Sentencia nº 511 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Número de resolución511
Número de sentencia511
Fecha18 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 511

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 18 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Areito,

Rechaza/Casa S. A., (Paradisus Palma Real Resort), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de las República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Carretera Bávaro-Punta Cana, (Carretera Barceló), específicamente en las instalaciones del Hotel Meliá Paradisus Punta Cana, sección Bávaro, municipio de Higüey, debidamente representada por su gerente de personal T.A.A.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0024982-4, domiciliada y residente en la sección de Bávaro, municipio de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A., en representación del L.. F.A.B., abogados de la recurrida, la señora R.P.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de la recurrente Inversiones Areito, S.A., (Paradisus Palma Real Resort), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. F.A.B. y S.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1008685-7 y 028-0036039-4, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora R.A.P.;

Que en fecha 4 de mayo de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y daños y perjuicios interpuesta por la señora R.P.A. contra la empresa Hotel Palma Real Paradisus Resort y/o Inversiones Areito, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 26 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Inversiones Areito, S.A., Hotel Pradisus Palma Real y la señora R.P.A., por causa de dimisión justificada interpuesta por la señora R.P.A., con responsabilidad para le empresa Inversiones Areito, S. A., Hotel Paradisus Palma Real; Segundo: Se excluye en la presente demanda a los señores Ibernia Castillo, R.A., por no ser empleadores de la señora R.P.A.; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa demandada Inversiones Areito, S.A., Hotel Paradisus Palma Real, a pagarle a la trabajadora demandante R.P.A., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$7,053.00, que hace RD$295.97 diario, por un período de un (1) año, siete (7) meses, tres (3), 1) La suma de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con 20/100 (RD$8,287.20), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Diez Mil Sesenta y Tres Pesos con 3/100 (RD$10,063.03), por concepto de 34 días de cesantía;
3) La suma de Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos con 77/100 (RD$2,367.77), por concepto de 8 días de vacaciones; 4) La suma de Mil Trescientos Veinte y Siete Pesos con 18/100) (RD$1,327.18), por concepto de salario de Navidad; Cuarto: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Inversiones Areito, S. A., Hotel Paradisus Palma Real, a pagarle a la trabajadora demandante, señora R.P.A. la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido la trabajadora demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 11, del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa demandada Inversiones Areito, S.A., Hotel Paradisus Palma Real, al pago de 864 horas extras trabajadas por la demandante y no pagadas. Al pago de un (1) día de salario diario devengado por la trabajadora demandante por cada día dejado de pagarle las prestaciones laborales e indemnizaciones, por los daños y perjuicios, las horas extras laboradas por la señora R.P.A., por su incumplimiento u omisión al momento de que este tribunal declare la terminación del contrato de trabajo entre las partes por aplicación del artículo 14 del reglamento y resoluciones núm. 258/93, de fecha 11/10/93, para la aplicación del Código de Trabajo y legal, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente demanda; Sexto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena a la empresa demandada Inversiones Areito, S.A., Hotel Paradisus Palma Real, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. F.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora R.P.A. en contra de la sentencia marcada con el núm. 296-2013 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, así como el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Inversiones Areito, S.A., (Hotel Paradisus Palma Real Resorts) en contra de la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma con modificaciones, la sentencia impugnada, marcada con el núm. 296-2013 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la señora R.P. y la empresa Hotel Paradisus Palma Real por causa de dimisión justificada con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Se suprime el numeral 3 del dispositivo de la sentencia núm. 296-2013, relativo a las vacaciones y se modifica el artículo 5° relativo a los daños y perjuicios para que rece de la siguiente manera: Se condena a la empresa Inversiones Areito, S.A., (Hotel Paradisus Palma Real Resort) al pago de la suma de RD$800,000.00 (Ochocientos Mil Pesos dominicanos con 00/100) a favor de la trabajadora R.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por las injurias y malos tratamientos en contra de la misma; Cuarto: Condena a la empresa Inversiones Areito, S.A., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Licdos. F.A.B. y S.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y desproporcionalidad de reparación por daños y perjuicios; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las declaraciones del testigo y falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de las disposiciones de los artículos 44 de la Ley núm. 834 y 586 del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras disposiciones legales que la excluyan, de acuerdo a la letra c del párrafo II, ya que a través de los medios planteados por el empleador no se ha aportado ninguna prueba ni de hecho ni de derecho que obligue a cambiar o variaR la suerte del presente proceso;

