Sentencia nº 464 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de resolución464
Número de sentencia464
Fecha02 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 464

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 02 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 2 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113718-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.M.R., abogado del recurrente F.A.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2013, suscrito por el Lic. M.A.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0042842-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2103-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de julio de 2016, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Empresa Bello Veloz, C. por A.;

Que en fecha 21 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Terreno Registrados, en relación al Solar No. 8-B, de la Manzana 2613, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 1, dictó en fecha 5 de agosto de 2010, la sentencia núm. 20103317, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia recurrida; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 8 de septiembre de 2010, por el hoy recurrente, intervino en fecha 25 de mayo de 2011 la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se acogen en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre del 2010, por el señor F. AmalfiA.R., por órgano de su abogado el Lic. M.A.M.R., contra la sentencia núm. 20103317 de fecha 5 de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la litis sobre derecho registrado, referente al Solar núm. 8-B de la Manzana núm. 2613, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; así mismo se rechazan todas las conclusiones presentadas por dicho abogado en la audiencia de fecha 31 de marzo del 2011, en su establecida calidad, por improcedentes mal fundadas y carentes de bases legales; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 31 de marzo del 2011, por el Dr. F.E.G.C., en representación de la parte intimada, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se condena a la parte apelante señor F.A.A.R., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción y provecho a favor del D.F.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20103317 de fecha 5 de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la litis sobre derechos registrado, referente al Solar núm. 8-B de la Manzana 2613 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: 1ro.: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda presentada por el Lic. M.A.M., actuando en representación del señor F.A.A.R., por haber sido incoada de acuerdo a los cánones legales establecidos; 2do.: Rechaza, las conclusiones vertidas por el Lic. M.A.M., actuando en representación del señor F.A.A.R., mediante la instancia introductiva depositada en fecha 5 de marzo del 2005, por los motivos precedentemente introductiva depositada en fecha 5 de marzo del 2005, por los motivos precedentemente expuestos; 3er.: Acoge, parcialmente las conclusiones principales y subsidiarias, presentadas por el Dr. F.G., quien actúa en representación de la Empresa Bello Veloz, C. por A., en lo que concierne al rechazo de la nulidad del Certificado de Título que ampara el Solar núm. 8-B de la Manzana 2613 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, propiedad de la Empresa Bello Veloz, C. por A., presentadas por la parte demandante a través del acto introductivo de la demanda; 4to.: Rechaza, por los motivos expuestos, las conclusiones principales y subsidiarias presentadas por el Dr. F.G., quien actúa en representación de la Empresa Bello Veloz, C. por A., representada por el señor S.B.V., en lo que concierne al desalojo del señor F.A.A.R., por no estar conformes al derecho y violatorias al debido proceso; 5to.: Ordena, al Registrador de Títulos, lo siguiente: a )M. con todos sus efectos y valor jurídico el Certificado de Título núm. 2001-4735, que ampara el derecho registro del Solar núm. 8-B de la Manzana 2613 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con área de 486.08 metros cuadrados, propiedad de la empresa Bello Veloz, C. por A., representada por el señor S. BolívarB.V.; 6to.: Se compensan las costas; 7mo.: Ordena el desglose, en manos del D.F.G., quien actúa en representación de la Empresa Bello Veloz, C. por A., representada por el señor S.B.V., previa identificación, del siguiente documentación, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Certificado de Título núm. 2001-4735, que ampara el derecho registrado del Solar núm. 8-B de la Manzana 2613 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con área de 486.08 metros cuadrados, propiedad de la Empresa Bello Veloz, C. por A., representada por el señor S.B.B.V.; Comuníquese: Al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículo 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente no enuncia contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de casación, pero sí argumenta, en sentido general, agravios contra la misma, entre los cuales se destacan los siguientes; que la sentencia adolece de falta de ponderación de las pruebas presentadas por él por ante la Corte a-qua, específicamente del contrato suscrito entre los señores M.O.D. y F.A.A.R., alegando que el Tribunal a-quo habla de que él presentó como medio de prueba una fotocopia de dicho contrato, sin embargo, es preciso establecer, que el citado contrato fue depositado a modo de ilustrarle al Tribunal de que ante que el señor S.B.B.V. suscribiera un contrato de compraventa con dicha señora sobre el inmueble objeto de la presente litis, que dicha señora ya había suscrito un contrato de compraventa con el señor F.A.A.R. y no como quiere presentarlo la Corte a-qua, de que era con la finalidad de realizar alguna transferencia inmobiliaria;

