Sentencia nº 473 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de resolución473
Número de sentencia473
Fecha02 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 473

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 02 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 2 de agosto 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.A., R.S.C.S. y S.E.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0086344-6, 037-0067665-7 y 037-0082922-3, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la Ave. Colón, núm. 27, el segundo en la calle 13, núm 3, ciudad de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 19 de mayo del 2014; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, los señores F.A., R.S.C.S. y S.E.D.R., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. W.E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado de los recurridos, la entidad B.P., y los señores J.L.A. y G.A.B.; 2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declara el defecto en contra de los recurridos, la entidad Barco Paul y los señores J.L. y G.A.B.;

Que en fecha 4 de mayo del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.E.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores F.A., R.S.C.S. y S.E.D.R., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 15 de febrero del año 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en desahucio, interpuesta por F.A., R.S.C.S., S.E.D.R., en contra de Barco Paul, J.L.A. y G.A.B., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en desahucio, por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Condena a B.P., J.L.A. y G.A.B. a pagar a favor de F.A., R.S.C.S. y S.E.D.R., las siguientes partidas: 1.- F.A.: a) La cantidad de 14 días ordinarios por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Veintinueve Mmil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con 66/100 (RD$29,374.66); b) La cantidad de 14 días ordinarios por concepto vacaciones ascendente a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con 66/100 (RD$29,374.66), Cincuenta y Cinco Pesos dominicanos con 43/100 (RD$48,055.43), por concepto de salario de Navidad; d) La cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 87/100 (RD$49,999.87), por concepto de salario de Navidad, correspondiente al año 2008; e) Más la participación de los beneficios de la empresa equivalentes a Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Pesos dominicanos con 55/100 (RD$94,418.55); f) Más la participación de los beneficios de la empresa equivalentes a Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Pesos dominicanos con 55/100 (RD$94,418.55), correspondientes al año 2008; para un total de: Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos dominicanos con 72/100 (RD$345,641.72); todo en base a un salario diario, establecido precedentemente en esta sentencia de 2,098.19 y un tiempo laborado de dos (2) años y veintiún (21) días; 2) R.S.C.: a) La cantidad de 11 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Veintitrés Mil Ochenta Pesos dominicanos con 09/100 (RD$23,080.09); b) La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cinco Pesos dominicanos con 43/100 (RD$46,805.43), por concepto de salario de Navidad; c) Más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Pesos dominicanos con 55/100; dominicanos con 07/100 (RD$164,304.07); todo en base a un salario diario, establecido precedentemente en esta sentencia de 2,098.19 y un tiempo laborado de diez (10) meses y siete (7) días; 3) E.D.R.: a) La cantidad de 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos dominicanos con 42/100 (RD$37,767.42); b) La cantidad de 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos dominicanos con 42/100 (RD$37,767.42), correspondiente al año 2008;
c) La cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cincuenta y Cinco Pesos dominicanos con 43/100 (RD$48,055.43), por concepto de salario de Navidad; d) la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 87/100 (RD$49,999.87), por concepto de salario de Navidad, correspondiente al año 2008; e) Más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos dominicanos con 40/100 (RD$125,891.40); f) Más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos dominicanos con 40/100 (RD$125,891.40), correspondiente al año 2008; Para un total de Cuatrocientos Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Dos Pesos dominicanos con 94/100 (RD$425,372.94); Todo en de 2,098.19 y un tiempo laborado de ocho (8) años y tres (3) meses; Cuarto: Condena a B.P., J.L.A. y G.A.B. pagar, a favor de F.A., R.S.C.S., S.E.D.R., la suma de Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00) para cada uno, como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones por él contraídas. Quinto: Rechaza los demás pedimentos planteados por los demandantes, dado los motivos externados en la presente sentencia; Sexto; Compensa las costas del proceso”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma los recurso de apelación, interpuestos el primero (1ero.), el día dieciocho (18) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), por el Licdo. W.M.B., abogado representante de la entidad Barco Paul y los señores J.L.A. y G.A.; y el segundo (2do.), el día quince (15) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados representantes de los señores F.A., R.S.C.S. y S.E.D.R., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-12-00034, de fecha quince (15) del Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales. Segundo: En cuanto al fondo: a) Se acogen, de manera parcial, los recursos de apelación interpuestos en fecha quince (15) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados representantes de los señores F.A., R.S.C.S. y S.E. delR.; y el interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), por el Licdo. W.M.B., abogado representante de la entidad Barco Paul y los señores J.L.A. y G.A., revocando de manera parcial la sentencia laboral núm. 465-12-00034, de fecha quince (15) del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, confirmando los demás aspectos no modificados y esta Corte dicta su propia decisión de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, en relación de la demanda laboral interpuesta por los señores F.A., R.S.C.S. y S.E. delR. en contra de la entidad Barco Paul y los señores J.L.A. y G.A., a saber: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condena a B.P., J.L.A. y G.A.B. a pagar a favor de F.A., R.S.C.S., S.E. del ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con 66/100 (RD$29,374.66); b) La cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cincuenta y Cinco Pesos dominicanos con 43/100 (RD$48,055.43), por concepto de salario de Navidad; e) Más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Pesos dominicanos con 55/100 (RD$94,418.55); Todo en base a un salario diario, establecido precedentemente en esta sentencia de 2,098.19 y un tiempo laborado de dos
(2) años y veintiún (21) días; 2.- R.S.C.: a) La cantidad de 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Sesenta y Un Mil Novecientos Treintíocho con Setenta y Dos 72/100 (RD$61,938.72);
b) La cantidad de Ochenta y Dos Mil Pesos dominicanos (RD$82,000.00), por concepto de salario de Navidad; Todo en base a un salario diario, establecido precedentemente en esta sentencia de 3,341.04 y un tiempo laborado de diez años meses (10) meses y siete (7) días; 3.- Evangelista del Rosario: a) La cantidad de 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil setecientos Sesenta y Siete Pesos dominicanos con 42/100 (RD$37,767.42); b) la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Novena y Nueve Pesos dominicanos con 87/100 (RD$49,999.87), por concepto de salario de Navidad; e) Más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Ciento Veinticinco Mil
Todo en base a un salario diario, establecido precedentemente en esta sentencia de 2,098.19 y un tiempo laborado de ocho (8) años y tres (3) meses; Cuarto: Condena a B.P., J.L.A. y G.A.B. pagar a favor de F.A., R.S.C.S., S.E.D.R. la suma de Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00) para cada uno, como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones por él contraídas; Quinto: Se compensan las costas”; (Sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación el siguiente medio: Único medio: violación al debido proceso:
a) R. del doble examen y efecto devolutivo; b) R. de la prueba;
c) Falta de motivos, falta de base legal, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del recurso de casación, los recurrentes alegan en su único medio propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua violó el debido proceso con la sentencia ahora impugnada, al desconocer las reglas relativas al doble examen, el efecto devolutivo y sobre el conocimiento y administración de las pruebas, queriendo al parecer, sustituir a la Suprema Corte de Justicia, al juzgar la sentencia y no lo hechos que les son sometidos para su examen, conducta que quedó de manifiesto cada vez que se estableció en la sentencia Primer Grado, y que éste hizo una correcta valoración de las pruebas, de los testimonios vertidos en audiencia, sin indicar cuáles fueron las razones ni las orientaciones que llevó la Corte a-qua para estar en consonancia con el J. a-quo, respecto de la causa de la terminación de los contratos de trabajos, lo que deja la sentencia impugnada desprovista de la falta de base legal que supone un instrumento legal de esa naturaleza, acusa la sentencia la denuncia falta de motivos, cuando al pretender valorar los motivos dados por el Juzgado a-quo, no explica con la necesaria claridad que amerita el caso, cuáles fueron los motivos que la llevó a justificar los motivos dados por el Juez de Primer Grado, rechazando, por demás, el informativo testimonial porque fue celebrada en primer grado; que con motivo erróneos, como en la especie, la Corte se limitó a declarar que no se podían reclamar derechos nacidos con anterioridad al año de la terminación del contrato de trabajo como indica el artículo 704 del Código de Trabajo, pero, sin advertir, que la duplicidad de prestaciones se refería a que habiendo terminado los contratos de trabajo el día 17 de diciembre de 2009, se podía reclamar el salario de Navidad correspondiente al año 2008, el cual se hace exigible a partir del 20 de diciembre, así como también el correspondiente al año 2009, pues al momento de la terminación del contrato, la Navidad del 2008 era exigible, pero el 2009 empresa, las vacaciones y sus proporciones, ya que a la fecha no eran exigibles esos salarios respecto del año 2009, pero sí respecto al 2008; que muy a pesar de que la Corte a-qua corrigió los cálculos de las prestaciones que el juzgado le reconoció al señor R.S.C.S., habiendo comprobado la antigüedad de su contrato de trabajo, no le reconoció los 60 días de salarios correspondientes a la participación de los beneficios de la empresa que le fueron reconocidos a los demás trabajadores, sin que para ellos diera explicación alguna”;

