Sentencia nº 634 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de sentencia634
Número de resolución634
Fecha11 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 11 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), ente de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley núm. 227-06, del 19 de junio del Dos Mil Seis (2006), debidamente representada por su director general D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio legal para todos los fines del presente recurso en el edificio localizado en el núm. 48 de la Avenida México, sector de G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal

1 el 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. S.M.L. y M.A.P., abogados de la recurrida, Aquaservis, S.A.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. L.N.O. De la Rosa y V.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0768456-5 y 001-0252282-8, abogados de la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2013, suscrito por el Dr.

J.F.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 078-002817-2, abogado de la razon social recurrida, Aquaservis, S.A.;

2 atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados, R.
C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 27 de julio de 2009 la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), le notificó a la empresa Aquaservis, S.A., la invitación a comparecer ante el Centro de Fiscalización de Santo

3 00082-2010, relativa a la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), a las declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2007 y 2008 y el Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (Itebis), correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 1ro. de enero 2007 al 31 de diciembre de 2008, y desde el 1ro. de enero al 30 de septiembre de 2009, la empresa Aquaservis, S.A., interpuso Recurso de Reconsideración ante dicha Dirección General que fue decidido mediante Resolución núm. 560-11 del 4 de agosto de 2011; b) que sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto por la hoy recurrente, mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2011, fue apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que en fecha 28 de junio de 2013, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la empresa Aquaservis, S.A., en fecha 21 de septiembre de 2011, contra la Resolución de Reconsideración núm. 560-11 de fecha 4 de agosto del 2011, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la

4 consecuencia, revoca en todas sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 560-11 de fecha 4 de agosto del 2011, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por las razones antes expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente empresa Aquaservis, S. A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: “Falta de base legal por la manifiesta contradicción e insuficiencia de motivos contra dispositivo de sentencia”;

En cuanto al alegato de la parte recurrida Considerando, que la parte recurrida alega que el recurso de casación, lo único que se describen son articulados de la Ley núm. 11-92 y se toman aspectos genéricos de la sentencia y se hace una valoración subjetiva de la conducta de los jueces al decidir;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrido, el estudio del memorial de casación revela que el mismo contiene los medios en que se funda el presente recurso en los que la recurrente

5 le ha dado estricto cumplimiento a los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 3726 y 176 de la Ley núm. 11-92, lo cual hace admisible dicho recurso;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que cuando el Tribunal a-quo asevera que la Administración Tributaria procedió a rectificar, de oficio, las declaraciones referidas por no cumplir la recurrente, con el deber formal de sus actividades comerciales en las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos señalados, y que presuntamente Aquaservis, S.A., suministró, oportunamente, las pruebas que justifican, de manera cierta, la impugnación de los ajustes efectuados, no solo otorga aquiescencia jurisdiccional a las cuestiones de hechos probadas, tanto del franco incumplimiento censurable a cargo de Aquaservis, S.A., de lo previsto en el artículo 50 de la Ley núm. 11-92 relativo a la obligación legal-tributaria de “Presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen”, como de la justificación legal-impositiva de los ajustes e impugnaciones de Impuesto sobre la Renta y el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (Itebis), cuyos importes por

6 Compras Locales No Admitidos (RD$4,300.067.30) e Ingresos no declarados (RD$2,780,357.49 y RD$3,459,237.27) omite referir ni aún de soslayo mencionar ese Tribunal a-quo no obstante constar taxativamente en dicha Resolución de Reconsideración núm. 560-11, sino que, contraviene inexplicablemente la parte dispositiva de la sentencia núm. 142-2013, y consecuentemente, sustrae todo vestigio de base legal de la misma, ya que, a posteriori ordena la revocación de dicho fallo resolutorio y esos propios ajustes impositivos e impugnaciones ratificadas en la señalada Resolución, pese a la comprobación jurisdiccional de la grosera violación de Aquaservis, S.
A., de los deberes formales del contribuyente y del legítimo ejercicio agotado por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), de la facultad de determinación impositiva ya reglada mediante los artículos 45, 64 y siguientes del Código Tributario y normatizada como bien lo reconoce ese Tribunal a-quo según la N. General núm. 02-2010”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de los documentos a que ella se refiere, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en la determinación de oficio practicada por la Dirección General de