Considerando, que también sostiene el recurrente en apoyó a su recurso, lo siguiente: “que carece de lógica lo sostenido por la Corte a-qua en cuanto a que en el contrato, suscrito entre la señora M.O.D. y el señor F.A.A., sobre el inmueble objeto de la presente litis no figura la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos, situación que carece de lógica, ya que la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos no puede figurar en dicho contrato, ya que le manifestamos, que para realizar dicho prestamos era necesario poner el inmueble a nombre de la empresa Bello Veloz, C. por A.; que el Tribunal a-quo, manifiesta en su sentencia, que los jueces han podido contactar de que el inmueble que es reclamado por el señor F.A.A., no es el mismo que se contrae a la presente litis, situación que no corresponde a la verdad, ya que en el referido contrato se establece que el señor F.A.A., está comprando una casa Duples de B., de dos niveles, ubicada dentro del ámbito de la Parcela número 110-Reformada-780, del Solar 8-B, manzana número 2613, ubicada en la calle B. número 10, del sector Los Cacicazgo, por lo que el inmueble que se encuentra en Litis, es el mismo que está reclamado el señor F.A.A.”;

Considerando, que respecto a dichos alegatos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central sostuvo básicamente lo siguiente: “se pone en evidencia que si bien es cierto que el apelante, ha presentado como medio probatorio de sus pretensiones una fotocopia el acto de compraventa de fecha 4 de abril de 2000, celebrado entre los señores M.O.D. y F.A.A.R., mediante el cual, le vende al segundo: “una mejora, consistente en una casa duple…, no menos cierto es, que por una parte se trata de una simple fotocopia y que por tanto por sí sola no tiene validez jurídica para sustentar la transferencia de una propiedad inmobiliaria, además de que se observa, que se trata de dos inmuebles diferentes, en razón de que el inmueble a que se contrae la presente litis no se encuentra ubicado dentro del ámbito de la Parcela No. 110-Ref. 780, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, y que las declaraciones de los testigos presentados por una parte interesada puedan ser medios probatorios que por si solo se puede oponer a las pruebas documentales presentadas por la parte intimada, y que es de Notoriedad Pública que al referido N.T.F. le fue cancelado su exequátur para el ejercicio de la profesión de Notario para los del número para el Distrito Nacional, por la Honorable Suprema Corte de Justicia; y dicho contrato no aparece como garante hipotecario, la Asociación de Ahorros y Préstamos de Bonao, ni revela que participara la razón social Empresa Bello Veloz C. por
A., representada por el señor S.B.B.V., con todo lo cual se comprueba, que en la alegada venta no se ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos y los medios probatorios, por cuanto conforme lo revela el Certificado de Título No. 2001-4735, que ampara el derecho de propiedad del inmueble a que se contrae la presente litis, el mismo es propiedad de la parte intimada, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado por falta de base legal”;

Considerando, que en cuanto a la falta de apreciación de los recibos de pagos sobre la vivienda suntuaria, sostenido como motivo de su recurso de apelación, por parte del hoy recurrente, la Corte a-qua consideró lo siguiente: “al este Tribunal ponderar este alegato, entiende que se trata de una errónea interpretación de la parte apelante, puesto que no ha probado que los referidos recibos correspondan ciertamente al Solar No. 8-B, de la Manzana No. 2613 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por lo que este alegato también de ser desestimado por falta de fundamento legal”;

