Sentencia nº 515 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Número de resolución515
Número de sentencia515
Fecha18 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 515

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18

de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 18 de agosto de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.M., V.S., J.S., J.R., A.S., R.M., J.M., R. de la Cruz Mejía, R.M.S., F.J., E.S., J.F.B.R., Emiterio Encarnación, A.A.B., A.T., M.B.B., C.F., J.B., Manuel

Casa Basilio Franco, J.D.C.S., L.M., T.A. de la R.O., M.S., G.O., P.S.R., D.A.O.R., G.S.M., C.M.L., F.A.M., A.O.R., I.A.A., C.A.M., J.A., R.S., D.R.M., E.A.M., J.R., P.M.J., E.A., A.R.C., D.A.C., C.M.S., J.M.P.M., H.P.P., A.M.T., M.M.G., J.A.R., N.L.C., C.M.L., F.M., N.M., S.M., T.C.M., L.T. De la Cruz, L.B.L., R.A.A., J.S.A., C.S.J., R.P.R., J. De la Cruz, R.D.J., A.D., R.P., A.M., A.L., P.M., T.P., S.M., B.O., L.J., quienes actúan en su calidad de parceleros titulados del Instituto Agrario Dominicano (IAD), dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 004-0004833-6, 004-0004886-4, 004-0004628-0, 004-0004873-2, 004-0021218-9, 004-0005152-0, 004-0013718-6, 004-0005152-0, 004-0004038-2, 004-0004538-1, 004-0004848-4, 004-0010356-0, 004-0004720-5, 004-0004720-5, 004-0004490-0, 008-0010622-1, 004-0005242-9, 004-0004481-5, 004-0005242-9, 004-0004891-4, 004-0004845-4, 004-0005308-8, 004-0004836-9, 004-0004702-3, 004-0005237-9, 004-0015083-5, 004-00115060-3, 004-0015533-9, 004-0004873-2, 004-0040384-5, 004-0004954-0, 004-00047701-5, 004-0004858-3, 004-0004833-6, 004-00045661-3, 004-0004930-0, 004-0003434-4, 004-0004689-2, 001-1134778-7, 001-1163166-9, 001-0148457-4, 002-00121776-2, 004-0012340-2, 001-0564631-4, 001-0395733-8, 001-0384330-6, 001-0564446-6, 001-0456360-4, 004-0004564-7, 004-0004736-1, 004-0066577-4, 001-0461729-5, 004-0016001-6, 004-0004045-7, 004-0004691-8, 004-00014803-7, 004-0008662-5, 004-0001714-1, respectivamente, domiciliados y residentes en el Municipio de Bayaguana, S.A.S., Provincia Monte Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.P., en representación del Dr. C.B.M.N., abogados de los recurrentes señores P.M.V.S. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.A.M.R., abogado de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. C.B.M.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078309-1, abogado los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 4342-2016, dictada por esta Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual declara el defecto de los recurridos M.R.Y. y A.E. De Roedán;

Que en fecha 19 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.
A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en nulidad de deslinde en relación a las Parcelas núms. 12 y 12-A,

Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, dictó la sentencia núm. 2015000026 el 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la instancia y conclusiones presentadas por el Dr. C.B.M.N., en representación de los señores P.M. (a) O., J.A.L., V.S., M.A.M., A.S., E.A., M.M.P.R. (a) M.L., Dr. C.B.M.N., J.R., J.S., R.M.M.N., V.B., M.B.F., J. delC.S., L.M., T.A. De la Rosa Ortiz, M.S., G.O., P.S.R., D.A.O.R., G.S.M., C.M.L., F.A.M., A.O.R., I.A.A., C.A.M.E.A.M. y J.R., en relación a la litis sobre derechos registrados en contra de los demandados sucesores de M.R.Y. y A.E.H.V.. R., representados por el señor G.R.H., a través de su abogado Dr. N.M., referente a litis sobre derechos registrados en las Parcelas núms. 12 y 12-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Bayaguana, y en cuanto al fondo, ha decidido acoger, las conclusiones de manera incidental sobre el medio de inadmisibilidad presentadas por el Dr. N.M., quien representa a parte demandada, sucesores de M.R.Y. y A.E.H.V.. R., por falta de calidad para actuar en justicia por no tener los demandantes derechos registrados dentro de la referida parcela en virtud de lo que establece el artículo 44 de la Ley núm. 834 de julio del año 1978 las conclusiones presentadas por los intervinientes, Instituto Agrario Dominicano (IAD), a través de su abogado L.. F.C.A., el cual de manera principal concluye: se adhiere en todas sus partes a las conclusiones formuladas por el Dr. N.A.M., en representación de los sucesores

