Sentencia nº 508 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Número de sentencia508
Número de resolución508
Fecha18 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 508

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de agosto de 2017 que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 agosto 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.M.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113235-5, domiciliada y residente en la calle C. esq. H., apto. 201, Edificio Adonai, Los Cacicazgos, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.B. por sí y por el Dr. F.R.B. y el Licdo. C.M.C.V., abogados de la entidad financiera Banco Múltiple BHD León, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. R.E.M., J.R.V. y L.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0126301-0, 053-0013877-2 y 001-1018520-4, abogados de la recurrente, la señora L.A.M.P., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2015, suscrito por el Dr. F.R.B. y los Licdos. P.M.J. y C.M.C.
V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0071167-0, 001-1166189-8 y 013-0038979-6, respectivamente, abogados de la entidad financiera Banco Múltiple BHD León, S.A., continuador jurídico del Banco Múltiple León, S.A.;

Que en fecha 13 de enero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales en indemnizaciones por desahucio, interpuesta por la señora L.A.M.P. contra el Banco Múltiple León, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible en todas sus partes la demanda incoada por la señora L.A.M.P. contra Banco Múltiple León, S.A., por falta de interés; Segundo: Condena a la demandante, señora L.A.M.P., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.R.B. y los Licdos. P.M.J. y C.M.C.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;” (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino una sentencia, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora L.A.M.P. en contra de la sentencia laboral núm. 455/2013, fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación mencionado por las razones expuestas y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la recurrente, señora L.A.M.P. pagar a los abogados de la parte recurrida, al Dr. F.R.B., L.. P.M.J. y C.M.C.V., las costas procesales por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio V y VI del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos 68 y 71 del Código de Trabajo, lo cual se constituye en falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de ponderación o motivación con relación a los documentos sometidos en apoyo a la reclamación de los derechos de la recurrente en la causa; Sexto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el estudio en el recurso de casación propuesto por la recurrente, se reunirán, por su vinculación, los primeros cinco medios, en los que alega en síntesis lo siguiente: “que de conformidad con el Principio V del Código de Trabajo, los derechos de los empleados no pueden ser objeto de renuncia, por tanto la Corte estaba en el deber de examinar la situación que se presentó, ya que al momento de la firma del documento, existía la subordinación, lo que se convirtió en una coerción manifiesta por las circunstancias que rodean el evento, lo cual hacía nulo cualquier convención suscrita que limitara o conllevara una renuncia a los derechos de la recurrente, por lo que la Corte a-qua soslayó una de las obligaciones que le impone la ley laboral, de procurar la materialización de la verdad, pero, como al parecer tenía el designio, a favor de la parte recurrida, obvió ésto en detrimento de los derechos de la recurrente”;

Considerando, que continúa alegando la recurrente: “que el derecho al trabajo y las obligaciones que asumen las partes, tienen un vínculo con derechos fundamentales, es decir, éstos constituyen derechos que deben ser tenidos como tales, en tal virtud, los jueces, al momento de fallar, están en la obligación de darle la debida protección, lo cual la Corte a-qua no hizo, violando, de esa forma, las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, cuando debió tutelar los derechos de la recurrente, vulneró un mandato sagrado en virtud de su inobservancia que es un grave error que no puede cometer un juez o tribunal, ya que el debido proceso no fue cumplido en la especie”; y continúa aduciendo la recurrente “que en la terminación de la relación laboral no se cumplió con el mandado de la ley, por tanto no procedía rechazar el recurso de apelación confirmando la sentencia de forma irracional y apartada de los más elementales principios del derecho; si bien es cierto que el mutuo consentimiento es una de las formas de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad, no es menos cierto que para que ésto proceda es necesario que se cumpla con el mandato de la ley, la cual establece la forma que cómo debe ser hecho, por tanto su inobservancia es un atentado a la Constitución de la República, en consecuencia, deviene en nulo el acto ejecutado, en virtud de lo que establece el artículo 6, por tanto, lo que procedía era declarar la nulidad, de oficio, del documento de marras por no responder a la verdad, por lo que haciendo la combinación correcta de los artículos 68 y 71 del Código de Trabajo, no es posible establecer que se mencione el pago de prestaciones laborales, pero resulta, que las prestaciones no fueron pagadas completas, en razón de que la parte recurrida había asumido y se comprometió a descontar de la totalidad de las prestaciones los préstamos que tenía con la recurrida, lo cual no hizo, constituyendo una burla, no debiendo la Corte a-qua dar como un hecho cierto la terminación del contrato por mutuo consentimiento, en virtud de que si ésta hubiese sido la voluntad de las partes no se hubiera producido ningún pago al momento de la terminación del contrato, tal como lo establece el cheque núm. 212480 expedido por el Banco Múltiple León, S.A. a favor de la hoy recurrente por concepto de pago de prestaciones laborales, más que evidente, las circunstancias que rodearon los hechos que ponen de manifiesto que lo que puso fin al contrato de trabajo, fue la decisión unilateral del empleador de hacerlo, por lo que se han quedado demostradas las violaciones denunciadas en el presente medio”;