Considerando, que la solicitud planteada de inadmisibilidad, como causa establecida en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del Código de Procedimiento Civil y 586 del Código de Trabajo, en la especie, las mismas están ausentes de dichas legislaciones y son, de acuerdo a los alegatos mencionados, argumentos de legalidad ordinaria que serán examinados en el recurso, en consecuencia, la misma carece de fundamento y debe ser desestimada; En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del recurso de casación, la recurrente alega en sus dos medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua acordó una indemnización a favor de la recurrida con un monto que resulta totalmente irracional, exorbitante y excesivo con el perjuicio supuestamente causado por la empresa, lo que deja la decisión impugnada carente de base legal, de lo que se deriva que el daño que se genere y la reparación del mismo, debe estar basado en razonamientos lógicos, que justifiquen la condena resarcitoria, cosa que no ha ocurrido en la especie; que si bien es cierto que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el monto de las indemnizaciones, no menos cierto es, que ésto es a condición de que el monto otorgado no sea irracional y desproporcionado al supuesto daño recibido, cosa que no aplica en el caso, ya que el monto acordado es desproporcionado y más basado en declaraciones de un testigo que fue escuchado tanto en primer grado como ante la Corte a-qua, sin las mismas obedecer a la verdad de los hechos acontecidos por resultar contradictorias y sin que la Corte determinada la sinceridad y veracidad de ellas, debiendo confrontar tanto las declaraciones de primer grado como de segundo grado, por lo que resulta evidentemente que se incurrió en falta de base legal y en desnaturalización, tanto de las declaraciones como de los hechos de la causa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte de Casación, “cuando un trabajador invoca, como causa de dimisión, varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de la dimisión” (B. J. 1104, pág. 695)”; y añade “que luego del estudio de las distintas piezas que componen el expediente, las declaraciones de las partes y los testigos, es criterio de esta Corte que no se comprobaron, de forma fehaciente, los reclamos de suspensión ilegal del contrato, reducción ilegal del salario, pago de horas extras, días feriados, ni la falta de inscripción en la Seguridad Social, ya que el trabajador no aportó evidencia, en ese sentido, en cambio la empresa depositó recibos de pago de la Seguridad Social, días feriados y salario”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que en lo relativo al reclamo de injurias y malos tratamientos, esta especie sí pudo ser comprobada a través del informativo testimonial, donde el testigo manifestó a la Corte que mantuvieron a la señora R.P. de pie, en un cuarto donde todo el que pasaba podía verla, en el área de Recursos Humanos, desde las 10:00 am. hasta las 8:00 pm., alegadamente acusada de robo, especie que no pudo ser comprobada; además se encuentra depositada en el expediente una certificación médica de fecha 30/3/2012 donde se hace constar que la señora P. padece una depresión reactiva, producto de factores ambientales (presiones en el trabajo) por lo que recomienda tratamiento siquiátrico con medicamentos; esta certificación se encuentra acompañada de un certificado médico legal del Inacif que ratifica el diagnóstico anterior”;

