Sentencia nº 502 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Número de resolución502
Número de sentencia502
Fecha18 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 502

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Metro Country Club, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Av. Las Américas, J.D., S.P. de Macorís, debidamente representada por el señor L.J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087204-3, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la entidad recurrente, Metro Country Club, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2014, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados del recurrido, al señor F.D.;

Que en fecha 31 de agosto de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor F.D. contra la empresa Metro Country Club, S.A., la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 20 de septiembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.D., en contra Metro Country Club, S.A., Proyecto Las Olas, Ing. V.H., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se compensan las costas”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.D. contra la sentencia núm. 149-2012 de fecha 20 de septiembre del año 2012, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso a V.H. y Brihtsea Overseas, Inc., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido, entre el señor F.D. y Metro Country Club, S.A., Proyecto Las Olas; Cuarto: Declara justificada la dimisión ejercida por el señor F.D. y en consecuencia, condena a Metro Country Club,
S.A., Proyecto Las Olas, para en beneficio del señor F.D., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$1,174.98, igual a RD$32,899.44 (Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos con 44/100); 55 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$1,174.98, igual a RD$64,623.14 (Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintitrés Pesos con 14/100); 14 días de vacaciones, a razón de RD$1,174.98, igual a RD$16,449.72 (Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 72/100); la suma de RD$25,666.66 (Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 66/100), por concepto de salario de Navidad; la suma RD$168,000.00 (Ciento Sesenta y Ocho Mil Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo y la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos con 00/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa;
Quinto: Rechaza por los motivos expuestos la demanda en daños y perjuicios; Sexto: Condena a Metro Country Club, S.A., Proyecto Las Olas, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados M.A.Q., N.M.L. y D.D.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, falta de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos, falta de bases legales, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba, errónea aplicación del derecho; Cuarto Medio: Condena a dos empleadores sin explicar motivos;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “que en los vicios enunciados en el presente recurso, la sentencia impugnada pone de manifiesto el hecho de no haberse pronunciado sobre casi todas las conclusiones del recurrente contenidas en el escrito por él depositado, basadas en un contrato para una obra o servicio determinados que concluyó con la terminación de los servicios contratados sin responsabilidad para las partes de conformidad con el artículo 72 del Código de Trabajo, pero resulta que en dicha sentencia, luego de dar por establecido el contrato de trabajo entre las partes, se consideró como indefinido, sin dar las explicaciones y motivos suficientes, así como las bases legales al respecto, lo cual debió hacer la Corte a-qua como respuesta a dichas conclusiones ante un pedimento formal y que en caso de considerar que existía una modalidad de trabajo distinta a la obra o servicio determinados y especificar que llegó a la conclusión sobre cuál fue el tipo de contrato que ligó a las partes, atendiendo a las pruebas presentadas en los debates, pero se basó en las declaraciones del testigo del recurrido S.R., las cuales han sido sacadas de contexto, dándosele un alcance y significado que no tienen, pues dicho testigo en ninguna oportunidad dijo que la exponente era empleadora del alegado trabajador recurrido, sino que el jefe del recurrido, para quien trabajaba, era el señor V.H. y lo sabía porque se lo dijo el recurrido, no por conocimiento propio, todo lo cual, además de que constituye una grosera desnaturalización de los hechos y las pruebas de la causa, implica una insalvable contradicción entre sus razonamientos y el dispositivo, puesto que no hay ningún vínculo entre las partes”;

