Sentencia nº 518 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Número de resolución518
Fecha18 Agosto 2017
Número de sentencia518
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 518

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 18 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 6186 del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con su domicilio social principal situado en la Ave. George Washington núm. 601, de la ciudad de Santo Domingo, representado por su Administrador General Ing. C.S.

1 F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-052807-8, contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.B., por sí y por los Licdos. M.P., F.M. y Y.E.M.M., abogados de la parte recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M., por sí y por los Licdos. L.M.P. y G.G., abogados de la recurrida Inversiones Ítalo Tropicales, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. F.M.G., M.P.R., Y.E.M.M. y R.A.C.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0094970-0, 001-0167246-7, 023-0142227-1 y 018-0010408-3,

2 respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de abril de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados de la recurrida Inversiones Ítalo Tropicales, S.A.;

Que en fecha 6 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del

3 recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, nulidad de deslinde y subdivisión y cancelación de certificados de títulos, con relación a las Parcelas 21-Subd-22-A-, 21-Subd-22-B, 21-Subd-22-C y 21-Subd-22-D, del Distrito Catastral No. 38/3era., del municipio de Miches, provincia El Seibo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, dictó el 18 de febrero de 2013, la sentencia núm. 20130029, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los medios de inadmisión por falta de calidad, caducidad y cosa juzgada, presentados por la compañía Inversiones Ítalo Tropicales, S.A., por conducto de su abogado apoderado especial L.. P.L.S., por haber sido presentado acorde a las disposiciones del artículo 66 de la Ley de Registro Inmobiliario y 44 de la Ley 834 del 15 de junio de 1978; Segundo: En cuanto al fondo u objeto de los mismos, rechaza, los medios de inadmisión por falta de calidad, caducidad y cosa juzgada, interpuesto por la compañía Inversiones Ítalo Tropicales, S.A., por conducto de su abogado apoderado especial L.. P.L.S., por los motivos esgrimidos en el cuerpo inextenso de

4 la presente sentencia; Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa, interpuesta por la sociedad Ítalo Tropicales, S.A., por conducto de su abogado apoderado especial L.. P.L.S.A., en contra del Dr. F.J.P.P., referente a la litis sobre terrenos registrados demanda en nulidad de deslinde y subdivisión y cancelación de certificado de títulos, dentro de las Parcelas Nos. 21-Subd-22-A, 21-Subd-22-B, 21-Subd-22-C y 21-Subd-22-D, del Distrito Catastral No. 38/3era., del municipio de Miches, provincia de El Seibo, por haber sido interpuesta acorde a los mandatos legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; Cuarto: En cuanto al fondo, rechazar la referida demanda en intervención forzosa, intentada por la sociedad Ítalo Tropicales, S.A., en fecha 10 de febrero de 2011, por conducto de su abogado apoderado especial L.. P.L.S.A., en contra del Dr. F.J.P.P., por los motivos contenidos en la presente decisión; Quinto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda o litis sobre derechos registrados que envuelve la nulidad de deslinde y subdivisión y cancelación de certificado de títulos intentada mediante instancia de fecha 12 de enero de 2011, por la persona moral, jurídica y física Banco Agrícola de la República, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales,

5 Licdos. F.M.G., J.A.R., M.P.R., Y.M.M. y los Dres. L.J.J. y P.R.C.M., relativa a los inmuebles identificados como las Parcelas Nos. 21-Subd-22-A, 21-Subd-22-B, 21-Subd-22-C y 21-Subd-22-D, del Distrito Catastral No. 38/3era., del municipio de Miches, provincia de El Seibo, R.D., contra la compañía Ítalo Tropicales, S.A., por haber sido interpuesta acorde a los mandatos legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; Sexto: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial, las conclusiones vertidas por la Licda. F.M.G., L.. Y.M.M., conjuntamente con los Licdos. M.P.R. y P.R.C.M., en nombre y representación del Banco Agrícola de la República Dominicana, en la audiencia celebrada por el tribunal en fecha 11 de octubre de 2011 y en consecuencia; Séptimo: Declara la nulidad total y absoluta, del proceso de deslinde y subdivisión del cual resultaron las Parcelas Nos. 21-Subd-22-A, 21-Subd-22-B, 21-Subd-22-C y 21-Subd-22-D, del Distrito Catastral No. 38/3era., del municipio de Miches, provincia de El Seibo, R.D. a favor de la compañía Ítalo Tropicales,
S.A., aprobadas en fecha 2 de octubre de 2003, realizado por el agrimensor contratista M.A.G. y por vía de consecuencia se deja sin objeto la resolución de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal

6 de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central; Octavo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional en declaratoria de litigante temerario y reparación de daños y perjuicios, intentada por la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., en contra del Banco Agrícola de la República, por haber sido interpuesta cumpliendo con los mandatos del artículo 31 de la Ley 108-05 y del Código de Procedimiento Civil; Noveno: En cuanto al fondo rechaza, la demanda reconvencional en declaratoria de litigante temerario y reparación de daños y perjuicios, intentada por la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., en contra del Banco Agrícola de la República, por las razones precedentemente expuestas; Décimo: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, revoque la designación catastral asignada a las parcelas objeto de deslinde y subdivisión en cuestión, una vez la decisión adquiera carácter definitivo; Décimo primero: Condena a la parte demandante compañía Ítalo Tropicales al pago de las costas producidas a efecto del presente proceso, con distracción y provecho de los abogados L.. F.M.G., J.A.R., M.P.R., Y.M.M. y los Dres. L.J.J. y P.R.C.M., quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte; Décimo segundo:

7 ORDENA a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, realizar las siguientes actuaciones: CANCELAR el Certificado de Título y su duplicado, Matrícula No. 0900010457, que ampara el derecho de propiedad de la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., en relación a la Parcela 21-Subd-22-B, del D.C. No. 38/3ra del municipio de Miches, provincia de El Seibo, R.D.; EXPEDIR, a favor de la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., una constancia anotada en el Certificado de Título que corresponda, emitida de acuerdo a las reglas del reglamento para el control de reducción de constancia anotadas, en relación a una porción de terreno de 2,502,732.37 metros cuadrados, adquirida por la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., dentro de la Parcela No. 21, D.C. No. 38/3era del municipio de Miches, provincia El Seibo, R.D.; CANCELAR el certificado de título y su matrícula No. 0900010456, que ampara el derecho de propiedad de la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., en relación a la Parcela 21-Subd-22-A, del D.C. No. 38/3ra del municipio de Miches, provincia de El Seibo, R.D.; EXPEDIR, a favor de la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., una constancia anotada en el Certificado de Título que corresponda, emitida de acuerdo a las reglas del reglamento para el control de reducción de

8 constancia anotadas, en relación a una porción de terreno de 3,265,733.88 metros cuadrados, adquirida por la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., dentro de la Parcela No. 21, D.C. No. 38/3ra. del municipio de Miches, provincia El Seibo; CANCELAR el certificado de título y su matrícula No. 0900010459, que ampara el derecho de propiedad de la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., en relación a la Parcela 21-Subd-22-D, del D.C. No. 38/3ra. del municipio de Miches, provincia de El Seibo, R.D.; EXPEDIR, a favor de la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., una constancia anotada en el Certificado de Título que corresponda, emitida de acuerdo a las reglas del reglamento para el control de reducción de constancia anotadas, en relación a una porción de terreno de 2,149,121.83 metros cuadrados, adquirida por la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., dentro de la Parcela No. 21, D.C. No. 38/3ra. del municipio de Miches, provincia El Seibo; CANCELAR el certificado de título y su matrícula No. 0900010458, que ampara el derecho de propiedad de la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., en relación a la Parcela 21-Subd-22-C, del D.C. No. 38/3ra. del municipio de Miches, provincia de El Seibo, R.D.; EXPEDIR, a favor de la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., una

9 constancia anotada en el Certificado de Título que corresponda, emitida de acuerdo a las reglas del reglamento para el control de reducción de constancia anotadas, en relación a una porción de terreno de 2,739,557.93 metros cuadrados, adquirida por la persona moral, jurídica o ficticia compañía Ítalo Tropicales, S.A., dentro de la Parcela No. 21, D.C. No. 38/3ra. del municipio de Miches, provincia El Seibo, R.D.; Se le indica al Registro de Título que proceda a asentar en sus libros, archivos o registros y por vía de consecuencia, ejecutar la presente sentencia y dejar constancia de la cancelación de los duplicados del dueño de los certificados de títulos y matrículas Nos. 0900010456, 0900010457, 0900010458 y 0900010459 sin que estos se aporten físicamente, en atención a que durante el proceso judicial del cual emanó esta sentencia, los aludidos duplicados no fueron depositados; Décimo tercero: Ordena, a la secretaría de este tribunal, remitir las pertinentes a los fines de dar publicidad a la presente instancia; Décimo cuarto: Ordena a la secretaria de este tribunal remitir la presente sentencia al Registro de Títulos del Departamento Judicial de El Seibo y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, para los fines de ejecución una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que, esta sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este y