Considerando, que la corte a-qua expresa: “que estos documentos y testimonios constituyen medios de prueba aportados por la señora R.P. para demostrar su afirmación en el sentido de que en la empresa donde laboraba la acusaron de robo de forma injustificada y la mantuvieron de pie en el área de Recursos Humanos durante todo un día, de manera que todo el que pasara pudiera verla, alegadamente como castigo por el supuesto hurto y bajo la presión de que debía renunciar a sus labores para evitar ser llevada a prisión; también alega que producto de estos malos tratos debió acudir a consulta siquiátrica y tratada con medicamentos ante el trauma sufrido por las acusaciones injustas y la humillación sufrida, a pesar de haber laborado honradamente durante mucho tiempo. Evidentemente el trato dado a la recurrente, de obligarla a mantenerse parada durante más 11 horas en un lugar restringido, prohibiéndole sentarse o salir del indicado lugar, constituye, más que un trato vejatorio, un atentado a la dignidad de la trabajadora, que menoscaba su condición de persona con dignidad por el solo hecho de serlo, entendiéndose que toda persona merece un trato digno por su sola condición de nacer con dignidad y derechos; razones por las que queda más que justificada la dimisión por ella ejercida, pues los malos tratamientos constituyen una de las causas que justifican la dimisión y que a juicio de esta corte ha quedado comprobado en la forma anteriormente dicha; por lo que la dimisión será declarada justificada y ratificada la sentencia, en ese aspecto”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que la recurrente principal solicita en sus conclusiones que se condene a la empresa recurrida al pago de más de Seis Millones de Pesos por los daños y perjuicios ocasionados a la trabajadora por las injurias y malos tratamientos infligidos”; y añade “que el artículo 712 del Código de Trabajo dispone que los empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este código, el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que la Corte de Casación se ha pronunciado en el sentido de que “En virtud del artículo 712 del Código de Trabajo, los empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de dicho código, al margen de cualquier otra sanción que se les pudiere aplicar por la violación cometida, lo que permite a los tribunales establecer cuando la actuación de un empleador, además de implicar el pago de indemnizaciones laborales, compromete su responsabilidad civil y le acarrea la obligación de reparar los daños de esa índole que su proceder hubiere producido; dadas las circunstancias que rodeen la terminación de un contrato de trabajo, los jueces pueden determinar que además de dicha terminación conllevar el pago de indemnizaciones laborales, también le corresponde al trabajador cuyo contrato ha concluido con responsabilidad para el empleador, indemnizaciones para reparar daños y perjuicios causados, adicionales a la pérdida del empleo”; (B.J. 1123, pág. 1017)”;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar: “que no queda dudas a esta Corte de que la empleadora ocasionó daños y perjuicios materiales y morales a la trabajadora recurrente, por su proceder violatorio a los derechos humanos fundamentales de la misma, pues el actuar de la forma en que lo hizo, separándola de su lugar de trabajo y obligándola a permanecer por varias horas, de pie, en un espacio reducido, sin posibilidad de moverse de allí a realizar ninguna actividad, incluyendo aquellas actividades biológicas propias de las personas, tal como quedó comprobado con la audición del testigo, señor H.T.M.D., quien manifestó a la Corte: “Yo trabajo en el Ayuntamiento sin horario fijo, soy Encargado de Espectáculos Públicos, hay una impresora en Higüey que le da servicios al Hotel, nosotros llevamos unos pedidos al hotel, donde yo acompaño al dueño de la impresora, cuando yo entro al hotel, que paso a entregar el pedido, yo me encuentro que tienen a R. parada en una ventana, la tenían sola ahí, yo le pregunté ¿Qué te pasa? y me dijo, que estas gentes me están acusando de que yo le robé una cartera a un turista, eso fue el lunes 5 de marzo del 2012 como a las 9:00 am.; P: ¿Usted sabe a qué hora estuvo R. ahí? R: Todavía a las 4 y pico de la tarde estaba ahí y al otro día me enteré y me dijeron que la tuvieron como hasta las 8 pm.”; constituye un grave atentado a la dignidad de la persona y un trato vejatorio “inaceptable”, el cual constituye la falta. Que los daños materiales se desprenden de la necesidad que ésta tuvo de acudir al servicio médico siquiátrico con los consiguientes gastos que ello produce a revertir los daños psicológicos que esa acción le ocasionó; siendo obvio que existe una estrecha relación entre los daños causados y la falta que lo originó, el trato vejatorio, trato que por constituir un atentado a la dignidad de la persona, está prohíbo en la Constitución Dominicana, cuando en su artículo 7 dispone: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundado en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”. Para disponer el artículo 8 que: “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto a su dignidad y a la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse en forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”. Es función esencial del Estado respetar la dignidad de la persona humana y la de todos sus órganos, velar porque las instituciones y personas respeten esa dignidad como parte integral del individuo y como base fundamental de los derechos humanos; en consecuencia, procede, que para resarcir los daños materiales y morales ocasionados por la empleadora, esta Corte le condene al pago de una indemnización compensatoria equivalente con los daños causados”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que es jurisprudencia constante que los jueces son soberanos para apreciar el monto de las indemnizaciones acordadas, por lo que haciendo uso del poder soberano de apreciación de que está investido el juez, en esta materia, es criterio de esta Corte, que procede acordar, en favor de la trabajadora recurrente, una indemnización de RD$800,000.00 (Ochocientos Mil Pesos) por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por las injurias y malos tratamientos infligidos por la empleadora”;

