Sentencia nº 500 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Número de sentencia500
Número de resolución500
Fecha18 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 500

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de agosto del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 agosto 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora V.R.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1272210-3, domiciliada y residente en la calle D, núm. 3, apto. 1-B, E.M.D., A.H., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.C.P.M., abogado de la recurrente, la señora V.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P. De Marchena, en representación de los Licdos. E. De Marchena Kaluche e I.O.G.E., abogados de la sociedad Corporación Hotelera Internacional DR., S.A., y las entidades Corporación Hotelera del Mar, RD., S.A., Alta Bella Hotels, Sanctuary Cap Cana Golf & Spa y Gigansol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. E. De Marchena Kaluche e I.O.G.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0022484-1 y 001-1728604-7, respectivamente, abogados de las entidades recurridas;

Que en fecha 1° de febrero del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en nulidad de desahucio y nulidad de Oferta Real de Pago, interpuesta por la señora V.R.C. contra la sociedad Corporación Hotelera Internacional DR., S.A., y las entidades Corporación Hotelera del Mar, RD., S.A., Alta Bella Hotels, Sanctuary Cap Cana Golf & Spa y Gigansol, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia celebrada en fecha 14 de abril del 2011 contra las partes co-demandantes C.C., S.A., los señores R.H., F.H.T., A.H.T., F.J.J.R., por no haber comparecido no obstante haber sido citado mediante Acto núm. 185-2011, de fecha 3 de marzo del 2011 instrumentado por D.O.O.C., Alguacil de Estrados de esta Sala; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de desahucio y nulidad de Oferta Real de Pago interpuesta el 29 de agosto del 2008, por la señora V.R.C., contra las entidades Corporativa Hotelera Internacional, Corporación Hotelera del Mar, Alta Bella Hotels, Sanctuary Cap Cana Golf & Spa, Capcana y G.C., S.A. y señor R.H., Asvely, S.A. y los señores R.R., F.C.G., J.J. y F.F., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Reclama regular, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa, interpuesta el 24 de febrero del 2010, por la señora V.R.C., contra la entidad, Secrets Resortsy Spa y AMR Resort Management, LLC.; Cuarto: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad interpuesto por la parte codemandada Cap Cana, S.A., señores R.H., A.H. y F.H. y la parte demandada en intervención Forzosa AMR Resorts y Secrets Resorts & Spa, por carecer de fundamento; Quinto; Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes respecto Corporación Hotelera del Mar, Alta Bella Hotels, Sanctuary Cap Cana Golf & Spa, Capcana y Gigansol, Capcana, S.A., señor R.H., Asvely, S.A. y señores R.R., F.C.G., J.J. y F.F., y la parte demandad en intervención forzosa AMR Resorts y Secrets Resorts & Spa, por carecer de fundamento; Sexto: Declarar válido el desahucio ejercido por la Corporación Hotelera Internacional contra la señora V.R.C., por ser justo y reposar en base y prueba legal; Séptimo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en la parte relativa al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y proporción del salario de Navidad del 2008, por ser justo y reposar en base y prueba legal y la rechaza en lo atinente a vacaciones no disfrutadas correspondientes al 2007, salario de Navidad correspondientes a los años 2006 y 2007, participación legal en los beneficios de la empresa correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 y astreinte por carácter de fundamento y salarios retenidos por falta de pruebas; Octavo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda de nulidad de Oferta Real de Pago por carecer de fundamento y, en consecuencia, la declara válida por ser suficientes los valores ofertados y recibidos por la demandante V.R.C., mediante Acto núm. 440-2008 de fecha 23 de Julio del 2008 instrumentado por el ministerial A.P., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Noveno: Compensa el pago de las costas del procedimiento entre la parte demandante V.R.C., y los coo-demandados Cap Cana, S.A., los señores R.H., A.H., F.H. y F.F., y la parte demandada en intervención forzosa AMR Resort y Secrets & Spa; Décimo: Condena a la demandante la señora V.R.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.R.A., C.C. y J.A.