Considerando, que continúa aduciendo la recurrente: “que en materia laboral el juez debe darle la verdadera calificación a los hechos, en razón de que éstos son los que priman y en efecto, la recurrente señaló que fue llamada para que firmara un documento, sin que se estableciera previamente su contenido, por lo que debe entenderse que para que proceda el mutuo consentimiento, las partes se ponen de acuerdo, lo cual no sucedió en la especie, con lo cual la Corte a-qua cometió desnaturalización de los hechos y a su vez desnaturalización de la prueba, cuando el tribunal, al examinar un documento no lo hace en toda su dimensión y le otorga un valor que no tiene, estableciendo en sus consideraciones que la recurrente aceptó haber firmado y haber recibido valores por concepto de prestaciones laborales y que al momento de firmar el documento de terminación por mutuo consentimiento solo estuvieron presentes las partes, que no figura ningún medio de prueba, salvo las declaraciones de la recurrente, mediante la cual se pudiera demostrar que dicha firma estuvo condicionada o sujeta a alguna circunstancia o que se hubiera manifestado inconformidad con los montos recibidos, que si bien es cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no menos cierto es que esa irrenunciabilidad se circunscribe a la existencia de la relación laboral, ya que una vez terminada la misma, la persona trabajadora está en libertad de pactar lo que considere más conveniente y en la especie las partes ejercieron un derecho a la luz de las disposiciones de los artículos 68 y 71 del Código de Trabajo; que es evidente que la Corte a-qua incurrió en una mala apreciación de los hechos y del derecho, haciendo una errónea, indebida e injusta ponderaciones de los documentos aportados, así como de las declaraciones de la parte demandante en su comparecencia personal, dada la vulnerabilidad del trabajador en su condición de subordinado, en el caso no se puede validar un documento únicamente porque tiene las firmas de las partes, sino que se requiere de un examen de las circunstancias en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, debiendo la Corte examinar el legajo de documentos que se depositó, y muy especialmente, los estados financieros de los préstamos que tiene la trabajadora con la recurrida, éstos debidamente certificados, que de haberlo examinado y hecho un ejercicio de conectarlos y contraponerlos a las declaraciones de la trabajadora, hubiera determinado que esta prueba estaba revestida de credibilidad y sus razonamientos, poco exhaustivos, hubieran descubierto que el supuesto acto autentico no es mas que un documento que su valor ha de ser reducido a no mas que una renuncia forzada y a un recibo de pago de dinero incompleto que la recurrente nunca ha negado haber recibido, porque dicho acto carece de la formalidad de un acto auténtico, pues en el mismo no figuran testigos”;