10 en el curso del proceso el Banco Agrícola de la República Dominicana por intermedio de sus abogados apoderados, interpusieron una demanda en referimiento ante el Presidente de dicho tribunal tendente a obtener la designación en las parcelas objeto del litigio y sobre esta demanda intervino la ordenanza en referimiento impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarando buena y valida en cuanto a la forma, la presente Demanda en Referimiento, ejercida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, representado por su Administrador General Ing. C.S.F., por haberla instrumentado de conformidad con la normativa procesal vigente; Segundo: Rechazando en cuanto al fondo, la referida demanda, por los motivos y razones jurídicas, precedentemente expuestas en todo el discurrir de esta Decisión; Tercero: Condenando en costas al sucumbiente Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. L.M.P. y G.G.V., quienes según afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación y errónea interpretación de la ley; Tercer Medio: Exceso de Poder”;

11 Considerando, que en cuanto a los agravios presentados por el recurrente en el desarrollo del primer y segundo medios del recurso de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, se establecen los siguientes: “a) que, es evidente que la ordenanza recurrida adolece del vicio denunciado, al no contener una motivación coherente, razonable y lógica que de sustento a su parte dispositiva y limitarse, por el contrario, en su mayor parte a enumerar actos de procedimiento, la cronología de audiencias y parte de los argumentos esgrimidos. En efecto, claramente el juez a-quo inobservó su obligación legal de motivar adecuadamente su decisión, entre otras razones por no dar respuesta a las numerosas razones expuestas por el Banco en torno al deterioro de la propiedad, el levantamiento arbitrario de cesar la reciente construcción de distintas mejoras dentro de la propiedad litigiosa, lo que se agrava por los impedimentos recientes a funcionarios del Banco y al Agrimensor designado al efecto, a quien le privaron de acceder a los terrenos mediante el uso de la fuerza y vías de hechos impublicables; b) que, estas graves constataciones, avaladas por numerosas pruebas documentales, fueron abiertamente ignoradas por el juez a-quo, quien se limitó tímidamente a señalar que en este caso existían distintos litigios en curso y que presuntamente no existía urgencia porque el Banco tenía más de 50 años

12 siendo propietario de esas tierras; c) que, la sentencia impugnada incurre en una impensable contradicción al fundamentar el rechazo de esta solicitud sobre la base de que existen distintos litigios en curso, pues precisamente esa es una de las constataciones indispensables (que exista un inmueble litigioso) para disponer que el mismo sea colocado en manos de un Secuestrario Judicial que lo cuide y custodie hasta tanto concluya el diferendo existente;

Considerando, que el J. a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza, estableció lo siguiente: Que, la figura del Secuestrario Judicial, ha sido creada por el Legislador, con la finalidad de proteger y garantizar los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en estado de peligrosidad, y con riesgos a desaparecer, dilucidarse y encontrarse en una fase confusa, lo que no acontece en cuestión, sobre todo, cuando el referido demandante no ha probado ni establecido un eventual cambio de la situación en que se encuentren, más aun, cuando hemos de resaltar la existencia de una discusión sobre derechos registrados entre las partes ahora en causa, y eso nos conduce forzosamente a desestimar la petición inicial, por todo lo antes indicado;

Considerando, que sigue exponiendo el tribunal: “Que, en definitiva, la parte demandante Banco Agrícola de la República Dominicana, debidamente representado por su Administrador General Ing. C.S.F., entre otras

13 alternativas, no han probado ni establecido a la vez, que la petición constituye una necesidad extrema, tal y como lo ha consagrado nuestra doctrina y jurisprudencia constante, situación de hecho que no acontece en la especie, por lo que bajo esa predicación, procede reiterar dicho rechazamiento por carecer de fundamento legal;”

Considerando, que del estudio de los motivos externados por el Juez a-qua, se pone de manifiesto que el diferendo judicial ha surgido con motivo de la demanda un nulidad de los trabajos de deslinde realizados por la hoy recurrida en el inmueble objeto de controversia; que, contrario a lo alegado por el recurrente, no constituye un hecho controvertido la titularidad de los derechos ya que tanto el Banco Agrícola de la República Dominicana como Inversiones Ítalo Tropicales, S.A., poseen derechos registrados dentro del ámbito del inmueble de que se trata, por lo tanto, lo que está sometido al escrutinio de los jueces del fondo es la ubicación de los respectivos derechos, situación esta que está en poder de los jueces apoderados del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó la revocación de los trabajos técnicos de deslinde en contra de la recurrida;