M.R. y las conclusiones por la parte interviniente, Dirección General de Bienes Nacionales, a través de su abogado L.. C.E.C.L., el cual concluye de manera principal: Que se adhiere a las conclusiones la parte demandada y del Instituto Agrario Dominicano (IAD); Segundo: Ordena el desalojo de toda persona que esté ocupando la referida parcela previo contratación de los servicios de un agrimensor público autorizado por las partes, bajo la supervisión de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para que determine cuáles son las personas que ocupan las parcelas indicadas de manera irregular; Tercero: Ordena al Registro de Títulos el levantamiento de oposición existente en la presente litis sobre derechos registrados; Cuarto: Se comisiona al ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que notifique sentencia a la Administración General de Bienes Nacionales y al Instituto Agrario Dominicano (IAD), y al ministerial J. delC.B.J., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, para que notifique dicha sentencia a los señores P.M. y compartes, y sucesores de M.R.Y. y A.E.H.V.. R., G.R.H., en sus direcciones indicadas, de conformidad con lo establecido por la resolución dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, donde establece que los alguaciles deben dar apoyo a

Jurisdicción Inmobiliaria hasta tanto sean nombrados los ministeriales que llevarán a cabo esas funciones”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo, recursos de apelación incoados por (a) los señores P.M., V.S., J.S., J.R., A.S., R.M., J.M., R. de la Cruz Mejía, R.M.S., F.J., E.S., J.F.B., E.E., A.A.B., A.T., M.B.B., C.F., J.B., M.B.F., J. delC.S., L.M., T.A. de la R.O., M.S., G.O., P.S.R., D.A.O.R., G.S.M., C.M.L., F.A.M., A.O.R., I.A.A., C.A.M., J.A., R.S., D.R.M., E.A.M., J.R., P.M.J., E.A., A.R.C., D.A.C., C.M.S., J.M.P.M., H.P.P., A.M.T., M.M.G., J.A.R., N.L.C., C.M.M.L., F.M., N.M., S.M., T.C.M., L.T. de la Cruz, L.B.L., R.A.A., J.S.A., C.S.J., R.P.R., J. de la Cruz, R.D.J., A.D., R.P., A.M., A.L., P. ñoz, T.P., S.M., B.O., L.J., representados el Dr. C.B.M.N., mediante instancia de fecha 26 de marzo de 2015; el Instituto Agrario Dominicano (IAD), representado por el Dr. C.B.R., mediante instancia de fecha 27 de marzo de 2015, ambos en contra de la sentencia núm. 2015000026, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de Monte Plata; y como consecuencia de ello: Acoge parcialmente las conclusiones planteadas por las partes co-recurrentes, y por sucesores de M.R.Y. y A.E.H.V.. R.,

representados por el Dr. N.A.M.R., por los motivos expuestos; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia núm. 2015000026, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de Monte Plata, por los motivos indicados y como consecuencia de ello; Tercero: Rechaza la sobre derechos registrados intentada en fecha 24 de julio de 2001 por los hoy reclamantes, ante el Tribunal de Tierras, contra los hoy recurridos, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del presente proceso, por los motivos indicados; Quinto: Ordena a la Secretaría General de Tribunal Superior de Tierras: a) Desglosar, en manos de las partes, o de sus representantes debidamente acreditados, los documentos que han depositados tanto en primer grado, como en grado de apelación, y que no han sido generados por esta Jurisdicción Inmobiliaria, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; b) Publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, a los fines correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, contradicción de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir, contradicción y carencia motivos; Tercer Medio: Falta de base legal, violaciones a la ley e inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Violación a la ley y contradicción de fallos”;