Considerando, que la recurrente concluye: “que en la sentencia impugnada se violó todo lo relativo a los derechos adquiridos del trabajador, al no reconocerle ninguno de ellos, siendo criterio constante que los derechos adquiridos de los trabajadores no pueden ser disminuidos, ni limitados durante la existencia del contrato de trabajo, y que deben serle reconocidos, sin importar la causa de terminación de su contrato de trabajo, lo que significa que los valores por concepto de vacaciones no disfrutadas, salario navideños y participación en los beneficios que reclame un trabajador, conjuntamente con una demanda en pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado, no están sujetos para su aceptación, a que el tribunal admita este último aspecto de la misma, por tratarse de derechos que corresponden a los trabajadores en virtud de la ejecución del contrato, no por la terminación de éste y en la especie no ha sido negado por ninguna de las partes la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador, haber satisfecho dichos derechos, cosa ésta, de la cual, no se aportó prueba alguna, por lo que la Corte a-qua debió condenar a la empresa demandada al pago de los referidos derechos a favor del recurrente, que al no hacerlo de esa forma incurrió en falta de base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que forman parte del expediente los documentos siguientes: Acto núm. 23 de fecha 28 de septiembre de 2012, levantado por el Notario Dr. N.G.V., mediante el cual hace constar que: “… comparecieron ante mí, el señor H.S., quien me declaró actuar en calidad de Vicepresidente Ejecutivo del Banco León S. A. y la señora L.M. de D. y me han declarado dichos señores, de manera libre y voluntaria, sin coacción o violencia de ninguna especie, lo que a continuación se transcribe: Que entre el Banco León, S.A., y la señora L.M. de D. existe un contrato de trabajo que se inició en fecha 16 de agosto de 2003, mediante el cual la señora ha venido prestando sus servicios en la entidad bancaria de forma ininterrumpida, desempeñando a la fecha de hoy el cargo de Vicepresidente Administrativa en base a un salario mensual de RD$482,160.00, percibiendo la suma de RD$86,300.00 de forma trimestral, por concepto de uso de vehículo, siendo éste el salario actualmente devengado por dicha empleada. Que de conformidad con el artículo 68 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes, por mutuo consentimiento. Que, según lo dispone el artículo 71 del Código de Trabajo, para que esta forma de terminación del contrato de trabajo tenga validez, debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o ante un Notario Público. Que, en consecuencia, el mutuo consentimiento es una causa legal y válida de terminación, común a todos los contratos de trabajo, sin responsabilidad para las partes, siempre que se produzca ante el Departamento de Trabajo o ante Notario. Que en tal virtud, el señor H.S., actuando en representación del Banco León, S.A., en su calidad ya indicada y la señora L.M. de D., en su propio nombre, me han declarado que el motivo de su comparecencia es dejar constancia ante mí, Notario actuante, de que han acordado y decidido, por su mutuo consentimiento, ponerle término (terminar) al contrato de trabajo que los liga, como real y efectivamente lo realizan a partir del día 28 de septiembre de 2012, con todos sus efectos y consecuencias legales…”; (sic) Cheque núm. 212480 de fecha 28 de septiembre de 2012 emitido por la suma de RD$1,143,188.36 a favor de la señora L.M. de D. por concepto de “pago prestaciones laborales”, endosado por la beneficiaria (sic); Cheque núm. 226963 de fecha 22 de abril de 2013 emitido por la suma de RD$321,191.49 a favor de la señora L.M. de D. por concepto de “pago bonificación ex empleado correspondiente al 2013”, endosado por la beneficiaria (sic); Recibo de descargo firmado por la señora L.M. de D. en fecha 25 de abril de 2013 en el que consta lo siguiente: “… otorgo formal recibo de descargo y finiquito legal al Banco Múltiple León, S.A. por la cantidad de RD$321,191.49 por concepto de bonificación 2012. Renuncio desde este momento a cualquier reclamación presente o futura por estos mismos conceptos;” (sic) Comunicación de fecha 12 de octubre de 2012 dirigida al Presidente del Banco Múltiple León por la señora L.A.. Monsanto, en la que se indica lo siguiente: “por medio de la presente le solicitamos interponer sus buenos oficios a fin de reconsiderar el tratamiento dado a nuestras prestaciones laborales en lo relativo al reglón cesantía, hacemos la petición siempre y cuando ésto esté dentro de sus posibilidades” (sic)

Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada, objeto del presente recurso señala: “que por ante esta Corte declaró personalmente la parte recurrente, señora L.A.M.P., cuyas generales constan precedentemente, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “P. ¿Qué tiene que decir de la demanda? R. En fecha 28 de septiembre de 2012, estaba en un taller que me había enviado el banco y me llamó la asistente para una reunión en la tarde con el presidente del banco y el supervisor directo, fui a la reunión y me esperaban en la oficina del presidente del banco, estaba el presidente y el señor H.S., solo nosotros tres, eso fue como a las 3 de la tarde, en ese momento, yo era vice presidente administrativa, cuando llegó me dijeron que van a prescindir de mis servicios y quedé en shock porque tenía casi 9 años en el banco, pero con la familia L. más de 20 años, el señor H. me entregó un cheque de prestaciones laborales por 1,143 mil y pico, cuando vi el cheque lo vi poco por el salario y el tiempo que yo tenía, le pregunte si estaban rebajados los préstamos que tenía con el banco y me dicen que sí porque tenían mucha consideración, y entendí que era razonable y acepté y me dieron un documento firmado y no lo leí y lo firme porque estaba ofuscada y nerviosa, luego me fui y dos o tres días después fui a pedir mi carta de saldo de los préstamos y me doy cuenta que no lo rebajaron, solo rebajaron avance a salario que eran 200 mil y algo, sentí que fui engañada, escribí una carta al señor León porque vi que no me rebajaron los prestamos, duré más de un año y pico en reclamo que me completen mis prestaciones; yo firmé bajo un engaño porque no leí porque estaba nerviosa, yo pregunté si me habían rebajado los préstamos y me dijeron que sí y confié en ellos; P. ¿De cuánto estamos hablando? R. Como 6 millones y pico y solo me dieron 1 millón y pico, no niego haber recibido los pagos de los cheques que figuran en el expediente, solo reclamo mi diferencia; P ¿Cuándo recibió el cheque se enteró del concepto? R. Me dijeron que era prestaciones laborales y cuando vi que era poco pregunte por los préstamos; P. ¿Cuáles personas estaban en la reunión? R. El presidente del banco, H. y yo, solo nosotros tres; P. ¿Por qué firmó el documento en ese momento? R. Porque entendía que me estaban rebajando los préstamos, conforme a la pregunta que hice en ese momento; Recurrido; P.T. en cuenta que usted es profesional, ¿Usted leyó el documento que firmó? R. No; P. ¿Le dieron carta de desahucio? R. No; P. ¿Firmó un documento de dos páginas? R. Sí; P. ¿Recibió un cheque de 1,143 mil y pico? R. Sí; P. ¿Le puso alguna nota al cheque haciendo alguna reserva? R. Solo pregunté si me habían rebajado los prestamos me dijeron que sí; P.S. le muestra recibo de fecha 25 de abril de 2013, ¿Firmó dicho recibo? R. Si no firmaba no me entregaban el cheque; P. ¿Qué tiempo duró para enterarse que no le rebajaron los prestamos? R. De una vez, y por eso hice dos cartas al presidente del banco para que reconsiderara; P. ¿Interpuso algún tipo de demanda contra el documento que firmó? R. No, solo puse demanda en reclamación de mis prestaciones;” (sic)

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que esta Corte acoge los documentos que han sido aportados por no haber sido controvertidos por las partes, ya que la propia recurrente acepta haber firmado y haber recibido valores por concepto de prestaciones laborales, que tomando en consideración que al momento de firmar el documento de terminación por mutuo consentimiento solo estuvieron presentes las partes, que no figura ningún medio de prueba, salvo las propias declaraciones de la recurrente, mediante el cual pueda demostrarse que dicha firma estuvo condicionada o sujeta a alguna circunstancia, como el pago de los préstamos que alega, o que se hubiere manifestado inconformidad con los montos recibidos, máxime cuando se trata de una persona que ejerce una función de alto nivel en la escala jerárquica de la entidad recurrida a quien se le presume conocimiento del funcionamiento de la misma”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que si bien es cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no menos cierto es que esa irrenunciabilidad se circunscribe a la existencia de la relación laboral, ya que una vez terminada la misma, la persona trabajadora está en libertad de pactar lo que considere más conveniente, en el que caso que se juzga las partes ejercieron un derecho a la luz de las disposiciones de los artículo 68 y 71 del Código de Trabajo, por tanto se verifica la falta de interés de la recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes”; Considerando, que la suplencia de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

En relación a la terminación del contrato de trabajo Considerando, que el trabajador puede firmar un recibo de descargo luego de haberse terminado su contrato de trabajo, el tribunal de fondo, en el ejercicio de sus funciones, y la apreciación de las pruebas aportadas al debate puede verificar la terminación del contrato de trabajo y que al momento de la firma la trabajadora no estaba bajo la subordinación, como en la especie, lo cual escapa al control de la casación, salvo que no es el caso, se haya cometido una desnaturalización;

En cuanto a la violación de los artículos 68 y 69 de la
Constitución Dominicana

Consideración, que el artículo 68 de la Constitución expresa: “Garantías de los Derechos Fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”;

Considerando, que el artículo 69 de la Constitución dominicana expresa: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 46 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando 47 solo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que el debido proceso no fue cumplido, por lo que la corte, al emitir su decisión en forma errática, violó la norma del debido proceso;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que toda alegada violación a un vicio de legalidad ordinaria o de carácter constitucional debe señalar al proponente, en forma clara y precisa, en qué consiste, en la sentencia, esa violación, además el agravio causado, pues su sola mención o alegato en forma vaga, general y confusa, no la hace ponderable, como en la especie;

