Sentencia nº 578 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2017.

Fecha12 Octubre 2017
Número de sentencia578
Número de resolución578
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 578

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 12 de octubre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Promotora Gemavi, SRL., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social en la Ave. J.F.K. esq. S.M., de esta ciudad, debidamente representada por el ingeniero J.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0009816-8, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 5 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. L.M.V.B. y J.I., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1353708-8 y 001-0914039-2, respectivamente, abogados de los recurrentes Promotora Gemavi, SRL., y compartes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. J.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0287942-6, abogado del recurrido, L.. R.A.R.B.; Que en fecha 7 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el Licdo. R.A.R.B. contra P.G., SRL., e Ing. J.A.M.C., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 11 de noviembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el Licdo. R.A.R.B., contra P.G., SRL., e Ing. J.A.M., C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, el medio de inadmisión por prescripción planteado por la parte demandada, Promotora Gemavi, SRL., e Ing. J.A.M.C. y en consecuencia, declara prescrita la presente demanda por las razones anteriormente indicadas; Tercero: Condena al Licdo. R.A.R.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.V.B. y J.I., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.A.R.B., en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre del 2013, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a la empresa Promotora Gemavi, SRL., e Ing. J.A.M., a pagar al Licdo. R.A.R.B., la suma de RD$50,000.00 Pesos, por concepto de indemnización en daños y perjuicios; Cuarto: Condena a Promotora Gemavi, SRL., e Ing. J.A.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor del Dr. J.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, inobservancia al debido proceso y al derecho de defensa de las partes; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 69, numeral 4° y 10°, violación al principio de la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que la corte a-qua ha incurrido en una violación al debido proceso y a nuestro derecho de defensa establecidos en el artículo 69 de nuestra Constitución, al querer utilizar plazos de otras materias a pesar de que la materia laboral tiene previsto en los artículos 701, 702, 703 y 704 todo lo relativo a las prescripciones, en los casos en que no lo prevé es que los jueces pueden remitirse al derecho común;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no hay ninguna evidencia, ni manifestación que a la parte requiriente se le hubiera impedido presentar pruebas, medidas de instrucción, alegatos, presentar argumentos y conclusiones, así como impedir el ejercicio de sus garantías y derechos procesales establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que las condenaciones de la sentencia impugnada no alcanzan los 20 salarios mínimos establecidos por la ley;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena al recurrente pagar al recurrido la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), por concepto de indemnización en daños y perjuicios;

Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo relativo al recurso de casación en materia laboral, no establece diferencias al tema de la sentencia, sea por prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios y cualquier otra, siempre de que se trate de un recurso de casación de naturaleza laboral, como es el caso de que se trata, donde evidentemente el monto de las condenaciones no sobrepasan a la tarifa establecida en la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales; por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/00 (RD$198,100.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Promotora Gemavi, SRL., y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de junio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. Voto Particular o S. delM.R.C.P.A. en la sentencia del 12 de octubre de 2016 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que decide recurso de casación interpuesto por Promotora Gemavi, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de junio de 2014.-
I) Introducción
:

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, donde se toman decisiones en base a deliberaciones, las reglas de la racionalidad imponen que cada juez pueda dar cuenta de su postura; a la vez que constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia mis pares, procedemos a emitir un voto particular o salvado, ya que estamos de acuerdo con la inadmisibilidad pronunciada en el presente caso, pero no con la parte donde se examinan aspectos de fondo invocados en los medios de casación, ya que entendemos que si el recurso resultaba inadmisible no procedía examinarlos, debido a las razones que explicamos más adelante.

II) Elementos que se destacan de la sentencia recurrida.-

En la sentencia dictada por esta S. se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Promotora Gemavi, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 5 de junio de 2014, por aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo que establece: “Que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos”, lo que aplica en el presente caso, por lo que en este aspecto compartimos esta decisión. Que no obstante a esta declaratoria de inadmisibilidad y de que esto impide que pueda ser examinado el fondo del recurso, los jueces que conforman la mayoría de esta S. procedieron en esta sentencia a examinar aspectos de fondo invocados dentro de los medios de casación, porque entendieron que independientemente de que el recurso sea inadmisible por la inobservancia de formalidades sustanciales y propias del recurso de casación, como ocurre en la especie, se impone el examen del fondo cuando dentro del recurso existan medios que versen sobre aspectos constitucionales, criterio que no compartimos por las razones que explicamos a continuación;

III) Fundamentos de nuestro Voto Particular o Salvado.-

Tal como hemos manifestado anteriormente, los jueces que componen la mayoría de esta S. entendieron que en la especie de forma previa al examen y declaración de inadmisibilidad, resultaba procedente examinar uno de los medios de casación donde el recurrente invocaba aspectos de fondo de rango constitucional vinculados con el derecho de defensa y el debido proceso. Por lo que en dicha sentencia se abordó previamente estos alegados medios constitucionales para luego de todas formas declarar el recurso inadmisible, como procedía, por la inobservancia del indicado artículo 641 del código de trabajo, razonamiento con el que estamos en desacuerdo por ser contrario al efecto procesal de la inadmisibilidad, que es el de impedir que un recurso pueda ser evaluado en cuanto al fondo. Esta posición la sustentamos con los argumentos que siguen a continuación:

1ro) No se dan razones para justificar o externar unos valores superiores a los que subyacen en el indicado artículo 641, que justifiquen que lo dispuesto en esta disposición legal deba ceder y que por ende, que se abra el recurso; ahora bien, existe la posibilidad de que independientemente del límite o condiciones que establezca el legislador para la interposición del recurso de casación como en el caso de la especie, se pueda aperturar el recurso, pero esto es a condición de que se den las justificaciones adecuadas basadas en argumentos ponderativos, ya sea en base a valores que se entiendan que deben prevalecer; externar la justificación es la vía apropiada y que debe ser asumida por parte de los poderes del Estado regido por una constitución democrática como la nuestra, siendo el poder judicial el mas llamado a explicar razones, dado que el elemento justificativo es la forma de legitimar sus decisiones; en ese orden en caso de que pesen unos determinados valores más que el valor que subyace en la limitación del recurso, como lo es el de justicia efectiva y oportuna, lo lógico es abrir el recurso, y así derivar las consecuencias de lugar; entonces, una vez aperturado en buena lógica procesal el resultado debería ser examinar el fondo del recurso y no declararlo inadmisible como erradamente se ha hecho;

2do) Que conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Republica Dominicana en su artículo 69, numeral 9, que consagra el derecho al recurso, en los términos siguientes: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”. De lo anterior se desprende que esta disposición pone a cargo del legislador (Reserva de Ley) la configuración conforme a una serie de requisitos formales que habrá que tomarse en cuenta para la interposición valida de los recursos.

Que cónsono con esta disposición, en el caso del recurso de casación, la ley sobre procedimiento de casación ha establecido determinadas formalidades sustanciales para la interposición de este recurso, que son entre otras: el plazo para recurrir, cuya inobservancia es sancionada con la inadmisibilidad; lo de las decisiones que son susceptibles de ser recurridas; y lo de la culminación procesal propia de la casación, como por ejemplo, la falta de emplazamiento dentro del plazo previsto por el artículo de la indicada ley, que como ya sabemos, la inobservancia de esto último acarrea como sanción la caducidad del recurso.

En ese sentido, la habilitación para que esta Tercera Sala pueda conocer los pedimentos o medios del recurso de casación, dependen de los presupuestos procesales antes encaminados y estos contribuyen a dar certidumbre y claridad para quienes se constituyan en usuarios del sistema.

3ro) Cuando una sentencia por disposición expresa del legislador no califica para ser recurrida en casación, ya sea por su carácter preparatorio o por recaer sobre medidas cautelares o para aquellas que han resuelto el fondo de la contestación, pero por inobservancia de las formalidades propias del recurso de casación (vencimiento del plazo prefijado, caducidad, etc.), impide que en estos casos sean examinados los medios o vicios que se aducen por esta vía excepcional recursiva. Esto se traduce por ejemplo, en el caso de las primeras, se debe esperar que el fondo de la contestación sea resuelto, para que así puedan ser recurridas con la sentencia que realmente opera como desapoderamiento de los jueces de fondo; y en el caso de las segundas, operan como decisiones de fondo que por el impedimento procesal, se han convertido en sentencias definitivas y por ende, con autoridad de cosa juzgada para el poder judicial.

4to) Que los presupuestos procesales así descritos, dan razón de ser a lo dispuesto por el artículo 277 de la Constitución de 2010, cuando instituye la revisión constitucional para las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación de dicha constitución, sujeto al procedimiento determinado por la ley que rija la materia, que es la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que en el artículo 53, numeral 3, literales a), b) y c), para abrir esta vía ante el Tribunal Constitucional, dispone lo siguiente: “3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.

Esto significa, que una sentencia que haya resuelto el fondo de la contestación, si el legislador no ha previsto el recurso de casación, como ocurre en la especie, o cuando habiéndolo previsto, la parte recurrente no ha cumplido con las formalidades sustanciales que exige la ley, esto conduce a que esta sentencia sea definitiva, y solo podrá ser recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional y de acuerdo a las exigencias del citado artículo 53 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, sin que pueda pretenderse conocer medios de casación bajo el argumento de que al existir violaciones a la Constitución, estos medios deben ser examinados, no obstante a que el recurso de casación resulte inadmisible.
IV) Conclusión.- En vista de que como hemos explicado anteriormente, no se dieron motivos justificativos para la no aplicación del indicado articulo 641, entendemos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible, sin examen al fondo de sus medios y a fin de que conste nuestro parecer emitimos el presente voto particular para que sea integrado en la sentencia emitida por esta Tercera Sala.

(Firmados).- Mag. R.C.P.A..-

Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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