En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes.
Considerando, que en el Acta de la Audiencia de fecha 19 de julio de 2017, celebrada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con motivo presente recurso de casación, consta una petición hecha por la parte recurrida, en fusión del presente recurso de casación con el recurso núm. 2016-2239, interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distinta y por una misma sentencia; que luego del estudio de la solicitud de fusión de referencia, esta Tercera Sala ha podido verificar, que no es posible fusionar el presente recurso de casación con el recurso de casación núm. 2016-2239, antes indicado, en razón de que los mismos no se encuentran en una misma actividad procesal; por tanto, procede desestima la solicitud de fusión en cuestión;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por convenir a la mejor solución del asunto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo dejó de conocer medios de pruebas, como fue la Decisión núm. dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, referente al neamiento de las Parcelas núms. 12 y 13, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Bayaguana, en fecha 14 de mayo de 1958, sobre la consideración que dicha decisión fue depositada en fotocopias o copias simple, lo que no cierto, debido a que los recurrentes depositaron sus pruebas en copias certificadas y copias Sircea, conforme a los originales que reposan en el expediente, violentando así el derecho de defensa de los recurrentes, al desconocer pruebas fehacientes que conformaban el expediente, fundamento principal de la demanda en nulidad de deslinde, y de donde provienen los derechos reales de las partes, incluyendo el área adjudicada y la ubicación”;

Considerando, que el asunto gira en torno a que los actuales recurrentes la intensión de que fuera anulada la decisión que aprobó los trabajos de deslinde a favor de los sucesores de M.R., interpusieron una demanda en litis sobre derechos registrados, la cual fue declarada inadmisible por falta de calidad, por no tener derechos registrados en la parcela en litis; que fundamento de dicha demanda consintió en que el deslinde en cuestión era contrario a la Decisión número 1, de fecha 21 de julio de 1959, que acogió en todas sus partes, la reclamación presentada por el Estado Dominicano, relativa registro de la cantidad de 6000 tareas dentro de la Parcela núm. 12, del

Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Bayaguana, y que posteriormente fueron asignadas a parceleros por el Instituto Agrario Dominicano; que al reconocer el Tribunal a-quo la calidad de los demandantes originales, hoy recurrentes, revocó la decisión de primer grado, y al conocer el fondo de la demanda, rechazó la litis sobre derechos registrados incoada por los actuales recurrentes;

Considerando, que el Tribunal a-quo luego de la revisión del expediente, relación a los hechos probados, en síntesis, señaló lo siguiente: a) que en fecha 14 de mayo de 1958, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con sede en Ciudad Trujillo, dictó la Decisión núm. 1, sobre saneamiento decidiendo ordenar el registro de la Parcela núm. 12, del Distrito Catastral núm. 3, de Bayaguana, Provincia Monte Plata, otorgando al Estado Dominicano terrenos conforme a la ubicación indicada en el croquis de fecha 18 de enero de 1952, aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales en fecha 10 de abril