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: C. a A.P., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino una sentencia, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora V.R.C., en contra de la sentencia de fecha 27 de junio del 2011, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, en parte dicho recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a las vacaciones del año 2006 y la participación en los beneficios de la empresa del año 2008 y las empresas Alta Bella, Sanctuary Cap Cana Golf & Spa y G. que son incluidas como empleadoras; Tercero: Condena a las empresas Corporación Hotelera Internacional, A.B., Sanctuary Cap Cana Golf & Spa y G. a pagar a la señora V.R.C. la suma de US$1174.88 Dólares por las vacaciones del 2006 y la suma de US$1888.27 Dólares por la partición de los benéficos de la empresa del año 2008; Cuarto: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: En cuanto a la exclusión y determinación de la persona del patrono: falsa y errada interpretación de los hechos de la causa; desnaturalización de los hechos; omisión de estatuir; violación de la ley; falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: En cuanto a la nulidad del desahucio: falsa y errada interpretación de los hechos de la causa; desnaturalización de los hechos; omisión de estatuir; violación de la ley; falta de ponderación de documentos; Tercer Medio: En cuanto a la nulidad de la oferta real: falsa y errada interpretación de los hechos de la causa; desnaturalización de los hechos; omisión de estatuir; contradicción de motivos; violación de la ley; Cuarto Medio: En cuanto al salario: falsa y errada interpretación de los hechos de la causa; desnaturalización de los hechos; omisión de estatuir; violación de la ley en los principios V, VI y IX; falta de ponderación de documentos; Quinto Medio: En cuanto al tiempo: falsa y errada interpretación de los hechos de la causa; desnaturalización de los hechos; omisión de estatuir; violación de la ley; falta de ponderación de documentos; Sexto Medio: En cuanto a la prescripción invocada para reclamaciones retroactivas y daños y perjuicios: Desnaturalización de los hechos; omisión de estatuir; falta de base legal; violación de la ley artículo 704 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte co-recurrida Corporación Hotelera Internacional, DR., S.A., Corporación Hotelera del Mar, RD., S.A., Alta Bella Hotels, Sanctuary Cap Cana Golf & Spa y Gigansol, en su memorial de defensa solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, ya que la sentencia impugnada no contempla condenaciones que asciendan a los veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que las condenaciones impuestas sobrepasan los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la Resolución núm. 2-2007, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios, a favor de los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, cafeterías, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados, la cual regía al momento de la terminación del contrato de trabajo aplicable a la especie, por lo que dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alega: “que en lo que corresponde a la exclusión de los co-recurridos y los co-demandados, la Corte a-qua obvió ponderar, de manera adecuada, toda la documentación que apunta a la conformación de un conjunto económico para la explotación y operación comercial del Hotel Santuary Cap Cana, Golf & Spa, para la cual desarrollaba sus labores la trabajadora demandante en la posición de Gerente de Ventas para Latinoamérica, en ese sentido, no tomó en cuenta la documentación que evidenciaba que la trabajadora recibió instrucciones de sus superiores para que los fondos provenientes de las ventas de las habitaciones se depositaran indistintamente, no en las cuentas de Corporación Hotelera Internacional, quien afirma ser su empleadora y quien la tenía registrada en la planilla y decir ser la propietaria del hotel, sino en las cuentas de Corporación Hotelera del Mar y de Asvely, S.A.; por igual, obvió el hecho de que todas las empresas tenían domicilio común en las mismas instalaciones y operaban de forma indistinta, sus logos y marcas, asociados a la explotación del hotel en cuestión, que se promocionaban, de manera conjunta, con el proyecto turístico C.C., cuyas bondades y eventos también tenía que vender la trabajadora; que en las mismas instalaciones del Hotel Santuary Cap Cana, Golf & Spa, las cuales fueron asumidas por AMR Resort Managment, para explotar y promocionar asociado a sus marcas Secrets Resort y AMR Resort, situación ésta que ocurrió en el curso de la instancia en primer grado, lo cual obligó a generar la demanda en intervención y en ocasión se produjo copia del contrato de explotación y la declaración del propietario, en primer grado, donde admite tal cuestión, por lo que la sentencia impugnada acusa una marcada omisión de estatuir, pues estas situaciones de hechos que de haberse ponderado con la debida cautela se hubiera denotado la existencia de un conjunto económico global e internacional del cual Corporación Hotelera Internacional formaba parte y para el cual la demandante prestaba sus servicios conforme admitió en su interrogatorio de primer grado el propietario de las empresas”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en relación a la existencia del contrato de trabajo la Corporación Hotelera Internacional admite la existencia del contrato de trabajo entre las partes y dice ser propietaria y administradora de los co-demandados, o sea Alta Bella Hoteles y Sanctuary Cap Cana Golf & Spa y Gigansol, se deposita comunicación de Alta Bella Hotels donde ésta la reconoce como su empleada, todo ésto, sin que se establecieran pruebas respecto de la relación laboral con las empresas AMR Resort Managements, LLC., que solo aparece llegado a un acuerdo con la Corporación Hotelera Internacional, para la administración del mismo, además de Corporación Hotelera del Mar, C.C., Asvely, S.A., R., F. y A.H., R.P., F.C.G., J.J., F.F. y las empresas Secrets Resort Spa y AMR Resort, por lo cual son excluidos del proceso”;

