentencia, que la jurisdicción laboral era incompetente para conocer el caso de la especie, incurrió en una falta de base legal y violación a las normas de procedimiento y al Principio Protector en materia atribución establecida expresamente en el artículo 480, del Código Laboral, que le otorga competencia exclusiva a los tribunales laborales para conocer de las demandas en reclamos de prestaciones y demandas accesorias, y al tratase de una competencia de atribución establecida por la ley con carácter de orden público, lo que no admite convenio en contrario entre los particulares, que al fallar como lo hizo el Tribunal a–quo violó los Principios V y XII, así como los artículos 38 y 480 del Código de Trabajo, razón por la cual procede casar la sentencia recurrida.

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en anterior del presente fallo, y envía el asunto para su conocimiento y fallo, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- F.A.O.P..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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