1924, y una superficie de 78 Has. 23 As., 930 C.. a favor de la señora A.E.H.R., casada bajo el régimen de separación de bienes con el señor M.R.; b) que el 21 de julio de 1959, el Tribunal de Tierras dictó la Decisión número 1, que modificó la decisión descrita en el literal anterior; c) que en fecha 16 de febrero de 1975, el Tribunal Superior de Tierras, dictó la Decisión núm. 21, en la que rechazó un recurso de revisión por causa de error material, interpuesto por el señor M.R., contra la Decisión núm. del año 1959; d) que en fecha 13 de febrero de 1975, el Instituto Agrario Dominicano, mediante Resolución número 9, recuperó la Parcela número 12, en cuestión; e) que en fecha 15 de agosto de 1981, el Instituto Agrario Dominicano, asignó asentamiento colectivos a favor de los parceleros P.M., F. vier, E.S.R., J.R., J.S., R. de la Cruz, A.T., J.F.R., J.R., V.S.J., M.S., A.S. y R.M.A.; f) que en fecha 24 de abril de 1996, el Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal, expidió ejecución del Decreto número 96-459 de la misma fecha, el certificado de título núm. 2700, a favor de los sucesores de M.R.Y. y A.E.H.V.. R., Parcela núm. 12-A, con una superficie de 350 as., 48 As., 30 Cas., y linderos al Norte: P. núm. 12-Resto; al Este: Río Sabana; al Sur: P.O.P. número 11, A., Cañada y A. La Posada; al Oeste: J.L., A.D., P. número 12, resto y C.M.”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, en la revisión realizada de la copia la Decisión núm. 1 del 21 de julio de 1959, dictada por el Tribunal Superior Tierras, único en el momento de la litis, que conoció el recurso de apelación la Decisión núm. 1, de fecha 14 de mayo de 1958, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que rechazó en parte la reclamación presentada por el señor M.R. y acogió en todas sus partes la reclamación presentada por el Estado Dominicano, relativa al registro de la cantidad de 6000 tareas dentro de la parcela número 12, indicó haber constatado ciertamente en su dispositivo, la misma establecía en su ordinal cuarto, lo siguiente: “se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela, libre de gravámenes y de acuerdo con el plano catastral, en la forma y proporción de:

377 Has., 31 As., 81 Cas., equivalente a 6000 tareas a favor del Estado Dominicano, haciéndose constar, que la ubicación de esta porción era la indicada en el croquis de fecha 18 de enero del 1952, debidamente aprobado por

Dirección General de Mensuras Catastrales, hecho conforme al plano parcelario de la mensura general y la partición del Sitio de Córbano Confitero, fecha 10 de abril de 1924, levantado por el Agrimensor Público Juan rancisco M.; b) 76 Has., 23 As., 93 Ca., a favor de la señora A.E.H. de Roedán; c) 274 Has., 24 As., 37 Cas., a favor del señor M.R.Y.”; pero, entre los documentos ponderados por el Tribunal a-quo, como se indicara precedentemente, la referida decisión del 14 de mayo de 1958, la cual fueron reconocidos los derechos en la Parcela núm. 12, y que la misma se encontraba depositada con motivo del presente recurso, en la que se pudo apreciar que el tribunal se refirió, “que en cuanto a la reclamación presentada por el Estado Dominicano, el reclamante M.R., había informado que no sostenía pretensiones contrarias al Estado Dominicano, haciendo constar que la porción a la que se refirió estaba localizada en la parte Norte de la referida parcela, colindante por ese lado con los terrenos del sitio de Hato de las Paredes o Sabana del Estado, y por el lindero Sur, con una línea recta que partiendo de la desembocadura del A.C., atravesando diagonalmente desde ese punto de la parcela en cuestión, siguiendo la dirección Este a Oeste, llegaba a un punto en el Camino del Platanal a H., quedando encerrada en dicho polígono la extensión reclamada por el Estado Dominicano”;