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar cuál es el verdadero empleador, conclusión llegada en la especie, no solo por la admisión de una parte de dicha calidad, sino por el estudio integral de las pruebas aportadas sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al desahucio

Considerando, que en el segundo medio propuesto la recurrente sostiene: “que la Corte a-qua desnaturalizó el objeto de la acción legal, pues no comprendió, que si bien es cierto que la trabajadora fue desahuciada, la misma se encontraba prestado servicios en el momento en que fue objeto del desahucio, no menos cierto es que ésta no se encontraba en condiciones físicas para reintegrarse a sus labores y que fruto de las exigencias, de parte de sus empleadoras, se vio obligada a reintegrarse, aún cuando no estaba físicamente apta, y su condición de salud era bien conocida por todos; que conforme a los argumentos planteados en la instancia, no era el simple hecho de que la trabajadora estuviera prestado servicios cuando fue desahuciada, sino que la Corte a-qua debió determinar y decidir, si la trabajadora se había o no reintegrado a sus labores por el vencimiento de sus licencias luego de haberse restablecido, o si por el contrario, ésta habría tenido que dejar de lado sus tratamientos e incorporarse a trabajar, por lo que la Corte a-qua dejó de lado este análisis para fijarse si la demandante estaba o no laborando al momento en que se ejecutó el desahucio, que para establecer este argumento, se depositó la prueba de que la trabajadora sufrió dos enfermedades producto de su trabajo que le merecieron internamiento, siendo la última de carácter casi catastrófico, con lesiones que aún hoy en día son visibles, que nada de ésto fue ponderado por la Corte a-qua, sino un desconocimiento del punto a juzgar, incurriendo en omisión de estatuir y falta de ponderación de documentos relevantes del debate”;

Considerando, que la sentencia establece: “que en relación a la forma de término del contrato de trabajo no es punto controvertido que la trabajadora recurrente fue desahuciada el 1° de julio del 2008”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que referente a la solicitud de nulidad del desahucio debe ser rechazada, puesto que el testigo de la recurrente por ante el Tribunal a-quo, A. de J.S., declaró, la demandante nos expresó su interés de volver al trabajo en diciembre del 2007 y la pregunta de que si ratifica que el reintegro de las labores de la demandante se debió al interés de ella de volver a las labores, responde sí, pero médicamente no estaba en condiciones, además la testigo, también a su cargo por ante la misma instancia D.A.P.G. declara, “estaba muy desmejorada y tenía que irse todos los días a darse terapia y tenía que volver a trabajar, lo sé porque le dejaba su servicio antes de irme”, también las declaraciones de W.A. que constan en el informe de inspección del 1° de octubre del 2008 depositado en el expediente, esta asistente de Recursos Humanos, quien declaró “ no tengo conocimiento de licencia médica porque V. nunca entregó licencia a la empresa” y el señor Salvador Mulet, Encargado de Recursos Humanos de la empresa Hotelera Internacional quien declaró V. tenía una licencia por 30 días en el 2007, pero al momento del desahucio, no tengo conocimiento de que estuviera enferma, finalmente se reportó certificación médica del Dr. A.S.C. del 7 de diciembre del 2007, donde dice haberse enterado del reintegro de la trabajadora el 4 de diciembre del 2007, con el interés de cumplir con sus obligaciones laborales y decidieron continuar con su rehabilitación, con todo lo cual se prueba que al momento del desahucio mencionado, la trabajadora no estaba en licencia médica sino que estaba trabajando, todo ésto sin que las certificaciones médicas depositadas, cambie lo antes expresado, pues solo certifica la condición física de la recurrente”;

