Sentencia nº 495 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.

Número de sentencia495
Fecha09 Agosto 2017
Número de resolución495
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 495

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 9 de agosto de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. G.C.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-01000117-5, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 75, del sector de Gurabo, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de noviembre del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. U.R.T., abogado del recurrente, El Dr. G.C.L., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. A.A.C.A. y J.F.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0201001-8 y 046-0027279-5, respectivamente, abogados de la recurrida, Cooperativa de Ahorros Créditos y Servicios Múltiples por Distritos, Nuestra Señora De la Altagracia;

Que en fecha 12 de octubre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., E.H.M., y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.Á. y M.A.F.L., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el Dr. G.C.L. contra la Cooperativa de Ahorros Créditos y Servicios Múltiples por Distritos, Nuestra Señora De la Altagracia, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de septiembre del año 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible, en todas sus partes, la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 27 del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013) por el señor G.C.L. en contra de la empresa Cooperativa de Ahorros Créditos y Servicios Múltiples por Distritos, Nuestra Señora De la Altagracia, por falta de calidad del demandante para ejercer las presentes acciones; Segundo: Se condena la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. A.C.A. y J.F.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta
decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo
dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, regular y válido, en cuanto
a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor G.C.L. en contra la sentencia núm. 315-2014, dictada en fecha 18 de
septiembre el 2014 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito
Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a las normas procesales;

Segundo: Se rechaza en todas sus partes el fin de inadmisión planteado
basado en la falta de calidad, por improcedente, mal fundado carente de base
legal;
Tercero: en cuanto al fondo, se rechaza en todas y cada una de las
pretensiones establecidas en la demanda introductiva por haberse probado que
no existía una relación laboral regida por el Código de Trabajo entre las partes
en litis; y
Cuarto: Se condena al señor G.C.L. al pago del
75% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y
provecho de los Licdos. F.M., F.T. y A.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se
compensa el 25% restante”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Interpretación errónea del artículo 586 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Omisión de estatuir en el dispositivo de la sentencia sobre el fin de inadmisión a causa de prescripción de la demanda; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia y carencia de motivos claros sobre de la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos e interpretación errónea del artículo 5 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación al principio VIII del Código Laboral;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio, por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la parte recurrida en la demanda de primer instancia concluyó en el acta de audiencia de manera subsidiaria que se declarare la inadmisibilidad de la demanda por prescripción por haber sido incoada fuera del plazo exigido por la Ley; que tanto el Juez de Primera Instancia como la Corte a-qua no ponderaron, en primer término, la referida inadmisibilidad, la Corte en la sentencia impugnada estableció dos puntos, primero, en cuanto al medio de inadmisión y segundo, en cuanto al fondo, refiriéndose al medio de inadmisión sobre la falta de calidad del trabajo, motivándolo y al mismo tiempo se refiriéndose en el dispositivo, pero en cuanto al segundo medio de inadmisión presentado por la parte recurrida sobre la prescripción no lo motivó como un fin de inadmisión, ni se refirió en su dispositivo, sino que lo conoció como parte del fondo de la sentencia, alegando que de la ponderación de la documentación depositada y los testimonios de los testigos a cargo de ambas partes, determinó que el hoy recurrente no se encontraba prestando un servicio subordinado con respecto a la empresa, por tanto no se le aplicaban las disposiciones del Código de Trabajo por no tratarse de un trabajador; que este criterio jurídico nada tiene que ver con el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida, quien solicitó la prescripción de la demanda, pues no constituye un medio de inadmisión sino un medio de defensa, al fondo, como lo estableció la sentencia de fecha 3 de junio 1998, núm. 8, pág. 424, debiendo la Corte a-qua ponderar, en primer término, si la demanda había sido incoada dentro de los plazos exigidos por la ley, por lo que hizo una errónea interpretación del artículo 586, pues ha establecido un criterio sobre los hechos, es decir, el fondo del asunto y no sobre el medio de inadmisión, el cual se debe estudiar sin examen del fondo y lo que hizo fue todo lo contrario, estudiar la naturaleza del contrato y el fondo para emitir un criterio jurídico para rechazar el fin de inadmisión en sus motivaciones, pero no en los dispositivos del fallo”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que en el escrito de motivación de conclusiones depositado por la parte recurrida el 16 de septiembre de 2015, hace alusión a la prescripción de la acción y, la parte recurrente, también en su escrito de motivación de conclusiones depositado el 17 de septiembre de 2015 por ante la Secretaria General de la Jurisdicción Laboral, responde a ello indicando, que plantear la prescripción implica que está admitiendo implícitamente todos los hechos en que descansa la demanda…”;