En cuanto a los artículos 68 y 71 del Código de Trabajo Considerando, que la legislación laboral vigente establece en su artículo 68 del Código de Trabajo, entre las terminaciones sin responsabilidad de las partes, la terminación por mutuo consentimiento y el artículo 71 del mismo código, la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, para que tenga validez, debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la Autoridad Local que ejerza sus funciones o ante un notario;

Considerando, que la falta de base legal es cuando el examen de las pruebas, los hechos y las circunstancias de la causa (B. J. 807, pág. 190, febrero 1978) no fueron ponderados y éstos hubieran podido darle al caso una solución distinta (B.J. 814, pág. 1876, septiembre de 1978) al dejar de ponderar documentos que hubieran podido incidir en el fallo, (B.J. 811, pág. 1285, junio de 1978);

Considerando, que en la especie, la recurrente en los hechos no objetó la terminación del contrato de trabajo, que concluyó siendo una terminación con responsabilidad, pues si pagaron prestaciones laborales, no implica la nulidad del acto realizado, ni de los descargos firmados, pues por un lado: 1- La recurrente pretendía solamente más prestaciones laborales; 2- Se comprobó ante los jueces del fondo que el contrato de trabajo terminó; y 3- En el presente caso si se hubiera o no calificado la terminación del contrato de trabajo de otra manera, el destino de la litis hubiera sido el mismo, pues la recurrente recibió sus prestaciones laborales y descargo al respecto sin que se estableciera ante los jueces del fondo, que se hubiera cometido dolo, violencia, acoso, amenaza o un vicio de consentimiento en su contra;

En cuanto al descargo de préstamos de sus prestaciones laborales

Considerando, que la recurrente entiende que no debió ser objeto de descuento de préstamos que le hubieran sido otorgados a sus prestaciones laborales;

Considerando, que las prestaciones laborales ordinarias, preaviso y auxilio de cesantía, no están sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta, ni sin susceptibles gravámenes, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales… (art. 86 C. T.). En la especie, la recurrente tenía unos préstamos bancarios, situación no controvertida; y 2- La le fueron descontados de sus prestaciones laborales;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido: “que la autorización al empleador de hacer los descuentos restringidos indicados en el artículo 86, está basado en el principio de la buena fe que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores, y en el hecho de que su eliminación crearía perjuicio a los propios trabajadores, quienes por no ser económicamente sujetos a créditos comerciales se ven compelidos a recurrir a sus empleadores para la solución de los problemas de carácter económico que se le presenten durante la existencia del contrato de trabajo, los cuales negarían su colaboración, en este sentido, si cualquier suma que faciliten al trabajador no pudieron garantizarla con las indemnizaciones laborales y tuvieran que recurrir a la acción judicial para su recuperación; (sent. del 7 de marzo del 2001, B. J. 1084, pág. 606); en la especie, la empresa recurrida actuó bajo el principio de legalidad y el amparo del principio de la buena fe, establecido en el Principio VI del Código de Trabajo y el artículo 36 del mismo texto legal relativo al ejercicio de los derechos, compromisos, obligaciones y responsabilidades en la ejecución del contrato de trabajo y las relaciones de trabajo en sentido general;

En cuanto a la violación al derecho al trabajo Considerando, que en el presente caso, no existió ante el fondo, demanda de reintegro a sus labores, ni nulidad de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la Constitución establece claramente “nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad” (art. 62 numeral 2). En la especie, no puede considerarse violatorio que una persona obtenga un préstamo y a la hora del pago de sus prestaciones laborales, le sea descontado el mismo, basándose en la buena fe de la ejecución de las relaciones de trabajo que debe primar en la materia laboral;

Considerando, que se estableció que a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones laborales ordinarias y sus derechos adquiridos, lo cual recibió y otorgó descargo, en forma libre de violencia o simulación, por carecer de fundamento el medio alegado y debe ser rechazado;

En cuanto a los motivos

Considerando, que en la sentencia impugnada no hace ninguna violación al por qué la Corte a-qua entiende que la trabajadora al firmar el acto notarial quedó cubierta la responsabilidad de la recurrida al pago de las prestaciones laborales, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber fundamental de todo tribunal, el de motivar sus decisiones tanto en los hechos como en el derecho, lo cual en la especie, no se hizo, por lo que procede acoger el presente recurso”; Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos adecuados, razonables y pertinentes, los cuales han sido también suplidos para reforzar el dispositivo y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose, que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que exista una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.M.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

( Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..

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