Considerando, que del estudio de las pruebas testimoniales y documentales se estableció, sin evidencia alguna de desnaturalización, que: “la señora V.R.C.: 1- Fue desahuciada por Alta Bella Hotels y Sanctuary Cap Cana Golf & Spa; 2- Que al momento del desahucio no hay prueba de que la señora mencionada, estuviera en licencia médica que le impidiera ejercer sus labores en la empresa, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la Oferta Real de Pago Considerando, que en el tercer medio propuesto, la recurrente expresa: “que contrario al parecer de la Corte a-qua, la Oferta Real de Pago no cumplía con las exigencias de la ley para hacerse buena, válida y liberatoria en aplicación formal de los artículos 1258, numeral 3 del Código Civil y para resolver este punto, debió contestar las conclusiones en cuanto a las partidas pendientes sobre las cuales hizo mutis, ya que el acto de Oferta Real de Pago no contiene un detalle de cálculo, sobre la base de tiempo de vigencia del contrato y salario para establecer el pago de las partidas que ella contiene, lo que acusa en la sentencia impugnada una contradicción de motivos y el fallo, pues si bien es cierto que la Corte a-qua rechazó el pedimento de nulidad de la Oferta Real de Pago, reconoció en el dispositivo y considerandos, que hay una serie de derechos pendientes de pago a favor de la trabajadora, toda vez que condenó a la empresa al pago de vacaciones y Navidad, por lo que era lógico pensar que dicha oferta era nula, puesto que habían derechos que no estaban consignados y sobre los cuales se pedía descargo, la misma no era liberatoria, no fue hecha por la totalidad y no contenía partidas a las cuales obliga el artículo 1258, numeral 3 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia señala: “que con relación a la solicitud de nulidad de la Oferta Real de Pago hecha por el empleador del 23 de Julio del 2008 es rechazada por falta de objeto, pues la misma fue aceptada con reservas de reclamar cualquier diferencia, lo que convierte la demanda interpuesta en reclamo de desahucio incompleto”;

Considerando, que la Oferta Real de Pago es válida, siempre y cuando cubría las prestaciones laborales ordinarias, preaviso y cesantía y los días dejados de pagar a partir de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, si la misma cubre la totalidad de dichos valores, es válida aún mencione otros valores, lo que tiene que hacer el tribunal de fondo, y fue lo que hizo basado en el principio protector y el principio de legalidad, es declarar válida la oferta y condenar a los valores restantes que en este caso eran vacaciones y participación de los beneficios, acorde a la jurisprudencia, sin que se violentara la ley y los principios de la materia, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al salario