Considerando, que la parte recurrida fue que planteó la inadmisión de la demanda que dio origen a la decisión hoy recurrida, por prescripción extintiva de la acción, que ciertamente el Tribunal aquo no estatuyó propiamente sobre dicha prescripción, pero la falta de decisión con respecto a este punto, lejos de causarle un perjuicio a la parte recurrente, le causa un beneficio, debido a que ese desconocimiento permitió que el Tribunal a-quo pudiera conocer el fondo del proceso, que la Suprema Corte de Justicia ha establecido: “que para que sea admisible un medio de casación, no es solo necesario que esté fundado en derecho, sino también que el recurrente tenga un interés útil en su admisión”; que en el caso de la especie, si el Tribunal a-quo hubiese conocido y acogido, el medio de inadmisión basado en la prescripción extintiva de la acción, a la parte recurrente se le hubiese rechazado la demanda, sin llegar a conocer el fondo de la misma; y en caso contrario, es decir, en caso de haber el tribunal estatuido sobre la prescripción y desestimado la misma, hubiese conocido el fondo del proceso, como lo hizo y llegar a la decisión que hoy está siendo cuestionada por el recurrente, razón por la cual, el recurrente no tiene un interés de alegar los medios ponderados, en consecuencia, los mismos deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega: “que la sentencia impugnada tiene insuficiencia y carencia de motivos, los cuales no son claros, pues cuando la Corte aqua motiva el segundo fin de inadmisión, por prescripción de la demanda, la motivación del fondo, debió tratarse como un medio de inadmisión, le dio más credibilidad a uno de los testigos, especialmente el presentado por la parte recurrida, sin estudiar bien sus declaraciones, pues mucho de los documentos depositados, como modo de prueba, se realizaron cuando el testigo todavía ni se había graduado de abogado y no trabajaba en las instalaciones de la Cooperativa La Altagracia, contestando dichas informaciones como si él estuviera presente en ese tiempo, por lo tanto sus declaraciones no tienen credibilidad, porque no estuvo presente cuando se realizaron los sucesos y el tribunal decidió darle más credibilidad a un testigo ocular en el tiempo que sucedieron las redacciones de los documentos presentados en el plenario; que las pruebas depositadas tanto documentales como testimoniales que fueron el objeto de motivación para que los jueces rechazaran un fin de inadmisión que no debió ser motivado de esa manera, quedando establecido la carencia de motivos clara e insuficientes sobre la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que no fueron establecidos en el dispositivo del fallo de la sentencia, si dicha pruebas documentales tenían o no credibilidad, especialmente, la comunicación de fecha 3 de junio de 1999, quien contrata a la parte recurrente como abogado de la Cooperativa La Altagracia y que recibía mandato de que debía trabajar un sábado sí y otro no para la cooperativa”; que continua alegando la parte recurrente, “que uno de los elementos de que el recurrente no era un trabajador liberal, es que éste no trabajaba para otra empresa y no realizaba trabajos a particulares, sino a la empresa que lo contrató en el año 1999, como abogado interno de la Cooperativa; que el hecho de que el derecho o el ejercicio de la abogacía sea una profesión liberal, no significa que todos los contratos de trabajos realizados por un abogado que preste sus servicios a una empresa sea meramente un profesional liberal, el Código de Trabajo lo establece claro en unos de sus principios, cuando dispone que el contrato no es el consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos, y la parte recurrente no ejercía su profesión independiente, sino para la recurrida como se establece en las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales; que la Corte a-qua estableció, que la modalidad de pago eran depósitos en una cuenta propia a la firma jurídica representada por el demandante, interpretación que desnaturaliza los hechos, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el salario se estipula y paga en efectivo en moneda de curso legal, puede comprender cualquier clase o forma de retribución y así lo establecen los artículos 196 y 205 del Código de Trabajo, situación que el pago que se hacía a la parte recurrente era en una cuenta determinada por la convención y consentimiento de ambas partes, por tanto el Juez a-qua ha hecho una mala interpretación al fundamentar que la forma de pago es una falta de calidad para establecer que no existió un contrato laboral entre las partes en litis, sin valorar el testimonio de la señora A.R.M.G., quien estableció que se trabajaba de 8:30 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde y que un sábado de cada mes tenía que trabajar el señor C. para brindar servicios de asesorías a requerimiento de la recurrida por documento de fecha 14 de agosto de 2002, interpretando dicha Corte que es una sugerencia que se le hace al demandante de interponer sus buenos oficios a esos fines, pero realmente existe un mandato cuando dice, que imponga, que significa imposición mandato, en cuanto a los hechos de la realidad a la parte recurrente se le daba órdenes de que estuviera los sábados dándole servicios como establecido la testigo; que al establecerse que hubo servicio prestado mediante un horario de trabajo en la oficina del recurrente, existió allí subordinación, elemento que distingue el contrato de trabajo independiente o liberal del contrato de trabajo por tiempo indefinido y que no solamente consiste en el sometimiento de la persona del trabajador a la voluntad del empleador, sino que en el hecho de poner su actividad laboral personal a disposición del empleador, y éste es el caso, no solamente la parte recurrente cumplió un horario, sino que estuvo subordinado mediante su actividad laboral a beneficio de la recurrida”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “…Sin embargo, por la ponderación de la documentación depositada y antes indicada y del testimonio de los señores A.R.M.G. (a cargo del hoy apelante) y J.A.V.C. (a cargo de la hoy recurrida), ha determinado que el señor C. no se encontraba prestando un servicio subordinado con respecto a la empresa Cooperativa de Ahorros y Créditos y Servicios Múltiples por Distritos, Nuestra Señora De la Altagracia, sino que el mismo trabaja como profesional liberal, no regido por el Código de Trabajo a la luz del artículo 5; pues cabe destacar y se verifica, por las declaraciones del testigo de la parte demandada, señor V. cruz, que no había subordinación alguna en los trabajos que realizaba dicho señor para la Cooperativa, elemento que tipifica el contrato de trabajo, mas bien, el señor C. prestaba sus servicios profesionales de abogado de forma liberal e independiente a modo de una “iguala”, como bien dijo el testigo V.C. en el sentido siguiente: “P. ¿Qué conoce usted que haya sucedido entre las partes en litis; R. Hasta donde tenemos conocimiento el Dr. Contreras estaba demandando a la empresa y él prestaba servicios como igualado” (ver acta de audiencia No. 1069-14, 9na. página). En ese tenor, la propia testigo del reclamante declaró que otras abogadas laboraban como asociadas del Dr. C., que nunca se fue de vacaciones y que a los pagos tenía acceso solo dicho señor y B.C., pero que no sabe cómo se “dividían los pagos” (pág. 8 del acta señalada). Así las cosas, esta Corte admite como válido el testimonio del señor V. por ser coherente, creíble y, en parte, se corrobora entre sí con lo dicho por la señora M., misma que fungía como secretaria de dicho reclamante; que hay puntos coincidentes sobre todo en la forma de prestar el servicio profesional, cuando lo llamaran o le enviaran trabajos legales y lo que se corrobora, entre otros, por los documentos relativos a solicitudes de pagos de honorarios, mismos que reposan en el expediente; por lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 5 del Código de Trabajo, no le aplica las disposiciones del Código de Trabajo, por no tratarse de un trabajador y, como bien señala el J. a quo, luego de ponderar los documentos depositados escuchar los testigos, “…en definitiva, no se ha realizado la comprobación de que las actuaciones del demandante tuvieran la condición de ejercidas con la sujeción a reglas o directrices que pudieren encajarse dentro de la denominada subordinación jurídica, propia y definitoria del contrato de trabajo en el estado actual de nuestra legislación, a la luz del artículo 1º del Código de Trabajo, de manera tal, que éste estuviera obligado a cumplir órdenes, con imposición de exclusividad, jornadas, modalidades del trabajo y otras características que permitan dar por configuradas la presencia del contrato de trabajo, sino que se vislumbran elementos propios a la independencia propia del profesional liberal… En consecuencia, se rechaza toda pretensión del señor C.L., por carecer de fundamento legal”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, según lo establece el artículo 1º del Código de Trabajo.

