Sentencia nº 517 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.

Número de sentencia517
Número de resolución517
Fecha09 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 517-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 9 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.R., señores, A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J.R.H. y J.R.H., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0005827-2, 001-1031172-7, 023-0031668-2, 001-0172298-8, 025-003821-9, 001-0395857-5 y 025-0016122-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 6 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M., abogado de la recurrida TCH Inmobiliaria, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. L.A.C.B., R.A. y R.A.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1288146-1, 001-0471951-3 y 001-0402365-0, respectivamente, abogados de los recurrente J.R. y compartes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2015, suscrito por los Dres. W. De J.T.S., J.G.V.M. y R.A.S. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0294041-8, 001-0017151-0 y 028-0032185-9, respectivamente, abogados de la recurrida P.J., S. R.
L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo del 2016, suscrito por los Licdos.

L.G.F.B., J.M.L.H. y A.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1699977-2, 001-1760859-6 y 001-1795663-1, respectivamente, abogados de los recurridos J.A.J.C., J.R.J.C. y M.J.J.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2016, suscrito por la Licda. G.A.R.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1660320-0, abogada de la recurrida THC Inmobiliaria, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto del 2016, suscrito por los Licdos. L.G.F.B., J.M.L.H. y A.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1699977-2, 001-1760859-6 y 001-1795663-1, respectivamente, abogados de la recurrido M.E.C.;

Que en fecha 12 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrados (nulidad de acto de venta y reivindicación de derechos), en relación a la Parcela número 67-B, del Distrito Catastral Núm. 11/3., del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, dictó en fecha 23 de abril de 2014, su Sentencia Núm. 01872014000145, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la inadmisibilidad de la litis mediante instancia de fecha 23 de enero del 2009, suscrita por M.S.P. y A.E.S.P., en representación de los Sucesores del finado J.R., señores A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J.R.H. y J.R.H., mediante la cual plantean a este tribunal una litis sobre derechos registrados (Nulidad de Contrato de Compra Venta), en relación a la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, en contra de R.J.C., M.J.J.C., J.A.J.C. y M.E.C., por haber prescrito el plazo para interponer la acción, por la combinación de lo dispuesto en los artículos 1304, 2262 del Código Civil Dominicano, 62 de la Ley de Registro Inmobiliario 108-05 y 44 de la Ley 834 del 1978, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las cosas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los abogados de la interviniente forzosa W. de J.T.S. y R.A.S. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Ordena el archivo definitivo de la presente decisión; Comuníquese: A las partes, al Abogado del Estado, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y al Registro de Títulos del Departamento de Higüey, para fines de Mensuras Catastrales y al Registro de Títulos del Departamento de Higüey, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones de los artículos 135 y 136 del Reglamento de los tribunales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra esta decisión, por los sucesores de J.R. y compartes, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por los Sucesores del finado J.R., señores, A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J.R.H. y J.R.H., mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, en fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por sus abogados constituidos Dr. N.A.M.R., L.. M.S.P., L.. V.A.S.P. y Dra. A.E.S.P., en contra de la sentencia núm. 018752014000145, dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el tribunal antes indicado, en ocasión de una litis sobre Derechos Registrados, en Nulidad de Acto de Venta, y Reivindicación del inmueble demanda en Intervención Forzosa en Nulidad de Deslinde, con relación a la Parcela núm. 67-B (Resto), del Distrito Catastral núm. 11/3, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los Sucesores del finado J.R., señores A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J.R.H. y J.R.H., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la impugnada sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a los señores A.R.H., R.R.H., M.E.R.C., C.R.R.G., S.R., M.R.H., P.J.R.H. y J.R.H., recurrentes que sucumben, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. W. de J.T.S., R.A.S. De la Rosa, L.. G.F.B., J.M.L.H. y A.C.D., abogados que hicieron las afirmaciones correspondientes; Cuarto: Ordena a la secretaría general de este Tribunal Superior que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los 2 días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su Recurso de Casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y errónea aplicación de los artículos 1304, 2262 del Código Civil, 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y 62 de la Ley Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Violación a los artículos 51, 69, 74, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución Proclamada el 26 de enero de 2010; Tercer Medio: Violación a los artículo 175 de la Ley No. 1542, recogido en el Principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario; violación al artículo 7, de la Ley Orgánica No. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y 448 y siguientes del Código de Procedimiento; Cuarto Medio: Falta de valoración y ponderación de las pruebas judiciales”;