Considerando, que es un criterio sostenido de esta Tercera Sala que en materia de inmuebles registrados para que opere la designación de un

14 Secuestrario Judicial no solamente se debe verificar que en el caso de que se trata se den las formalidades establecidas en el artículo 1961 del Código Civil Dominicano, respecto de que exista una contestación con el derecho de propiedad, en razón de que dicha figura tiene por objeto evitar que la propiedad pueda ser distraída, lo que no es posible en esta materia por la naturaleza de estática de los inmuebles, sino que se requiere que se pruebe la existencia de la urgencia y el daño inminente a los que hacen referencia los arts. 109 y 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, supletorio en esta materia;

Considerando, que en materia de bienes inmuebles, si bien es cierto que la urgencia para determinar la pertinencia o no de la designación de un Secuestrario Judicial, se caracteriza en el caso de que las rentas o beneficios que genera el inmueble estén siendo aprovechadas por una de las partes en detrimento de la otra, o que exista un franco deterioro en la estructura de la edificación que pueda afectar su valor, no menos cierto es, que lo que se está discutiendo en la jurisdicción de fondo es la ubicación de los derechos de las partes, por lo que mal podía el Tribunal Superior de Tierras apoderado, acoger la demanda en designación de Secuestrario Judicial bajo el alegato de que los predios del recurrente estaban siendo víctima de corte indiscriminado de árboles en detrimento de sus derechos y avalúo de los

15 mismo, de construcción de mejoras en beneficio de la recurrida, etc., cuando todavía no se ha producido fallo al respecto, máxime de que la recurrida se encuentra en posesión del inmueble;

Considerando, que tal y como se dijera en otra parte de la presente sentencia para que la medida de administración judicial prospere, no basta que estén reunidas las exigencias del artículo 1961 del Código Civil, sino que se debe probar que el inmueble esta en deterioro, o que está siendo explotado por una parte en detrimento de la otra, lo que sería conteste con el elemento del daño inminente y estos elementos no fueron probados por el recurrente, lo que conllevó a que el J. a-qua rechazara la designación del secuestrario judicial, y contrario a lo alegado por el recurrente, la designación de un secuestrario constituye una medida gravosa y excepcional que solamente puede ser ordenada cuando existe un verdadero peligro, en consecuencia, el primer y segundo medio invocado por el recurrente carecen de fundamento y son desestimados;

Considerando, que en el tercer medio del recurso, el recurrente invoca que el Juez a-qua incurrió en exceso de poder, al dictar una providencia en clara contravención al mandato legal que determina su competencia, que además esta se rehusó a aplicar las disposiciones legales que se imponen en la materia, pretextando disposiciones inaplicables e

16 inexistentes, ya que es deber de el juez de los Referimientos de constatar la existencia o no de una manifestación ilícita, pretextando que le está vedado;

Considerando, que es de principio que el exceso de poder consiste en que un tribunal realice un acto que, de acuerdo con el principio de la separación de los poderes, en la medida en que la constitución lo consagra, no entra en la esfera de las atribuciones de los órganos del Poder Judicial, no ya del tribunal de quien emana el acto, sino tampoco de ningún otro tribunal y que entra por el contrario, en las atribuciones que se hayan a cargo del Poder Legislativo o del Ejecutivo; que, los agravios establecidos por el recurrente en el desarrollo de este medio tal y como se expusiera, se circunscriben a que el J. a-qua debía verificar la existencia o no de las causales que justificaban la designación del Secuestrario Judicial, sin embargo, de la lectura de la sentencia, se pone de manifiesto que el Juez aqua determinó de que el recurrente no había provisto al tribunal de los elementos necesarios que demostraran que ciertamente había una necesidad extrema, ni tampoco urgencia, necesidad, racionalidad y coherencia; en ese sentido y por lo antes manifestado se evidencia que no se configura el medio invocado por lo que se impone su rechazo;

Considerando, que dado que el examen de la sentencia, en su

17 conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de Casación, verificar que el Tribunal a-quo hizo en el caso presente una correcta aplicación de la ley, por todo lo antes expresado el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el 30 de diciembre de 2014, en relación con las Parcelas núms. 21-Subd-22-A-, 21-Subd-22-B, 21-Subd-22-C y 21-Subd-22-D, del Distrito Catastral núm. 38/3ra., del municipio de Miches, provincia El Seibo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. L.M.P. y G.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

18 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- M. lfredo F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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