Considerando, que en la sentencia impugnada en su página número 3, indica lo siguiente: “La Corte falla: Único: Se rechaza la audición del testigo, en razón de que el informativo testimonial fue celebrado en primer grado”;

Considerando, que reposa en el expediente in extensa el Acta de Audiencia núm. 627-2014-00102, de fecha 26 del mes de febrero del año 2014, celebrada por el Tribunal a-quo, con relación a la presente litis, audiencia en la cual la parte recurrente, a través de sus abogados constituidos, solicitó que se ordene la escucha del testigo B.R., fallando el Tribunal a-quo de la siguiente manera: “Se rechaza la audición del testigo, en razón de que el informativo testimonial fue celebrado en primer grado”; se detalla a continuación: “En virtud del efecto devolutivo del recurso
de apelación, la sustanciación del proceso debe hacerse también ante el
tribunal de alzada, debiendo los jueces ponderar la documentación y
los demás medios de pruebas que se les aporten en ese grado, al
margen de los resultados de la ponderación hecha por el Juez a-quo,
formulando sus propias consideraciones, sin necesidad de acoger las
que provienen de la sentencia apelada, pudiendo formar un criterio
distinto al que formó dicho juez, aunque la pruebas apreciadas sean
las mismas". (sent. 10 de enero 2007, B.J., 1154, págs. 1250-1259);

Considerando, que el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo sobre los puntos apelados y los regresa a su inicio, el juez de segundo grado está en el deber y la obligación de conocer el caso nuevamente, como si no se hubiese conocido, en ese sentido, deben conocer todos los medios de pruebas que las partes les presenten ya sean escritas o testimoniales, independientemente de que en primera instancia se hayan analizado y celebrado dichas medidas, en ese sentido, pueden las partes presentar pruebas escritas, así como solicitar la audición de testigos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 548 y siguientes del Código de Trabajo, a fines de que el mismo fuera oído, que el hecho de rechazar la audición de testigo a las partes en segundo grado alegando en primera instancia debido proceso de ley, establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República en sus ordinales 4 y 9, al no tomar en cuenta el Tribunal a-quo el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación y no ponderar todos los medios de pruebas presentados (audición de testigos), inobservando el deber que se impone a todo juez de preservar el derecho de defensa y el debido proceso de ley, los cuales no fueron garantizados en el presente proceso, razón por la cual procede casar esta sentencia;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que cuando la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, pero, al resultar que la sentencia impugnada, en la especie, proviene de un tribunal con plenitud de jurisdicción, el envío será efectuado a una Sala distinta de la que dictó dicho fallo.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de mayo de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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