Considerando, que en cuanto a la falta de base legal y de valoración de las pruebas testimoniales, alegada también por el recurrente, la Corte aqua estableció lo siguiente: “que al ponderar estos alegatos se ha hecho la convicción de que se trata de simples afirmaciones, por cuanto por una parte, la parte apelante no ha presentado ningún medio de prueba documental en la que revelen que el inmueble de que se trata haya sido adquirido legalmente por dicho apelante, y por la otra parte en relación con la prueba testimonial, se trata de declaraciones incoherentes de testigos de referencia, que se han limitado hacer afirmaciones no verificables por medio documentales, y en terreno registrados las simples declaraciones no constituyen medios de pruebas suficientes para oponerse a las pruebas documentales que ha verificado este Tribunal ha presentado la parte intimada, donde se comprueba, que la misma tiene un Certificado de Título que lo acreditan como único y exclusivo propietario del inmueble que envuelve la presente litis”

Considerando, que una vez valorada la alegada falta de ponderación de las pruebas invocada por el recurrente en el desarrollo de su recurso, específicamente del contrato de compraventa de fecha 4 de abril de 2000, celebrado entre los señores M.O.D. y F.A.A.R., es preciso indicar, que si bien el Tribunal a-quo señaló que dicho contrato fue depositado en fotocopia y que por tanto en principio las mismas, no hacen prueba de su contenido, no menos cierto es, que el Tribunal a-quo se ocupó de examinar la documentación aportadas por el recurrente, ya que pudo establecer que los documentos depositados por él para justificar la adquisición del inmueble bajo las negociaciones que este alega haber hecho, debían ser rechazadas;

Considerando, que se evidencia además, que los jueces de fondo establecieron y justificaron el rechazo de las pretensiones del recurrente, bajo un argumento que a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta ser determinante, el cual consistió en que el inmueble descrito como Solar No. 8-B, de la Manzana No. 2613, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, no coincidía con la denominación catastral que se encuentra registrada a nombre de la parte recurrida, Empresa Bello Veloz, C. por A., identificada como Parcela No. 110-Ref. 780, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional; es decir, que el objeto el inmueble cuya nulidad perseguía el hoy recurrente resulto ser otro, por tanto, lo afirmado por la Corte a-qua en el sentido de que el inmueble identificado como Solar No. 8-B, de la manzana No. 2613, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, no guardaba relación con el especificado en las pruebas que esta parte sometió al debate resulta válido y correcto;

Considerando, que por último sostuvo la Corte a-qua en apoyó a su decisión de confirmar lo decidido por el juez de Jurisdicción Original, estableciendo lo siguiente: “que comprobado por este Tribunal que al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictar la sentencia apelada, la fundamentó en la ley y el derecho que rigen la materia inmobiliaria, habidas cuentas, de que la Empresa Bello Veloz, C. por A., tal como lo estableció dicha sentencia es la verdadera propietaria del Solar No. 8-B de la Manzana No. 2613 del Distrito Nacional, por compra que le hiciera a su legitima propietaria en fecha 11 de mayo de 2001, la señora M.O.D., el cual adquirió con la garantía de un préstamo hipotecario otorgado por la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos, debidamente legalizado por el D.R.A.R.P., Notario Público de los del número del Municipio Monseñor Nouel, Bonao, debidamente inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional y expedido el correspondiente Certificado de Título No. 2001-4735, en fecha 7 de noviembre del 2001”;

Considerando, que se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa cuando en la sentencia se altera o cambia el sentido claro y evidente de tales hechos o de los documentos, y en base a ese cambio o alteración se decide el caso contra una de las partes; que en la especie, tal como ha sido expuesto en la sentencia impugnada, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta interpretación de los hechos y circunstancias de la causa, en tal virtud, los vicios invocados por el recurrente en ese sentido, deben ser rechazados y consecuentemente el recurso de casación;

Considerando, que no procede condenar al pago de las costas, por haber incurrido en defecto las partes recurrida;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.A.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de mayo de 2011, en relación al Solar No. 8-B de la Manzana 2613, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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