Sentencia nº 472 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de sentencia472
Número de resolución472
Fecha02 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia num. 472

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 que dice así:

Rechaza/Rechaza

Audiencia pública del 2 de agosto del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos: 1- El principal por Netxar Technologies, SRL., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle P.H. núm. 29, T.I., 7° piso, E.E.M., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el señor J.F.S.S., estadounidense, mayor de edad, Pasaporte núm. 220962252; y 2- El incidental por los señores R.R., J.R.G., J.T., M.M., F.D.L., G.G.V. y N.C., de nacionalidad dominicana y española, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1636019-9, 402-2185494-2, 001-1275281-1, 019-0019153-5, 402-2252692-9, Pasaporte núm. XD393570, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Que fueron conocidos dichos recursos en las audiencias de fecha 13 de enero y 1° de junio de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

En la primera audiencia:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.I.R.S., por sí y por el Licdo. J.P.S.G., abogados de los recurrentes incidentales, los señores R.R., J.R.G., J.T., M.M., F.D.L., G.G.V. y N.C., los que solicitaron la fusión del expediente núm. 2014-5684 con el núm. 2014-6284;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M.O., por sí y por los Licdos. S.M.O.S., L.S.O.R., y el Dr. J.M.P., abogados de las entidades Netxar Tecnologies, SRL., N.G.L. y Netxar Partners Limited;

En la segunda audiencia:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M.O., abogado de la recurrente principal, Netxar Tecnologies, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.I.R.S., abogado de los recurridos y recurrentes incidentales;

Visto el memorial de casación principal depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. J.M.P. y V.M.O., y las Licdas. S.M.O.S. y L.S.O.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097911-1, 001-0196478-1, 001-1843692-2 y 003-0070173-7, respectivamente, abogados de la entidad recurrente principal, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. J.P.S.G. y M.I.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 0011383820-5 y 001-1786490-0, respectivamente, abogados de los recurridos y recurrentes incidentales;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de noviembre de 2017, suscrito por los Licdos. J.P.S.G. y M.I.R.S., de generales indicadas, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2014, suscrito por los Dres. J.M.P. y V.M.O., y las Licdas. S.M.O.S. y L.S.O.R., de generales indicadas, abogados de los recurridos y recurrentes incidentales;

Que en fecha 13 de enero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 1° de junio de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores R.R., J.R.G., J.T., M.M., F.D.L., G.G.V. y N.C., contra las entidades Netxar Tecnologies, SRL., N.G.L. y Netxar Partners Limited la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha trece (13) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), la sentencia núm. 103/2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, las demandas interpuestas por los señores R.R., J.R.G., J.T., M.M., F.D.L., G.G.V. y N.C., en contra de Netxar Technologies, S.R.L., N.G.L. y Netxar Partners Limited, en reclamación del pago de vacaciones, salario de Navidad, reembolso de pago educativo y gastos por vehículo, comisiones pendientes, salario adeudado e indemnización por los daños y perjuicios materiales y psicológicos, fundamentado en un desahucio, por ser conforme al derecho; y la demandada en reclamación de daños y perjuicios incoada por Netxar Technologies, S.R.L., en contra de los señores R.R., J.R.G., J.T., M.M., F.D.L., G.G.V. y N.C.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, en todas sus partes la demanda incoada por los señores R.R., J.R.G., J.T., M.M., F.D.L., G.G.V. y N.C., en contra de Netxar Group Limited y Netxar Partners Limited, por las razones antes expuestas; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a los señores R.R., J.R.G., J.T., M.M., F.D.L., G.G.V. y N.C., con Netxar Technologies, S.R.L.; Cuarto: Condena a Netxar Technologies,
S.R.L., a pagar a favor de los demandantes, los siguientes valores y por los conceptos que se indican a continuación: a) R.R.: Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$85,356.25), por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2012; Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Dos Pesos dominicanos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$240,702.40), por concepto de vacaciones; Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Pesos dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$257,895.45), por concepto de salario pendiente; y Cuarenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Siete Pesos dominicanos con Doce Centavos (RD$45,187.12), por concepto de reembolso de gastos Educativos. Para un total de: Seiscientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Un Pesos dominicanos con Diecinueve Centavos (RD$629,141.19), todo calculado en base a un salario mensual de (RD$409,710.00) y a un tiempo de labor de dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días; b) J.R.: Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Nueve Pesos dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$34,089.89), por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2012; Noventa y Seis Mil Ciento Treinta y Dos Pesos dominicanos con Sesenta y Ocho (RD$96,132.68), por concepto de vacaciones; Sesenta y Dos Mil Setecientos Un Pesos dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$62,701.23), por concepto de comisión pendiente; Ciento Setenta y Nueve Mil Cincuenta Pesos dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$179,050.50), por concepto de bono trimestral; Ciento Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos dominicanos con Veintidós Centavos (RD$102,896.22), por concepto de salario pendiente. Para un total de: Quinientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta Pesos dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$574,870.52), todo calculado en base a un salario mensual de RD$163,631.48 y a un tiempo de labor de dos (2) años, diez (10) meses y un
(1) día: c) J.T.: Treinta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$33,874.24), por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2012; Noventa y Cinco Mil Quinientos Veinticuatro Pesos dominicanos con Cincuenta y Dos (RD$95,524.52), por concepto de vacaciones; Cuatrocientos Veintinueve Mil Doscientos Veinte Un Pesos dominicanos (RD$429,220.00), por concepto de comisión pendiente; y Ciento Dos Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos dominicanos (RD$102,348.00), por concepto de salario pendiente. Para un total de Seiscientos Sesenta Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$660,966.76), todo calculado en base a un salario mensual de RD$162,596.34 y a un tiempo de labor de dos (2) años, siete (7) meses y doce (12) días; d) M.M.: Trece Mil Setecientos Dos Pesos dominicanos con Diez Centavos (RD$13,702.10), por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2012; Treinta Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$35,341.04), por concepto de vacaciones; y Doce Mil Seiscientos Veintidós Pesos dominicanos (RD$12,622.00), por concepto de salario pendiente. Para un total de: Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Pesos dominicanos con Catorce Centavos (RD$61,665.14), todo calculado en base a un salario mensual de RD$60,155.57 y a un tiempo de labor de once
(11) meses y doce (12) días; e) F.D.L.: Setenta Mil Ciento Veintisiete Pesos dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$70,127.26), por concepto de salario pendiente. Para un total de: Setenta Mil Ciento Veintisiete Pesos dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$70,127.26); Calculado en base a un salario mensual de RD$134,287.50 y un tiempo de labor de diez (10) meses y dos (2) días; f) G.G.V.: Cuarenta Mil Setenta y Dos Pesos dominicanos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$40,072.74), por concepto de vacaciones; Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cinco Pesos dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$59,105.23), por concepto de gastos educativos; y Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Pesos dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$47,440.26), por concepto de salario pendiente. Para un total de: Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Dieciocho Pesos Dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$146,618.23); Calculado en base a un salario mensual de (RD$238,733.33) y un tiempo de diez (10) meses y cinco (5) días; g) N.C.: Novecientos Setenta y Nueve Dólares Norteamericanos con Doce Centavos (US$979.12), por concepto de Ocho días de proporción de vacaciones. Para un total de: Novecientos Setenta y Nueve Dólares Norteamericanos con Doce Centavos (US$979.12). Calculado en base a US$35,000.00 y un tiempo de cinco (5) meses y un (1) día; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, en parte la demandada incoada por la empresa Netxar Technologies, S.R.L. en reclamación de daños y perjuicios y condena a los señores R.R., J.R.G., J.T., M.M., F.D.L. y G.G.V. al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) como justa reclamación de los daños y perjuicios; Sexto: Ordena a Netxar Technologies, S.R.L., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 12 de Junio de 2012 y 13 de Mayo de 2013; Séptimo: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuesto el principal fecha veinte (20) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por los señores F.D.L., G.G., N.C., R.R., J.R.G., J.M.T. y M.M., el incidental interpuesto en fecha cinco (5) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), por Netxar Technologies, S.R.L., N.G.L. y Netxar Partners Limited, ambos contra sentencia núm. 103-2013 dictada en fecha trece (13) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso a las sociedades de comercio Netxar Group Limited y Netxar Partners, Ltl., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación interpuesto por los señores F.D.L., G.G., N.C., declara la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por la empresa Netxar Technologies, S.R.L., con la salvedad de que la empresa no tendrá que pagar los derechos adquiridos reclamados por haberse establecido que los mismos fueron pagados dentro del plazo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, conforme recibo de descargo depositado al efecto; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por los señores R.R., J.R.G., J.M.T. y M.M., declara la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por éstos contra la empresa Netxar Technologies, S.R.L., sin responsabilidad para esta última; Quinto: Ordena a la empresa Netxar Technologies, S.R.L., pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos: 1) F.D.L., la suma de RD$52,037.79 por concepto de salario pendiente de pago, RD$59,105.23, por concepto de Ley núm. 179-09 de Gastos Educativos, rechaza el pago de comisiones reclamadas; 2) G.G.V., la suma de RD$79,117.48, por concepto de salario pendiente de pago, RD$59,105.23 por concepto de Ley núm. 179-09 de Gastos Educativos, RD$61,635.78 por concepto de gastos de combustible y uso de vehículo, rechaza el pago de comisiones reclamadas; 3) N.C., RD$30,898.00 por concepto de salarios pendiente de pago, rechaza el pago de días de vacaciones por no precisar en el descargo la cantidad de días pendientes de pago; 4) J.R.G., RD$96,066.47 por concepto de 14 días de vacaciones, RD$40,427.52 por concepto de proporción de salario de Navidad, RD$102,896.22 por concepto de última quincena laborada y no pagada, rechaza el reclamo por concepto de participación en los beneficios de la empresa (bonificación) por la empresa no haber obtenido beneficios en el período reclamado, así como las comisiones supuestamente pendientes de pago, reembolso por gastos de combustible y el bono trimestral por improcedente y falta de pruebas; 5) J.T., la suma de RD$14.715.48, por concepto de proporción de salario de Navidad, RD$14,715.48 por concepto de 14 días de vacaciones, RD$12,622.00 por concepto de salarios pendientes de pago, rechaza el reclamo de participación en los beneficios de la empresa y comisión pendiente de pago por improcedente y falta de prueba; 6) M.M., la suma de RD$30,292.36 por concepto de 14 días de vacaciones, RD$14,715.48 por concepto de proporción salario de Navidad, RD$12,622.00 por concepto de salario pendiente de pago, rechaza el reclamo por concepto de participación en los beneficios de la empresa y reembolso por gastos de combustible por improcedente y falta de pruebas; 7) R.R., Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Dos con 47/100 (RD$240,702.47) Pesos, por concepto de 14 días de vacaciones, Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Tres con 05/100 (RD$88,343.05) Pesos, por concepto de proporción de salario de Navidad, Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco con 00/100 (RD$257,895.00) Pesos, por concepto de la última quincena laborada, US$55,000 por concepto de adquisición de vehículo el cual fue pagado en su totalidad por el demandante, rechaza el pago de comisiones pendientes, mantenimiento de vehículo, beneficios por el 15% del derecho de compra de acciones y la participación en los beneficios de la empresa, por improcedente y falta de pruebas; Sexto: Rechaza el reclamo de valores por concepto de daños y perjuicios, formulada tanto por los señores F.D.L., G.G., N.C., R.R., J.R.G., J.M.T. y M.M. como por Netxar Technologies, S.R.L., en consecuencia, revoca el ordinal quinto de la sentencia apelada, que dispuso el pago de daños y perjuicios a favor de la empresa demandada, por los motivos expuestos; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones”;

Considerando, que al interponerse dos recursos de casación intentados el primero por los señores R.R., J.R.G., J.T., M.M., F.D.L., G.G.V. y N.C. y el segundo por con Netxar Technologies, S.R.L., contra la misma decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede fusionarlos y decidirlos en una misma sentencia;

En cuanto al recurso de casación principal. Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y ausencia de motivación; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en relación a los daños y perjuicios experimentados por la recurrente, la Corte a-qua en su sentencia, faltó al cumplimiento, a su labor de estatuir e incurrió en desnaturalización los hechos, ya que existen pruebas fehacientes que permiten comprobar que los recurridos, mientras laboraban, se encontraban, trabajando de manera activa, como gerentes y funcionarios de la entidad IQTEK Solutions, SRL., entidad creada a partir del material e información confidencial de la empresa Nextar Technologies, SRL., que tal deslealtad quedó comprobada al demostrarse que, mas que para N., los hoy recurridos laboraban para sí mismos, puesto que durante la vigencia del contrato de trabajo con la primera se dedicaban a conspirar en contra de su empleadora, distrayendo información, clientes, material de investigación, estudios, así como creando vínculos y asociaciones sediciosas en complicidad a otros integrantes de la empresa, sin embargo, la sentencia que hoy se recurre, se limitó a rechazar la reparación de los daños y perjuicios a los que tiene derecho Nextar Technologies, SRL., por la suma de RD$5,000,000.00, cuando es deber de los jueces del fondo, al momento de fijar una suma como condenación, exponer en detalle cuáles evaluaciones y cálculos económicos le llevaron a retener como deuda el monto de esa condenación, pues de lo contrario incurren en el vicio de falta de motivos, que ante las consideraciones citadas, la Corte aqua, se encontraba en la obligación de sustentar y motivar, de forma contundente y fundamental, los argumentos tomados en cuenta para revocar la sentencia de primer grado, el juez pasa directamente de la presentación de los hechos y de la exposición de las partes a la enunciación del dispositivo, es decir, no fue formulada una ponderación respecto de los hechos y el derecho, en la especie, se verifica la desnaturalización de los hechos al tomar como ciertos hechos contrarios a los del Juez de Primer Grado, la decisión recurrida no explica en qué sentido los ha apreciado o en qué medida ha incurrido en un error, cabe destacar que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, tomó como buena y válida una copia del acta de audiencia de de fecha 21 de febrero de 2013, dándole un alcance completamente distinto a unas declaraciones, por demás incompletas, bajo el argumento de que se trataban de los mismos testigos escuchados en Primer Grado; que respecto a la condenación de US$55,000.00, a favor del co-recurrido R.R., éste fundamenta su reclamación en que la empresa se comprometió a producir el pago de la totalidad del vehículo, como parte de los beneficios otorgados en su favor, que mediante este contrato de trabajo existió cierto tipo de ayuda para la compra del referido vehículo, la que se encontraba condicionada al cumplimiento efectivo de los términos y condiciones del mismo contrato y la cual no era infinita, sino que se encontraba limitada al cumplimiento de todas sus obligaciones laborales, por lo que, en consecuencia, al referido incumplimiento, el co-recurrido R.R. no tenía derecho alguno al reembolso por el pago restante para la adquisición de su vehículo, que las razones de derecho expresadas constituyen causa eficiente para casar la presente sentencia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que los señores R.R., J.R.G., J.M.T. y M.M., reclaman el pago de derechos adquiridos, tales como proporción de vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios, pedimentos que deben ser acogidos por corresponderles de conformidad con la ley, sin importar la forma de terminación de sus respectivos contratos de trabajo, excluyendo el pago de participación en los beneficios de la empresa, por ésta haber probado, con el depósito de la declaración jurada ante la D.G.I.I. del año fiscal reclamado, que en el mismo no se obtuvieron beneficios económicos, asimismo”; (sic)

Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que el demandante señor R.R., también reclaman el pago de la suma de cuarenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Siete con 00/100 (RD$45,187.00) Pesos, por concepto de reembolso por gastos educativos (Ley núm. 179-09), salario pendiente de pago por la suma de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Tres con 96/100 (RD$246,373.96) Pesos y Cincuenta y Cinco Mil con 00/100 (US$55,000.00) Dólares, como costo valor vehículo que le fue ofertado al momento de su contratación y que fue pagado en su totalidad por el demandante y valores por concepto de comisiones de los beneficio producidos del 15% de las acciones ofertadas al momento de su contratación, pedimentos que deben ser acogidos los tres (3) primeros por encontrarse el primero avalado por la Ley núm. 179-089 de Gastos Educativos y que además la empresa reconoce adeudarlo, el segundo, por haber admitido la empresa adeudarlo y el tercero por corresponderle, según fuera pactado a la firma de su contrato de trabajo y que fue pagado en su totalidad según recibo de saldo depositado al efecto por el propio demandante, no obstante procede rechazar el pago de las comisiones que dicen adeudarle y los beneficios del 15% que pudieron haber producido las acciones a la terminación del contrato de trabajo, acciones éstas que dice le fue prometida la transferencia a su favor, pedimentos que deben ser rechazados, por no haber probado que las ventas de las acciones se produjera a su favor, al igual que las comisiones que motiva en su demanda, sin embargo, no las solicita de manera formal en sus conclusiones ni tampoco ha probado que la empresa sea acreedora de las mismas”; Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que los señores J.R. y J.T., reclaman comisiones pendientes de pago, las cuales deben ser rechazadas por no haber probado, por ninguno de los medios que la ley pone a su alcance, que la empresa adeude valores algunos por tales conceptos”;

En cuanto a los daños y perjuicios

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que la parte demandada, recurrida y recurrente incidental Netxar Technologies, S.R.L., reclama daños y perjuicios contra los señores F.D.L., G.G., N.C., R.R., J.R.G., J.M.T. y M.M., alegando que los demandantes originarios, divulgaron secretos o asuntos confidenciales de la forma en cómo opera la compañía, además porque constituyeron una compañía mientras permanecían en sus labores, la cual se dedicaría a los mismos fines que Netxar Technologies, S.R.L., y para lo cual presentaron en calidad de testigo a los señores F.B.M. y J.C.A.S., con cuyas declaraciones la empresa no ha podido probar que los demandantes originarios incurrieran en las faltas atribuidas para demandarlos reconvencionalmente en daños y perjuicios, pues éstos, en sus deposiciones, solo se limitaron a referir “que no tenían conocimiento” (sic) o que “solo conversaban”, (sic) por lo que procede acoger el recurso de apelación interpuesto por los demandantes originarios y revocar la sentencia, en cuanto a este aspecto se refiere, por improcedente y específicamente por falta de pruebas”;

Considerando, que en materia laboral existe una libertad de pruebas y no existe una jerarquía de los modos de prueba establecidos en el Código de Trabajo;

Considerando, que el tribunal a-quo, para determinar la no procedencia de la demanda, hizo uso de su poder soberano de apreciación de que dispuso, ponderando las pruebas aportadas y rechazando la credibilidad, sinceridad y verosimilitud de los testimonios presentados sobre la responsabilidad en él alegada;

Considerando, que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean comparadas con la buena fe, la igualdad, el uso y la ley, (art. 36 C. T.);

Considerando, que la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad, “la buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y se traduce en directivas, equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe”; (STS, 22 de mayo de 1986, STS 1990, 25 de junio, Ar. 5515, Ar. 1991, 4 de marzo 1827). En ese tenor, el trabajador tiene que tener, al igual que el empleador, un deber mutuo, lealtad, honradez y confianza entre las partes;

Considerando, que de acuerdo con la legislación laboral vigente el trabajador tiene la obligación de “guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten, así como de los asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda causar perjuicio al empleador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como después de su terminación” (numeral 7, art. 44 C. T.). En ese tenor y de acuerdo con la doctrina autorizada, (J.F.E., J.F. y T.C.B., 1996, págs. 95-96), el principio de buena fe en el contrato de trabajo, configura: “1- El deber de no divulgar los secretos de su empresa, tiene la particularidad de que no se extingue con el contrato de trabajo, sino que se exige, lo mismo durante el contrato, después de su extinción; 2- Es un deber que se impone a todos los trabajadores de la empresa con independencia de su calificación personal y puede que se ocupe en la misma, aún cuando debiera ser mayor su exigencia, respecto de aquellos trabajadores que ocupando puestos de confianza, gocen de mayor accesibilidad a los secretos de la empresa; y 3- La obligación se refiere solo a aquello que sea secreto y no a lo que sea conocido en general o en particular por la empresa a la cual se transmite”; Considerando, que lo anterior establece una relación del principio de la buena fe que rigen las relaciones de la ejecución del contrato de trabajo, con la lealtad, la fidelidad, la confianza que debe regir en el cumplimiento del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, no se estableció que la falta alegada, de divulgación de secretos y asuntos confidenciales, fuera probada ante el tribunal de fondo, sin que exista evidencia de desnaturalización, falta de ponderación o falta de base legal;

En cuanto a los testigos

Considerando, que como se ha establecido en esta misma sentencia, el tribunal de fondo, en el ejercicio de sus facultades que le otorga la ley, puede acoger o rechazar las declaraciones de los testigos, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, en la especie, el tribunal de fondo descartó las declaraciones de los testigos presentados que constaban en acta, al restarle credibilidad y verosimilitud, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización;

En cuando a los motivos

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación de hecho y de derecho, en una motivación adecuada, suficiente y razonable de los hechos, con una relación completa de los mismos y una respuesta jurídica del caso sometido, acorde con la legislación y los principios de la materia y de la Constitución; Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de ponderación y análisis del caso sometido, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que los recurridos y recurrentes incidentales proponen en su recurso de casación incidental el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto del recurso de casación incidental, los recurridos alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua obvió establecer el monto de los salarios de los trabajadores que utilizó como base para el cálculo de las condenaciones impuestas en la sentencia, existiendo en el expediente un listado de los documentos depositados por las partes, lo que provocó desnaturalización de los hechos, tampoco valoró, en su justa dimensión, los derechos adquiridos por el trabajador R.R., en cuanto a los beneficios que se le había concedido sobre el 15% de los derechos de compra de acciones de las recurridas, así como tampoco justificó cuáles elementos tomó en consideración para rechazar el pago de las comisiones, reclamadas por los trabajadores como parte de sus derechos adquiridos, sino que desnaturalizó el valor probatorio de los recibos de descargo y demás elementos probatorios que les fueron aportados para rechazar dichos derechos en perjuicio de los recurrentes, la Corte a-qua obvió los pedimentos que le realizaron los recurrentes en torno a la condenación de las recurridas al pago de daños y perjuicios derivadas del retardo en el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, decidió rechazar la solicitud de los trabajadores de que les fuera reconocido, como parte de sus prestaciones, el valor correspondiente a la participación en los beneficios obtenidos por la empresa en el período fiscal en el que se produjeron los desahucios, sobre la base de que no fueron aportados documentos que demostraran dicho beneficios, no obstante haber sido depositada la declaración jurada de impuestos presentada por las recurridas por ante la DGII, la cual la corte desnaturalizó dándole un alcance que no tenía, por otro lado, los recurrentes demandaron a las sociedades Nextar Technologies, SRL, Nextar Group Limited y Nextar Partners Limited, en razón de que la sociedad local Nextar Technologies, SRL., no es más que una sociedad subordinada de la sociedad matriz Nextar Group Limited, real empleadora de los recurrentes, como prueba de lo anterior, fueron depositadas copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad Nextar Technologies, SRL., vigente al 10 de julio 2013, en la que se evidencia que las sociedades accionistas, son Nextar Group Limited y Nextar Partners Limited, confirmado además por los testigos presentados en primera instancia”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que del estudio de los documentos y medidas de instrucción que obran en el expediente, esta Corte ha comprobado: a. que los señores N.C.C., G.M.G.V., F.A.D.L., R.R., M.M., J.M.T.M. y J.R.G., fueron contratados por la co-demandada Netxar Technologies, S.R.L., que ésta era quien les pagaba su salario, lo cual se evidencia del análisis de los contrato de trabajo, nómina de la Tesorería de la Seguridad Social y de pago documentos que fueron depositadas al efecto; 2. que los señores F.D.L., G.G.V. y N.C., fueron desahuciados por Netxar Technologies, S.R.L., según comunicaciones dirigidas a éstos en fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), que a los mismos les fueron pagadas sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, según se desprende de recibos de descargo elaborados al efecto en fecha tres (3) del mes de abril del Dos Mil Doce (2012); 3. que los codemandantes R.R., J.M.T.M., J.R.G. y M.M., desahuciaron a su exempleador según comunicaciones remitidas por el primero en fecha quince (15) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), el segundo y el tercero en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, mientras que el cuarto lo comunicó en fecha veintitrés
(23) del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012)”; Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que los demandantes señores F.D.L., G.G.V. y N.C., quienes recibieron la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones laborales según se aprecia en recibos de descargo fechados el tres (3) de abril del año Dos Mil Doce (2012), en cuyo documento el primero siguiendo el orden, reclama siete (7) días de salarios pendientes de pago y comisiones de facturas que se encuentran pendientes de pago de los Proyectos Páginas Amarillas, Codetel/Banco Popular, el segundo, siguiendo el orden, reclama siete (7) días de salarios pendientes de pago, dos (2) días por compensación de vacaciones, compensación por crédito educativo, Ley núm. 179-09, por un monto de (RD$59,105.23), reembolso por concepto de combustible y uso de vehículo por un monto de RD$61,635.78, sujeto a comprobación, la tercera, siguiendo el orden, señora N.C., días de vacaciones cuya procedencia está sujeta a ser determinada, en cuanto a los pedimentos de los derechos adquiridos, tales como proporción de vacaciones omitidas, deben ser acogidas, respecto de los señores F.D.L. y G.G.V., por corresponderles de conformidad con la ley y de los cuales la empresa es acreedora como lo reconoce en recibo de descargo, no así en lo que respecta a la señora N.C., por ésta no haber especificado en el recibo de descargo, los días que le corresponden por tal concepto, que deben ser acogidas además, las reclamaciones por concepto de créditos educativos, Ley núm. 179-09, reconocidos también por la empresa, a favor del señor G.G.V., mientras que cuanto al reclamo de comisiones reclamadas por éste, deben ser rechazadas porque con la documentación aportada, a esta Corte se le imposibilita determinar los montos pendientes por cobrar, al igual que la participación en los beneficios de la empresa, por haberlos recibido según se evidencia en los recibos de descargo, asimismo como el reclamo por parte del señor G.G.V., de la suma de RD$61,635.78 Pesos por concepto, según expresa, de reembolso de combustible y uso de vehículo, por no haber probado a la empresa que ésta sea deudora de tales conceptos”;

Considerando, que es una obligación del tribunal de fondo determinar el verdadero empleador, situación que determinó la Corte a-qua en un examen integral de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización;

Considerando, que la sentencia hace constar que varios de los recurrentes incidentales solicitaron pagos y reembolsos de valores, pero no depositaron las pruebas y algunas de las reclamaciones hechas, la empresa depositó documentos que habían hecho mérito a sus obligaciones y compromisos, por lo cual le fueron rechazadas, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal;

Considerando, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandado en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación. En la especie, el tribunal de fondo estableció el salario de cada uno de los trabajadores, luego de ponderar los documentos aportados al debate y examinar la naturaleza de los mismos, sin que exista falta de base legal alguna ni desnaturalización, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso incidental que se trata;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nétxar Tecnologies, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por los señores R.R., J.R.G., J.M.T.M., M.M., F.D.L., G.G.V. y N.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., R.C.P.A., M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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