Considerando, que la recurrente continua alegando: “que los vicios señalados en la sentencia recurrida se ponen de manifiesto en cuanto a que luego de darse por establecido el contrato de trabajo entre las partes e imponer las condenaciones en base a un contrato indefinido, sin que se haya establecido ninguna modalidad del contrato al respecto, ni mucho menos se haya dado una explicación sobre tal proceder, lo cual debió hacer la Corte a-qua, dado al pedimento hecho por conclusiones y no lo hizo, ignoró el hecho de que en el caso que nos ocupa se trató de un alegado contrato de trabajo supuestamente ejecutado en el área de la construcción, los cuales, por su naturaleza, son trabajos para una obra o servicio determinado a la luz del artículo 72 del Código de Trabajo, que terminan sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o la conclusión de la obra, debiendo agregar que en el caso de los trabajadores de la construcción, la regla es que son para una obra o servicio determinados y que para que pueda considerarse indefinido el contrato, es preciso que los trabajos se ejecuten en más de una obra, lo cual no se demostró, lo que quiere decir que al dictarse la sentencia impugnada, en caso de que se considere que existe una modalidad de trabajo distinta a la de una obra o servicio determinados, tiene que especificar que llegó a la conclusión sobre cuál es el tipo de contrato que ligó a las partes, atendiendo a que le presentaron en los debates medio de pruebas que le permitió determinar que fue un contrato distinto al de una obra o servicio determinado, lo cual no ocurrió en la especie, dejando sin razones ni motivos suficientes que justifiquen la decisión dada al respecto; que la Corte a-qua consideró como justificada la dimisión alegada sin que previamente haya determinado la existencia de dicha dimisión, la cual, de conformidad con el artículo 96 del Código de Trabajo es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador y que se materializa cuando el trabajador entera de su decisión al empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo, momento éste que comienza a correr el plazo de las 48 horas para comunicar a las Autoridades Administrativas de Trabajo la dimisión, con indicaciones de causa que motivaron la misma y que tienen que ser las mismas causas que alegó el empleador en el momento que le comunicó su decisión, de lo que se desprende que el trabajador, que alega dimisión conforme a la regla de prueba prevista en el artículo 1315 del Código Civil, debe demostrar, por uno de los medios de pruebas establecidos en el artículo 541 del Código de Trabajo, la existencia de su dimisión, las causas y la fecha para poner en condición al tribunal de determinar su justificación o no, y en caso contrario, se le impone al tribunal declararla injustificada, tal y como lo prevén los artículos 96 y 102 del Código de Trabajo, sin embargo, en la sentencia no se señala mediante que medio de prueba el tribunal dio por establecido la existencia de la alegada dimisión, toda vez que en el expediente no reposa ninguna prueba de que dicha dimisión se materializara mediante comunicación, por lo que en esas condiciones, la Corte a-qua dio una sentencia sin razones ni motivos suficientes que justifiquen la decisión dada, además de condenar a dos empresas sin consideraciones y motivos al respecto, lo cual se torna carente de motivos y de base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que los co-recurridos, V.H., Brihtsea Overseas, Inc., Proyecto Las Olas del Metro Country Club, S.A., todos coinciden en negar la relación laboral pues pretenden la confirmación de la sentencia que rechazó la demanda por el motivo de la inexistencia del contrato de trabajo, que existiendo en el proceso varios co-demandados y ahora co-recurridos, y siendo asunto controvertido la existencia del contrato de trabajo, ello implica que el trabajador, previo privilegiarse con la presunción de la existencia del contrato de trabajo del artículo 15 del Código de Trabajo, debe demostrar la prestación de un trabajo personal con relación a todos o a cualquiera de sus pretendidos empleadores, a tal efecto, han sido valoradas y examinadas las declaraciones del testigo S.R. quien declaró en relación al contrato de trabajo lo siguiente ¿Usted conoce al trabajador? Sí. ¿Conoce al Ingeniero V.H.? ¿Para quién trabaja V.H.? Trabaja para Metro Country Club. Qué relación tiene V.H. con el trabajador? Era jefe del trabajador. ¿Cómo usted saber que el Sr. V.H. era el jefe de él? Porque cuando vino a comprarme yo le pregunté ¿quién era su jefe? y él me dijo que V.H., yo lo vi trabajando en el proyecto Las Olas en el 2010 y en diciembre del 2011 no lo vi más. ¿Cómo sabe que el Sr. V.H. trabajaba para el Metro Country Club? Porque la vestimenta de él no era igual que la de los trabajadores y el día de pago él entraba con la seguridad del Metro y pagaba. Que la vinculación que existe entre todas las personas codemandadas no ha sido establecida, salvo que V.H. trabaja para Country Club, S.A. y que Proyecto Las Olas by Metro, es un proyecto de Country Club, S.A.; que no hay pruebas de la vinculación del trabajador con las demás partes en vista además que no hay constancia de que el Ing. V.H., como persona física tenga una vinculación con Metro Country Club, S.A., que implique responsabilidades con los trabajadores de esta empresa o que su persona constituye un conjunto económico con Metro Country Club, S.
A., a la luz del artículo 13 del Código de Trabajo, motivo por el cual deberán ser excluidas del presente proceso V.H., Brihtsea Overseas, Inc.”;