En cuanto a la inadmisión y caducidad del recurso de casación. Considerando, que en sus respectivos memoriales de defensas, los co-recurridos, J.A.J.C., J.R.J.C., M.J.J.C., M.L.V.D. y las sociedades P.J., S.R.L. y TCH Inmobiliaria, S.A., proponen indistintamente dos incidentes, a saber: a) la inadmisibilidad del Recurso de Casación, argumentando que la sentencia impugnada fue notificada mediante acto de alguacil núm. 425-2015, de fecha 21 de agosto de 2015 y habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en fecha 29 de septiembre de 2015, y estando los domicilios de los recurrentes en el Distrito Nacional, conforme las glosas procesales que sirven de prueba, es de derecho admitir que el recuso de casación, fue interpuesto 38 días luego de habérsele notificado la sentencia objeto del recurso, cuando debió ser interpuesto en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; b) la caducidad del recurso, indicado que el recurso de casación fue depositado en fecha 29 de septiembre del 2015, en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, expidiéndose el Auto No. 2015-4793, en esa misma fecha, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por lo que al haberse notificado el referido Auto, en fecha 3 de noviembre del 2015, tal y como se evidencia el Acto núm. 2466, de fecha 3 del mes de noviembre del año 2015, el mismo se hizo 38 días después de su emisión, lo que violenta las disposiciones del artículo 7, de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en relación al referido medio de inadmisión, no reposa en el expediente documento alguno, de que las partes recurrentes se hayan defendido del mismo, no obstante haber tenido conocimiento del mismo, mediante notificación de los citados memoriales de defensas;

Considerando, que, el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 6 de agosto de 2015; b) que mediante acto núm.425-2015, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial W.A.P.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social P.J., S.R.L., le notificó a los hoy recurridos la citada sentencia; c) que los actuales recurrentes, Sucesores de J.R. y compartes, interpusieron su recurso de casación contra la referida sentencia el día 29 de septiembre de 2015, según memorial de casación depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que: “todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación”;

Considerando, que el plazo de 30 días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo; la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que el mencionado plazo de 30 días por el comentado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que en la especie, tal como se ha expresado precedentemente, la sentencia impugnada que es de fecha 6 de agosto de 2015, fue notificada en fecha 21 de agosto de 2015, que, por consiguiente, el plazo de 30 días fijado por el texto legal ya citado vencía el día 21 de septiembre de ese mismo año, por ser franco, plazo; que habiéndose interpuesto el presente recurso el día veintinueve (29) de septiembre del 2015, y tener los recurrentes su domicilio en el Distrito Nacional, resulta evidente que dicho recurso se ejerció siete (7) días después de vencido el plazo de los 30 días que dispone el referido artículo 5, de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; que en tales condiciones, dicho recurso debe ser declarado inadmisible, tal y como lo solicitan los corecurridos, J.A.J.C., J.R.J.C., M.J.J.C., M.L.V.D. y las sociedades P.J., S.R. y TCH Inmobiliaria, S.A., sin necesidad de ponderar los demás incidentes propuestos por las partes y el fondo del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 6 de agosto de 2015, en relación a la Parcela número 67-B, del Distrito Catastral Núm. 11/3., del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del D.. W. De J.T.S., J.G.V.M., R.S. De La Rosa, L.. Gricelda R.T., L.G.F.B., J.M.L.H. y A.C.D., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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