7 Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2007 y 2008 y el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (Itebis), correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 1ro. de enero 2007 al 31 de diciembre de 2008, y desde el 1ro. de enero al 30 de septiembre de 2009, al existir ciertas irregularidades e inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones tributarias;

Considerando, que en dichas rectificativas, se aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en el Código Tributario, en virtud de que en su artículo 44, otorga a los órganos de la Administración Tributaria las más amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones del Código Tributario y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo; que asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), tiene potestad de determinación de la obligación tributaria, conferida por los artículos 45, 64, 65 y 66 del Código Tributario; que en virtud de esas facultades de que está investida la Administración Tributaria, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), pudo determinar y rectificar que las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicio, (Itebis),

8 presentaban ciertas inconsistencias cuando se compararon con las informaciones contenidas en la base de datos del sistema de información cruzada, lo que generó que la Administración Tributaria le solicitara a la empresa, hoy recurrida, presentarse y depositar una serie de documentos tendentes a que la misma esclareciera el conjunto de inconsistencias por ingresos detectados y ajustes dictados en su ISR (IR-2) de los períodos fiscales 2007 y 2008 así como las declaraciones juradas de ITBIS (IT-1) de los períodos fiscales comprendidos desde el 1ro. de enero 2007 al 31 de diciembre de 2008, y desde el 1ro. de enero al 30 de septiembre de 2009, ninguno de los cuales aportó en el curso de la citación que le hiciera el fisco, mediante la comunicación PM-2-CFSD/FIS-84353, originándose una violación al Código Tributario y configurándose una falta tributaria por parte de la empresa Aquaservis, S. A., determinándose sanción por el incumplimiento de ese deber;

Considerando, que el Tribunal a-quo no atribuyó certeza a las piezas documentales utilizadas por la Administración Tributaria al momento de emitir sus resoluciones y analizar las rectificativas, obviando el hecho de que los funcionarios competentes de la administración tributaria se basan en documentos para hacer cumplir lo establecido en las leyes tributarias; que en ese orden, la

9 todo momento, los contribuyentes cumplan y apliquen los parámetros que establecen las leyes y normas tributarias, en la forma, plazos y condiciones que los mismos han dispuesto;

Considerando, que el artículo 5 de la N. General núm. 02-2010, de fecha 15 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 60 del Código Tributario, señala que: “La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación, de oficio, sobre base cierta, base mixta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración; b) Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud; c) Cuando la declaración no esté respaldada con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que las normas establezcan o no se exhiban los mismos”; que asimismo, el artículo 205 de la N. General núm. 02-2010, dispone que “ Las Personas Físicas y Jurídicas y Empresas Individuales a través de sus representantes, deberán facilitar el trabajo, en la verificación del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades tributarias, por lo que los documentos contables y financieros que sustenten las informaciones provistas en las declaraciones fiscales correspondientes, deberán ser presentados en idioma español, de manera oportuna cuando la Administración Tributaria, de conformidad con las

10 requiera”;

Considerando, que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes y responsables constituyen deberes formales que deben ser cumplidos por éstos; que el artículo 50 del Código Tributario, en su letra f), establece: “presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen”;

Considerando, que artículo 248 del Código Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley núm. 288-204, de fecha 23 de septiembre de 2004, establece: P.: “Las diferencias de impuestos, determinadas como consecuencia de las fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la administración tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo núm. 252 de esta ley”; que toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos, por parte de la Administración Tributaria , constituye una violación de los derechos formales, según lo consagrado en el artículo 253 del citado texto legal; por lo que evidentemente, la evasión tributaria, la mora, el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes,

11 sancionadas pecuniariamente;

Considerando, que la falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no se hace posible reconocer, si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que en la especie, la decisión recurrida explica y motiva los hechos que sirven base de manera insuficiente y en términos generales y vagos, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-qua incurrió en el vicio denunciado de falta de base legal e insuficiencia de motivos, actuando en violación de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, sus Reglamentos y sus Normas Generales, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos juzgados de manera imprecisa, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo núm. 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en

12 y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.Á.-Moisés
A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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