Considerando, que de igual manera, la sentencia impugnada sostiene: “que el contrato en cuestión terminó por dimisión del trabajador de fecha 12 de diciembre del 2011, y el trabajador dimitente, sustenta sus pretensiones en un contrato de trabajo como carpintero con una duración de dos (2) años y once meses con un salario de Veintiocho Mil (RD$28,000.00) Pesos mensuales. Que en vista de que habiéndose establecido el contrato de trabajo, era obligación del empleador conforme al artículo 16 demostrar lo injustificado de las pretensiones del trabajador si entendía que no obedecían a la realidad”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, particularismos y situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo;

Considerando, que en virtud del artículo 34 del Código de Trabajo, “todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito”, en ese sentido, le correspondía a la parte hoy recurrente probar que la modalidad del contrato de trabajo era diferente a lo alegado por el trabajador a través de los medios de pruebas fehacientes que la ley pone a su disposición tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Trabajo y no lo hizo; C., que en la especie, la recurrente no demostró que los servicios prestados por el trabajador eran de naturaleza distinta a lo alegado por él en su demanda, por lo que los jueces de fondo establecieron que la prestación del servicio que realizaba el recurrido era por la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida;

Considerando, que el Tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas por las partes en litis, y de manera particular, las declaraciones del testigo aportado por el recurrido como medio de prueba, así como todos y cada uno de los argumentos sostenidos en los escritos depositados que guardan relación con los puntos controvertidos sobre la relación laboral y de los demás hechos de la demanda, sin que la hoy recurrente haya aportado ningún tipo de pruebas sobre los alegatos de derecho que alega, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, violación al derecho de defensa, al debido proceso, falta de motivos o de base legal, razón por la cual desestima en ese aspecto, los medios propuestos;

En cuanto a la dimisión Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que entre las faltas atribuidas al empleador en la comunicación de dimisión, está la falta de pago de vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, obligaciones de ley, cuyo cumplimiento debía demostrar el empleador, conforme al imperio del citado artículo 16 del Código de Trabajo, cosa que no hizo, que en este orden de ideas, dichos hechos constituyen las faltas previstas en los numerales 13 (por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47) referido al numeral 10 (ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley) del artículo 47 del Código de Trabajo y 14 del artículo 97 del mismo código (por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador). Por lo que la dimisión de que se trata, deberá ser declarada justificada y la sentencia recurrida revocada en ese aspecto”;

Considerando, que conforme al mandato del artículo 96 del Código de Trabajo: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”, Sin embargo, en virtud de la regla establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, no obstante que es el trabajador quien afirma que el empleador ha cometido las faltas, capaces de justificar una dimisión, es al empleador a quien le corresponde demostrar que no ha incurrido en la falta que se le atribuye, en relación al cumplimiento de obligaciones esenciales para la ejecución del contrato de trabajo, cuestión que no hizo la hoy recurrente como estableció la Corte a-qua, declarando justificada la dimisión ejercida por el trabajador, sin que se advierta desnaturalización alguna en la especie, en consecuencia, en ese aspecto, los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Metro Country Club, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre del 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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