Considerando, que el artículo 5 del Código de Trabajo dispone que “no están regidos por presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: 1º Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente…”, por tanto es evidente por medio de las pruebas presentadas que el señor G.L.C., fue contratado como abogado externo de la recurrida, en ese tenor, tenía su propia oficina, sus empleados, y sus propios socios con los que compartía los casos que la recurrida le asignaba y tenía la libertad para tomar otros casos, en el caso que lo deseara, por lo que no estaba bajo la subordinación o dirección de la recurrida, y actuaba como un profesional liberal, como bien establece el Tribunal a-quo;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se observa que la Tribunal a-qua justificó su sentencia fundamentándose en la pruebas aportadas al debate, sobre todo en la prueba testimonial, así como en los hechos y circunstancias de la causa, sin alterar su sentido claro y evidente, suministrando una motivación precisa y suficiente, a su vez adhiriéndose a las motivaciones expresadas por el Juez de Primer Grado, quien con esas motivaciones no puede considerarse que dicho fallo adolezca del vicio de falta de motivación;

Considerando, que en el quinto medio de casación propuesto, el recurrente sostiene: “que existen documentos que prueban que el recurrente fue contratado como un trabajador por tiempo indefinido y hay testimonios que lo corroboran, pero la Corte a-qua decidió darle más credibilidad al testimonio de uno de los testigos creando ésto dudas para establecer, no la jerarquía de las pruebas, tanto escritas como testimoniales, sino duda en cuanto a la veracidad de las mismas, incurriendo en violación al principio VIII del Código de Trabajo, el cual establece que en caso de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador si hay dudas en la interpretación o alcance de la ley, situación que no fue valorada por los Jueces de la Corte a-qua”;

Considerando, que en materia laboral no existe jerarquía de pruebas, en ese tenor, el tribunal de fondo puede en el uso soberano del poder de apreciación y de la valoración de las mismas, acoger como rechazar un medio de prueba, en el estudio integral de las aportadas al proceso y las que entienda coherentes, sinceras y verosímiles, lo cual escapa del control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que el Tribunal a-quo, luego de evaluadas las pruebas presentadas, le resultaron creíbles y sinceras las declaraciones emitidas por J.A.V.C., sin que esta Corte pueda evidenciar que dichas declaraciones fueron desvirtuadas en su interpretación por el Tribunal a-quo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio incurre en desnaturalización alguna, ni violación a la legislación laboral, ni falta de base legal, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G.C.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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