Considerando, que el Tribunal a–quo refiriéndose a una inspección cartográfica realizada por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que resultaron los informes de fecha 12 de julio de 2011, relativo a las Parcelas núms. y 12-A, del Distrito Catastral núm. 3, de Bayaguana, expresó que en los mismos se había establecido, en resumen, lo siguiente: “1) que luego de sectorización de la Parcela número 12, utilizando los rumbos y distancias contenidas en el plano catastral de dicha parcela, pudo percatarse de que el polígono formado en dicha vectorización, no se ajustaba a los límites físicos en el terreno que se mostraba en el plano de la parcela (ríos, arroyos y caminos); 2) la Parcela núm. 12-A, utilizando los rumbos y distancias contenidas en el plano catastral de la misma, pudieron percatarse de que el polígono formado en dicha vectorización no se ajustaba a los límites físicos en el terreno que se straba en el plano de la parcela (ríos, arroyos y caminos), y dicho polígono se ajustaba en la parte Sur del polígono conformado por los rumbos y distancias contenidos en el plano catastral de la Parcela núm. 12 , del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio Bayaguana, el cual presentó también el mismo problema ajuste al terreno de los linderos que mostraba en su plano, y que en adición, detectó que la Parcela núm. 12-A, presentó solapamiento con las Parcelas núms. 189, 193 y 12-D, del mismo Distrito Catastral”;

Considerando, que sobre los informes de referencia indicó el Tribunal aquo, haber determinado “que las Parcelas números 12 y 12-A, se superponían la mensura de otros inmuebles, y que sus planos no se ajustaban a los límites físicos del terreno que se mostraban en el plano de la parcela, pero que era un aspecto discutido por la parte demandante en primer grado, fundado que el sustento principal para impugnar los trabajos técnicos que favorecían los demandados, era que el asentamiento aprobado al Estado Dominicano se había establecido en la parte Sur de la Parcela núm. 12, y que el proceso técnico aprobado mediante la decisión lo fuera en dicha parte Sur”, por lo que el Tribunal a-quo consideró que tales informes no orientaban a probar el alegato principal;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere, que Tribunal a-quo para rechazar la demanda de los recurrentes, se limitó en su decisión a señalar que “los recurrentes no habían probado que el plano mencionado en el literal a) del ordinal cuatro de la decisión 1 del 21 de julio de 1959, estableciera la ubicación, y de que para ello debió depositar la copia certificada de dicha decisión y la copia certificada del plano validado en el referido ordinal cuarto, que había servido de base para determinar la localización de la porción correspondiente al Estado Dominicano, limitándose a aportar simple copia de la referida decisión del 21 de julio de 1959, que no hacía de su original y ni que había sido depositado la copia simple, ni certificada plano mencionado”, cuando la realidad era, que no se trataba de una copia sin respaldo, sino que tal como figura en el inventario depositado ante los jueces

Tribunal Superior de Tierras, se trataban de copias Sircea, lo que implicaba la copia fue emitida por el Registro de Títulos, por cuanto todo documento

depositado ante esta Oficina, lo correcto es la entrega de Copias Sircea; en ese orden, se advierte, una desnaturalización de esta prueba que era elemental, ya de su examen podía derivarse, por ser una decisión de saneamiento, declaraciones de los reclamantes que ilustraran la ocupación de sus respectivas porciones y su ubicación en la indicada Parcela núm. 12; que combinado al examen de la referida decisión, tampoco fue valorado en su justa dimensión, el informe de fecha 25 de noviembre de 2008, emitido por el Director Nacional de

Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, lo que evidentemente influía en solución del litigio; que dado que este informe en relación a la Parcela núm. -A, realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, así como la referida decisión, constituían elementos de pruebas a ponderar por el Tribunal quo para formar su convicción, y que de hecho, daban cuenta de que la Parcela deslindada, sus planos no se ajustaban a los límites físicos del terreno se mostraba en el plano de la Parcela, por lo que los referidos informes no podían ser descartados por el tribunal, por entender que no era un asunto discutido por los recurrentes, lo que se traduce en una falta de base legal, por tales razones, procede acoger el medio analizado, y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la prema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de marzo de 2016, en relación a las Parcelas núms. 12 y 12-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR