Sentencia nº 485 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de resolución485
Número de sentencia485
Fecha02 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 485

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de agosto del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 2 de agosto de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.F.D.S., R.P.U.F. y E.J.U.F., S. de E.U. y C.M., Brasileña y venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1453952-1, 001-1453954-7, 001-1453342-5 y 002-0085564-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle V.F. núm. 38, Residencial Las Palmeras, E.J., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P., por sí y por la Licda. O.M.S. y el Dr. R.P.N., abogados de los recurrentes N.F.D.S., R.P.U.F. y E.J.U.F., S. de E.U. y C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.G.M., por sí y por el Lic. F.T.J., abogados de la recurrida A.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2016, suscrito por la Licda. O.M.S. y el Dr. R.P.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095681-2 y 001-0101075-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. F.C.G.M. y F.T.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0020903-8 y 001-0977615-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 21 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que sobre la Litis en Derechos Registrados (Revocación de Deslindes) interpuesta en fecha 24 de julio de 2012 por la señora A.S., por conducto de su abogado L.. F.C.G.M., en relación con las Parcelas núm. 3914-A, 3914-D, 3914-E y 3914-F, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó la sentencia núm. 2014-00578 del 26 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto al medio de inadmisión planteado por los demandados, se rechaza por ser improcedente e infundado. En cuanto al fondo: Primero: Declarar como al efecto declaramos en cuanto a la forma, la instancia de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil doce (2012), depositada en este Tribunal, suscrita por el Licdo. F.C.G.M., quien actúa en nombre y representación de la señora A.S., francesa, mayor de edad, soltera, portadora del Pasaporte núm. 01TA58211, domiciliada y residente en Paris, Francia, en Litis sobre Derechos Registrados en nulidad y revocación de las resoluciones que aprobaron los deslindes de las Parcelas núm. 3914-A, 3914-D, 3914-E, 3914-F, del D.C. 7 de Samaná, en contra de los señores N.M., D.M., E.U.P., R.N.F.M. y J.A.B.F., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos en todas sus partes las conclusiones al fondo de la parte demandante, señora A.S., por ser improcedentes, infundadas y carentes de pruebas y bases legales; Tercero: Acoger como el efecto acogemos en todas sus partes las conclusiones al fondo de la parte demandada, los señores N.M., D.M., E.U.P., R.N.F.M. y J.A.B.F., por ser justas y reposar en pruebas y bases legales; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, mantener con todas sus fuerzas y vigor, los Certificados de Títulos que amparan los derechos de propiedad de las Parcelas núm. 3914-A, 3914-D, 3914-E y 3914-F, todas del D.C. núm. 7 de Samaná, por haber sido deslindadas de manera correcta, procediendo a levantar cualquier nota precautoria que se haya inscrito en las referidas parcelas, con motivo del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”; b) que esta sentencia fue recurrida en apelación por la señora A.S., mediante instancia depositada en fecha 12 de enero del 2015, suscrita por sus abogados L.. F.C.G.M. y F.T.J. y para decidir este recurso el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la señora A.S., por conducto de sus abogados los Licdos. F.C.G.M. y F.T.J., en contra la Decisión marcada con el núm. 2014-00578, de fecha 26 del mes de noviembre del año 2014, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en relación a la Litis sobre Terrenos Registrados y revocación de deslindes de las Parcelas núm. 3914-A, 3914-D, 3914-E y 3914-F, del D. C núm. 7 del Municipio de Samaná, por haber sido hecho de conformidad a lo establecido por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, se ordena por esta sentencia, a la Registradora de Títulos de Samaná, la cancelación de los Certificados de Títulos que amparan las Parcelas núms. 3914-A, 3914-D, 3914-E y 3914-F, del D. C núm. 7, del Municipio de Samaná, y se ordena además la expedición de una constancia anotada intransferible que contenga la superficie de cada uno de los copropietarios a los cuales se les canceló los derechos deslindados; Tercero: Se condena a las partes recurridas, señores N. y D.M., E.U.P., C.M., R.N.F.M. y J.A.B.F., al pago de las costas procedimentales, a favor y provecho de los Licdos. F.C.G. Mena y F.T.J., Abogados estos que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, la comunicación de la presente sentencia al Registro de Títulos de Samaná, a los fines de dar cumplimiento a la misma, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en virtud del texto reglamentario citado; Quinto: Ordena además a la indicada funcionaria el desglose de los documentos que interesen a cada parte que lo depositara en cumplimiento de la resolución núm. 06-2015 de fecha 9 de febrero del año 2015, emitida por el Consejo del Poder Judicial”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes presentan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Falta de Motivos; Segundo: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercero: Violación al Derecho de Defensa; Cuarto: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y cuarto que se reúnen para su examen por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “Que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste sin lugar a dudas en el caso ocurrente ha incurrido en el vicio de falta de motivos, por no haberse pronunciado en cuanto a conclusiones formales y por haber dado motivos imprecisos e insuficientes, lo que laceró los derechos de los hoy recurrentes puesto que en dicha sentencia no fueron considerados una serie de documentos probatorios aportados al debate con los que se demostraba la improcedencia de las pretensiones de la hoy recurrida; que ante dicho tribunal fueron aportados documentos que demostraban que los derechos deslindados en las Parcelas núms. 3914-D y 3914-E estuvieron siempre dentro de la ocupación pacífica e ininterrumpida reconocida a su causante R.E. De Jesús Castillo Gómez, pero el tribunal no se pronunció sobre este aspecto; así como tampoco ponderó que los linderos, la ocupación y las mejoras de los hoy recurrentes estaban desde un inicio reconocidas, localizadas y delimitadas y que las mismas constan en todos los documentos y contratos que han intervenido en la historia de dicho inmueble; que también se le demostró a dicho tribunal, pero éste no se pronunció al respecto, que las señaladas porciones fueron deslindadas en el 1988 sin que dicho deslinde fuera discutido ni objetado por sus colindantes y tampoco fue valorado por dichos jueces que a la hoy recurrida se le reconocieron derechos dentro de la parcela madre por sentencia del 3 de julio de 2007, lo que indica que antes de esa fecha sus derechos y los de causantes estuvieron arduamente discutidos, inclusive afectados de duplicidad de ventas y oposiciones, por lo que antes de esta fecha dicha recurrida no tenía derechos legítimamente reconocidos como fuera alegado por los testigos; que visto todo lo expuesto se puede concluir, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste al pronunciarse rechazando las pretensiones de los hoy recurrentes, evidentemente obvió elementos importantes que vician su sentencia”;

Considerando, que siguen alegando los recurrentes, que al no ponderar dichos documentos que le fueron presentados, dicho tribunal incurrió en la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, cambiando o haciendo caso omiso en su sentencia al sentido claro y evidente de hechos y documentos cruciales del proceso, lo que resulta evidente cuando el tribunal no ponderó que desde la primera compra hecha a R.E. De Jesús Castillo Gómez en el contrato se establecieron clara y evidentemente los limites, linderos y colindancias de las porciones envueltas, por lo que al tratarse de una litis en nulidad de deslinde como es el caso de la especie, al juez de fondo le bastaba comprobar y se le imponía, que en el acto de venta se hiciere constar los linderos y colindancias, lo que se describía en el contrato de compra venta intervenido entre R.E. De Jesús Castillo Gómez y R.F.V. en fecha 15 de enero de 1980 ; que siendo así las cosas procede afirmar, que el juez a-quo al fallar como lo hizo, desnaturalizó los hechos de la causa toda vez que los únicos con calidad para demandar la nulidad del deslinde de dichos parcelas 3914-D y 3914-E lo fueron los sucesores de R.E. De Jesús Castillo Gómez, por ser el único colindante de dichos terrenos; que tampoco consideró dicho tribunal que el deslinde de las parcelas señaladas, se hizo conforme a derecho toda vez que el Tribunal Superior de Tierras lo aprobó y así fue afirmado en su decisión, lo que indica que al aprobarse estos deslindes dicho tribunal debió comprobar y así lo hizo, que se encontraba depositada en el expediente, el acta de mensura contentiva de la información correspondiente y que esta acta constituía un relato fiel y autentico de lo acontecido durante el proceso, documento que por sí solo tiene fuerza probatoria; que el Tribunal a-quo tampoco tomó en consideración que es mediante la Decisión núm. 63 del 2007 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste que se le reconocen derechos de propiedad a A.S. dentro de la Parcela núm. 3914; decisión que vino a validar la promesa de venta suscrita por ésta con sus causantes, por lo que hasta esta fecha no tenia derechos reconocidos puesto que la ejecutoriedad de dicho contrato de promesa de venta estaba supeditada a que se culminara el proceso de saneamiento y se hiciere el pago del precio convenido, por lo que era imposible que antes del 2007 la ocupación o posesión de esta señora estuviera caracterizada como una ocupación pacífica, ininterrumpida y a título de propiedad como fuera considerado por dicho tribunal, además de que dichos jueces no consideraron que la hoy recurrida no aportó prueba ni de su ocupación ni del perjuicio sufrido; que al no ponderar los documentos aportados ni exponer los hechos en que se basó su sentencia, además de que ha hecho una exposición tan incompleta de dichos hechos que a todas luces denota la mala aplicación dada a la ley, independientemente de que se basó en textos legales que no correspondían a la causa, todos estos vicios indican que dicha sentencia está marcada por la falta de base legal, por lo que debe ser casada;

Considerando, que en cuanto al alegado vicio de falta de motivos y de falta de ponderación de documentos probatorios, que le reprochan los hoy recurrentes a la sentencia impugnada, al examinar dicha sentencia se advierte que en la instrucción del recurso de apelación de que estaba apoderado, el Tribunal Superior de Tierras se extendió en el examen de las motivaciones sustentadas por la entonces recurrente y actual recurrida para fundamentar su recurso; sin embargo, no se aprecia que en el desarrollo de esta sentencia dicho tribunal procediera, como era su deber, a ponderar en todo su alcance los medios de defensa articulados por los hoy recurrentes ni los documentos invocados por estos para sostener sus pretensiones de que los deslindes que estaban siendo impugnados en dicha litis habían sido regularmente practicados, que los derechos deslindados siempre estuvieron dentro de la ocupación pacífica e ininterrumpida reconocida a su causante, señor R.E.D.J.C.G. y que estas posesiones estaban localizadas y delimitadas de acuerdo a las descripciones previstas en los contratos de ventas que sostienen la adquisición de dichas porciones; que las señaladas porciones fueron deslindadas en el 1988, sin que dicho deslinde fuera discutido ni objetado por los colindantes, y que al momento de practicarse estos deslindes, los derechos de la hoy recurrida sobre dicha parcela no le habían sido reconocidos, ya que lo fueron posteriormente mediante sentencia del Tribunal Superior de Tierras del 27 de abril de 2007; que siendo estas las conclusiones y medios de defensa articulados por los hoy recurrentes ante dichos jueces y no obstante a que fueron recogidos en su sentencia, no se advierte que estos magistrados procedieran a examinar estos alegatos, ya sea para rechazarlos o acogerlos con un razonamiento justificado, lo que evidentemente conduce a la falta de motivos que expliquen esta decisión, como se demuestra a continuación;

Considerando, que para acoger el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida y por vía de consecuencia, ordenar la revocación de los deslindes practicados por los hoy recurrentes en la indicada parcela 3914, porciones D y E, por entender que eran irregulares y que se practicaron dentro de la porción de la hoy recurrida, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste se fundamentó en las razones siguientes: a) que por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 17 de febrero de 1988, fueron aprobados los trabajos de deslinde que dieron lugar a las Parcelas núm. 3914-D y 3914-E, ordenando el registro de la primera a favor del señor E.U.P. y la segunda a favor del L.. M.T.A., quien posteriormente en fecha 20 de noviembre del año 1993, transfirió sus derechos a favor de la señora R.N.F.M.;
b) que los indicados trabajos de deslindes realizados por los Agrimensores actuantes sobre varias porciones de terreno dentro de la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, que dieron lugar a las resultantes Parcelas núms. 3914-A, 3914-D, 3914-E y 3914-F, aprobados por las resoluciones del Tribunal Superior de Tierras se encuentran afectados de irregularidades sustanciales que lo hacen anulable y revocable en todas sus partes; c) que para la realización de los referidos trabajos de campo no fueron notificados los colindantes, tal y como lo previa el artículo 162 del Reglamento General de Mensuras Catastrales actual y el anterior, tampoco a los sucesores de la señora M.N., propietarios de una porción originalmente de 100 tareas dentro de la referida parcela y sobre la cual fueron realizados los indicados deslindes; d) que los derechos sobre la porción que originalmente perteneció a los sucesores de la señora M.N. fueron posteriormente transferidos a favor de la señora A.S., mediante sentencia definitiva Núm. 63 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha 27 de abril del 2007, por lo cual le fue expedido su correspondiente Certificado de Titulo, Carta Constancia núm. 79-3; e) que para los referidos trabajos no se le dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 49 del antiguo Reglamento de Mensuras, al no hacerse expedir las correspondientes cartas de conformidad de todos los colindantes; f) que ninguno de los deslindantes propietarios originales de las parcelas resultantes obtuvieron sus derechos dentro de la referida parcela de parte de la señora M.N., ni de los sucesores, sino de diferentes personas con posesiones diferentes a las de la familia N., actualmente en posesión de la señora A.S.; g) que las parcelas deslindadas eran originalmente del señor R.E.D.J.C.G., quien era propietario de dicha parcela, pero con una posesión diferente a la de los sucesores de M.N. (actual A.S. y que ambos propietarios originales habían adquirido dicha parcela según la decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 21 de diciembre de 1978 que ordenó el registro de la misma en provecho de éstos; h) que ninguna de estas parcelas resultantes deslindadas dentro de la posesión actual de la señora A.S., estaba siendo poseída por sus propietarios actuales, porque la posesión de la señora A.S., se encuentra cercada desde el año 1988; i) que no existe constancia de que los demandados hayan citado y puesto en conocimiento a los colindantes y copropietarios de dicha parcela, por lo que la falta de esa documentación hace suponer y precisar que dichos deslindes fueron realizados de gabinete; j) que vistas estas inobservancias entiende razonable, prudente y legal, revocar la sentencia impugnada dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y en consecuencia en cuanto al fondo, ordenar la cancelación de los certificados de títulos que amparan las porciones deslindadas dentro de dicha parcela; Considerando, que al examinar estas razones, que a primera vista parecen abundantes y suficientes, se aprecia la falta de instrucción y de ponderación que imperó entre los magistrados del Tribunal a-quo al momento de dictar su decisión, puesto que dejaron sin examen y sin respuesta el principal punto controvertido como lo era, si al deslindarse los hoy recurrentes se ubicaron o no dentro de la porción de la hoy recurrida como ésta alega; así como también se aprecia en esta sentencia la desnaturalización y desviación de los hechos del proceso, que de haber sido debidamente examinados y reflexionados por estos jueces, otra hubiera sido la suerte de esta decisión; que la falta de motivos y de ponderación de los elementos sustanciales de la causa se aprecia cuando dichos jueces para llegar a la conclusión establecida en su sentencia, de que los deslindes eran irregulares porque fueron practicados dentro de la porción de la hoy recurrida, simplemente se limitaron a extraer esta conclusión del examen del historial de la parcela núm. 3914, expedido por el Registrador de Títulos de Nagua en fecha 25 de junio de 2008, lo que al entender de esta Tercera Sala no resulta suficiente ni convincente como un elemento de prueba conducente para juzgar la litis en nulidad de deslinde de que estaban apoderados, ya que los jueces del Tribunal a-quo no observaron que el caso que se ventilaba ante ellos no se refería a una litis en derechos registrados donde se estuviera disputando el derecho de propiedad de los litigantes en dicha parcela, sino que en la especie lo cuestionado se corresponde con una litis en nulidad o revocación de deslindes, porque alegadamente los deslindantes se ubicaron en la porción que no les correspondía sino que lo hicieron en la de la reclamante, lo que indica que para juzgar este aspecto y dar una solución equilibrada que resolviera este problema de ubicación en la parcela, no bastaba que el Tribunal Superior de Tierras se limitara a examinar dicho historial, puesto que lo que se refleja en este documento son las distintas adquisiciones en dicha parcela, sino que al tratarse de un problema de deslinde y por ello de ubicación, resultaba imperioso que dichos jueces para edificarse debidamente, procedieran a examinar otros elementos, entre ellos, los actos de venta mediante los cuales adquirieron los causantes de los hoy recurrentes y de la recurrida, a fin de que pudieran establecer con precisión la ubicación de las porciones adquiridas por cada uno y por tanto, solo con este examen de estos documentos es que se podía establecer si los hoy recurrentes se deslindaron o no dentro de sus respectivas porciones, o si por el contrario, lo hicieron en otras porciones, como la de la hoy recurrida; Considerando, que solo mediante el examen de estos actos de ventas que le fueron invocados a dichos jueces como medios de prueba por los hoy recurrentes, en los que se establecía claramente las especificaciones y colindancias de las porciones adquiridas por los causantes de los hoy recurrentes, es que los jueces del tribunal a-quo podían precisar sin que arrojara dudas, los elementos que resultaban determinantes y convincentes para la solución de este conflicto surgido sobre la base de posesiones en disputa entre co-propietarios; pero, que al no ser evaluado este medio de prueba, así como otros que aunque fueron recogidos en dicha sentencia fueron ignorados por dichos jueces, como lo es el hecho de que los deslindes fueron ejecutados en el 1988, mientras que los derechos en esa parcela le fueron reconocidos a la hoy recurrida por sentencia del 2007, esto conduce a que esta sentencia luzca deficiente, por haber sido obviado por estos magistrados, elementos cruciales para decidir la suerte de este proceso, a consecuencia de la confusión que se advierte en esta sentencia, lo que conduce a que la misma carezca de motivos suficientes y coherentes que la respalden;

Considerando, que también se advierte del examen de esta sentencia la desnaturalización de los hechos y contradicciones en que incurre la misma, lo que se puede comprobar cuando dichos magistrados afirman que las parcelas resultantes fueron deslindadas dentro de la posesión de la señora A.S., que dichos deslindantes no tenían la posesión de estas porciones porque la posesión de dicha señora se encontraba cercada desde el año 1988, lo que la convierte en una posesión pacífica e ininterrumpida; pero al hacer el examen de esta aseveración se observa lo erróneo de la misma y la contradicción de criterios que impide sostener esta sentencia, ya que en otra parte de la misma, dichos jueces también afirman que los deslindes de los hoy recurrentes fueron aprobados por el Tribunal Superior de Tierras en el año 1988 y que los derechos de la señora A.S. en esta parcela, se encontraban en disputa con sus causantes, los sucesores de M.N., pero que le fueron reconocidos por el Tribunal Superior de Tierras por sentencia del 27 de abril de 2007; lo que indica la distorsión de los hechos por parte de estos magistrados, al restarle credibilidad a la posesión de los hoy recurrentes, sin observar que la misma nunca fue cuestionada por los co-propietarios originales cuando dichos recurrentes se deslindaron; mientras que por otro lado, los jueces del tribunal a-quo procedieron a conferirle credibilidad a la ocupación de la señora A.S. cuando consideraron que la misma venia desde el año 1988 y que era una posesión pacífica e ininterrumpida, lo que resulta ilógico, cuando en su propia sentencia también manifiestan que los derechos de dicha señora estaban en disputa con sus causantes y que le fueron reconocidos posteriormente en el año 2007; que esto revela incuestionablemente que los hoy recurrentes se deslindaron primero y que la hoy recurrida entró último a esta parcela, que sus derechos estaban sujetos a contestación con su causante y que fueron reconocidos de forma posterior a los deslindes, aspectos que aunque fueron recogidos por dichos jueces en su sentencia no fueron debidamente razonados por éstos, sino que fueron obviados al momento de dictar su decisión;

Considerando, que en cuanto a lo decidido por dichos jueces de que los deslindes eran irregulares por falta de notificación a la hoy recurrida y a sus causantes, esta Tercera Sala entiende que también en este aspecto los jueces incurren en desnaturalización, ya que no tomaron en cuenta que en lo que respecta a la hoy recurrida no se puede pretender que fuera citada a un proceso de individualización de un terreno sobre el cual no tenia derechos reconocidos, sino sujetos a contestación, y en cuanto a los sucesores de la señora M.N., causantes de la hoy recurrida, no se observa que en ninguna de las partes de esta sentencia se haya comprobado que los mismos hicieran alguna objeción en contra de los deslindes y prueba de ello es que los deslindes fueron practicados sin que el procedimiento se convirtiera en contradictorio; lo que indica que al hacer estas afirmaciones dichos jueces actuaron irreflexivamente, sin establecer los elementos de juicio que pudieran respaldarlas;

Considerando, que por último, otro yerro que se observa en esta sentencia y que ha sido invocado por los hoy recurrentes para reprochar el razonamiento erróneo de los jueces que suscriben este fallo, consiste en que en uno de los motivos de la sentencia se establece que de acuerdo a los documentos aportados procedía ordenar a la Registradora de Títulos de Samaná mantener los certificados de títulos resultantes de los deslindes por haber sido estos practicados de forma correcta; pero, inexplicablemente en el siguiente motivo dichos jueces manifestaron que los deslindes eran irregulares porque afectaron la posesión de la hoy recurrida y que por tanto debían ser cancelados los títulos resultantes de dichos deslindes; que esta contradicción de motivos es otra muestra de la ambigüedad y vaguedad que afecta a esta sentencia que a todas luces carece de motivos precisos que pueda sostener esta decisión lo que impide que pueda superar el escrutinio de la casación; por tales razones, procede acoger los medios que se examinan y se casa con envío esta sentencia, por los vicios de falta de motivos,

desnaturalización de los hechos y falta de base legal, sin necesidad de

examinar el medio restante del presente recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que según lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 65 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa, como ocurre en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de diciembre de 2015, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados y Revocación de Deslindes, en las Parcelas núms. 3914-A, 3914-D, 3914-E y 3914-F, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y Envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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