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto medio alega: “que en lo atinente al salario la Corte a-qua evidentemente ha confundido su deber de estatuir y ha dejado de ponderar documentación esencial en ese aspecto, puesto que se ha limitado a indicar, que en ocasión de las pruebas aportadas, solo hay evidencia que se le pagaban US$2,000.00 Dólares, mes por mes, a la recurrente y que nunca se le pagaron comisiones, sin embargo, reconoció que parte de su salario se componía por incentivos, combustibles y viáticos conforme a las comunicaciones remitidas por la empresa a las entidades Banco Popular y Banco de Reservas de la República Dominicana, las que indican el salario es superior a estos valores, que como consecuencia, la Corte decidió no ponderar dichas comunicaciones, admitiendo la posibilidad de que la empleadora hiciera uso selectivo de la prueba que ésta tenía en su poder, y la eximió de la obligación que tenía de probar que habían cubierto ciertas partidas que corresponden a su salario ordinario, tales como, combustible, incentivos y viáticos, obvió la exención de prueba del artículo 16 del Código de Trabajo en perjuicio de la trabajadora, quien no solo alegó un salario y su forma de composición, sino que entregó documentos provenientes del empleador que determinaban la forma del salario, en sentido general”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que con relación al salario, que es punto controvertido, es necesario significar que la señora W.A., antes mencionada, que era Asistente de Recursos Humanos expresó, que la recurrente tenía un sueldo fijo de US$2,000.00 Dólares mensuales, más gastos de combustible y viáticos por representación de la empresa, además el Encargado d Recursos Humanos informó, que a la recurrente nunca se le pagó comisiones, además de la Acción de Personal del 6 de mayo del 2006 donde la trabajadora tiene un salario de US$2,000.00 Dólares, más sendos cheques de pago del salario y solicitudes al Banco Popular de preparación de los cheques de pago del salario de ésta por valor de US$2,000.00 Dólares, también se depositó comunicación de la recurrente dirigida a la empresa Air Europa renunciando al puesto de trabajo que tenía con la misma de fecha 23 de mayo del 2006”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que con todo lo antes expuesto se prueba que la trabajadora recurrente tenía un salario de US$2,000.00 Dólares mensuales, sin que se probara que se le pagara alguna vez alguna suma por concepto de incentivos o sobre qué base se pagaba o a partir de qué actividad tenía derecho a los mismos, todo ésto independientemente a la mención de la palabra incentivo, gastos de combustibles y viáticos que se hace en comunicaciones dirigidas a los Bancos, Popular y B. y que se depositan en el expediente”;

Considerando, que con el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstas incurran, al hacerlo, en alguna desnaturalización (sent. 31 de octubre 2001, B. J. núm. 1091, págs. 977-985). En la especie, los cheques y solicitudes de banco y otras pruebas documentales que determinan el salario de la trabajadora, no evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal;

En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que en el quinto medio de casación la recurrente expresa: “que la Corte a-qua no definió la variante sobre la fecha de inicio de la relación laboral, incurriendo en una contradicción de motivos, haciendo mención de dos documentos contradictorios, pues por un lado se habla del 6 de mayo de 2006 y por otro del 23 de mayo de 2006 y obvió referirse a los documentos aportados por la recurrente donde indica que comenzó a laborar el 5 de abril de 2006, por lo que al parecer acogió el tiempo alegado por la parte demandada”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no el que se dice en los documentos, sino el que se ejecuta en los hechos, en la especie, la Corte a-qua hizo un examen y apreciación de las pruebas aportadas y determinó, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base el inicio y terminación del contrato de trabajo entre las partes, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio de casación la recurrente expresa: “que si bien la Corte a-qua podía invocar, como lo hizo, las disposiciones del artículo 704 del Código de Trabajo, no menos cierto es que, se mantenía la obligación de determinar y motivar su fallo respecto de las faltas argüidas y la actitud procesal de la empresa para cubrir siempre un salario disminuido y la forma de cálculo de la prescripción invocada para rechazar las reclamaciones retroactivas, pues al no existir en la sentencia impugnada razonamientos sobre estos aspectos, le impide a esta Corte de Casación determinar si el razonar de la Corte a-qua se encuentra dentro de los parámetros que establece el Código Civil, lo cual también evidencia una omisión de estatuir la determinación del salario ordinario como punto central del caso y error cometido por la Corte a-qua, en este aspecto, lo cual la llevó a entender que no había lugar a reclamación retroactiva de salario y consecuentemente daños y perjuicios”;

Considerando, que el artículo 704 del Código de Trabajo sostiene que “el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato de trabajo, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato”; En la especie, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la sentencia en su página 21, da motivos adecuados y razonables acordes al principio de legalidad, indicando las razones acordes a la ley, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos no advirtiéndose, que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, omisión de estatuir, falta de ponderación de las pruebas aportadas y a los principios fundamentales del Código de Trabajo, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora V.R.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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