Considerando, que los derechos humanos y los derechos fundamentales del ciudadano trabajador no se eliminan en la frontera de la empresa, sino que ese trabajador ciudadano sigue con los mismos derechos fundamentales y garantías que le son reconocidos por su calidad y las relaciones de trabajo que realiza;

Considerando, que un trabajador no puede ser sometido a una situación de degradación física y psíquica que atente contra su persona y su dignidad;

Considerando, que la dignidad es un valor jurídico trascendental que constituye el patrimonio moral de las personas, (sent. TC. 156/2001, F2, sent. 83/2002), que requiere en canon de protección a los desequilibrios propios de las relaciones de trabajo, los cuales no pueden servir de causa para desbordar los límites razonables del ejercicio de los derechos, pues de lo contrario se cometen acciones que desbordan el ejercicio razonable y proporcional que debe existir en una relación donde debe primar el respeto y el equilibrio de los roles y funciones propias en la ejecución de las obligaciones generadas por el contrato de trabajo;

Considerando, que si bien “un ejercicio normal de un derecho no da lugar a daños y perjuicios” (B.J. 670, pág. 1796, septiembre 1966), es decir, que toda empresa puede, en el ejercicio de sus derechos conferidos por las leyes y la Constitución, hacer investigaciones relativas a situaciones en la empresa, como es el caso de la penalidad de un bien material o cartera a un turista en un hotel, que es una empresa de servicios y que debe prestar garantía y cuidado a esas personas, pero esa garantía no puede servir de fundamento para desbordar la racionalidad económica y social que deben tener las empresas, desbordando los límites de la buena fe, en el ejercicio de su derecho;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo determinó, en la evaluación de las pruebas aportadas en forma integral, en el ejercicio de la apreciación de las mismas, sin evidencia alguna de desnaturalización, que: 1- la trabajadora fue objeto de actuaciones denigrantes, humillantes, que atentaban a su dignidad y violentaban sus derechos fundamentales; 2- que esas actuaciones desbordaron los límites de un ejercicio razonable y proporcional de los deberes y obligaciones del contrato de trabajo, concretizando un ejercicio abusivo y de mala fe; y 3- que esas actuaciones de mala fe, ante una acusación no probada de ilicitud, causó una daño psíquico que fue objeto de tratamiento médico especializado;

En cuanto al monto

Considerando, que la jurisprudencia dominicana ha seguido la doctrina clásica francesa, otorgando a los jueces del fondo, la facultad de evaluar el monto del perjuicio y dar motivos adecuados, coherentes y pertinentes sobre el daño causado, lo cual escapa al control de la casación, salvo que el mismo no sea razonable, que en la especie el monto determinado por el tribunal de fondo, en un examen de ponderación ante los hechos y situaciones examinadas no es proporcional ni razonable, en ese tenor, procede casar la misma en ese aspecto;

Considerando, que los jueces del fondo pudieron, como lo hicieron, y en el ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas aportadas y en la búsqueda de la verdad material, rechazar unas declaraciones y acoger otras que entienda sinceras, coherentes y verosímiles, en relación al caso sometido, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no es el caso de la especie;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de lo anterior se consta que la misma contiene motivos adecuados, suficientes, razonables y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, falta de base legal, ni examen y ponderación de las pruebas aportadas, así como una evaluación proporcional del perjuicio causado, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inversiones Areito, S.A., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, con la excepción que se indicará más adelante; Segundo: Casa solo y en relación al monto de la condenación en daños y perjuicios, y envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

( Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..

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