Sentencia nº 640 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de sentencia640
Número de resolución640
Fecha11 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza/Casa

Audiencia pública del 11 de octubre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Dora Amor Brea, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0025498-3, domiciliada y residente en la calle S.G., núm. 3, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. S.R.T.D., D.S.M. y L.A.T.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0025928-7, 001-0775564-7 y 001-056726-2, respectivamente, abogados de la recurrente, la señora D.A.B., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. D.M.E.M. y G.I.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0014304-1 y 041-00013742-3, respectivamente, abogados de las recurridas, Acromax Dominicana, S.
A., K.S.I., Quisqueya Comercial, C. por A., Guardianes Máximo de Seguridad, S.P., S.R.L. y el señor M.V.D.;

Que en fecha 26 de octubre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por la señora D.A.B. en contra de Acromax Dominicana, S.A., K.S.I., Quisqueya Comercial, C. por A., Guardianes Máximo de Seguridad, S.P., S.R.L. y M.J.V.D., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de julio de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en veintiséis (26) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por D.A.B. en contra de Comercial, C. por A., Guardianes Máximo de Seguridad, S.P., S.R.L. y M.V.D., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye al señor M.V.D., por las razones antes indicadas; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto por causa de dimisión justificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora D.A.B., parte demandante, y Acromax Dominicana, S.A., K.S.I., Quisqueya Comercial, C. por A., G.M. De Seguridad, S.P., S.R.L., parte demandada; Quinto: Condena a la parte demandada Acromax Dominicana, S.A., K.S.I., Quisqueya Comercial, C. por A., Guardianes Máximo de Seguridad, S.P., S.R.L., a pagar a favor de la demandante, señora D.A.B., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.76), ascendente a la suma de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Nueve Mil Pesos con 28/100 (RD$89,299.28); b) Trescientos cuarenta y cinco (345) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art.80), ascendente (1,100,308.50); c) Por concepto de salario de Navidad la suma de Sesenta Mil Trescientos Setenta y Siete Pesos con 78/100 (RD$60,377.78); d) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de Ciento Noventa y Un Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con 43/100 (RD$191,355.43); e) Seis (6) meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Pesos con 39/100 (RD$456,000.39); Todo en base a un periodo de trabajo de quince (15) años, Cuatro (4) meses y un (1) día, devengando un salario mensual de Setenta y Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$76,000.00); Sexto: ordena a la parte demandada Acromax Dominicana, S.A., K.S.I., Quisqueya Comercial, C. por A., Guardianes Máximo de Seguridad, S.P., S.R.L., tomar en cuenta en la presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional incoada por Acromax Dominicana, S.A., en contra de D.A.B., por haber sido interpuesta conforme a nuestra normativa, y se rechaza en cuanto al fondo por las razones expuestas; Octavo: Condena a la parte demandada Acromax Dominicana, S.A., K.S.I., S.P., S.R.L., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de S.R.T.D., D.S.M., L.A.J.N. y el Dr. S.M. De La Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ordena notificar la presente demanda con la ministerial M.P.M.R., Alguacil Ordinario de este tribunal”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación por Acromax Dominicana,
S.A., K.S.I., Quisqueya Comercial, C. por A., Guardianes Máximo de Seguridad, S.P., S.R.L., contra la sentencia núm. 00310/2013 de fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo en beneficio de la señora D.A.B., por haber sido hecho conforme a la Ley;
Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto Acromax Dominicana, S.A., K.S.I., Quisqueya Comercial, C. por A., Guardianes Máximo de Seguridad, S.P., S.R.L., en consecuencia revoca los ordinales tercero, cuarto, quinto en su literales A), B) y E); Tercero: Declara resuelto por dimisión injustificada el contrato de trabajo que vinculaba a las Industrial, Quisqueya Comercial, C. por A., Guardianes Máximo de Seguridad, S.P., S.R.L., atendiendo a las motivaciones dadas; Cuarto: Condena a la señora D.A.B. al pago de la suma de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos con 00/100 (RS$89,299.00), por concepto de indemnización a favor de la señora Dora Amor Brea, igual al importe de preaviso previsto en el artículo 76, conforme lo dispuestos por el artículo 102 del Código de Trabajo; Quinto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada; Sexto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con los dispuesto por el artículo 537 de la Ley núm. 16-92; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: La falta de motivos y contradicción e ilogicidad manifiesta en la desnaturalización de los jueces sobre la declaración realizada por el testigo señor J.F.N.M.;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua revocó la sentencia de primer grado, otorgándole mayor credibilidad al testimonio de la señora C.J. contra el testimonio del señor F.N., sobre la base de que el testimonio de la señora trabajadora, encontrándose con ese complemento prejuiciada que inhabilita a la Corte, por actuar contrario a un principio de guía del proceso laboral que es la ausencia de jerarquía de las pruebas; que si bien los jueces ciertamente tienen un cierto poder de apreciación entre dos declaraciones contradictorias, a cuál de ellos debe creerle, que aunque tiene íntima convicción, no existe sin cierto control, el mismo está sometido a que sea fiel a sí mismo, o sea, que al momento de valorar los elementos de pruebas no incurran en desnaturalización de la misma, lo que ocurrió en la especie, al dar un sentido al documento o las declaraciones que no lo tiene, que consistió en atribuirle consecuencias jurídicas erróneas, lo que llevaría al juzgador a una decisión mala e injusta; que también la Corte a-qua hizo interpretación que desnaturalizó los hechos, cuando estableció que las declaraciones del señor F.N. lucen parcializadas e interesadas, de hecho, esta percepción no es segura, pues intenta decir que el referido señor en represalia salió de la empresa, una interpretación muy mala, desnaturalizada, fuera del sentido exacto de la realidad; que es un hecho no controvertido que el señor F.N. recibió la carta de parte de la señora Dora Amor Brea, así lo confirmó C.J. y la contraparte en sus escritos lo confirma, la Corte a-qua aunque por obligación reconoce que no hay controversia al respecto, contexto declaraciones dadas por él, incurriendo también en una desnaturalización al cambiar los hechos, interpretar antojadizamente y fuera de toda lógica informaciones esenciales que vistas en conjunto nos dan el verdadero valor de una hipótesis”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que obra en el expediente la comunicación que en fecha 19 de octubre del 2012 deposita la reclamante señora Dora Amor Brea por ante el Representante Local del Departamento de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en la cual se hace constar, como anexo núm. 7 de fecha documentación: “Copia de carta de dimisión de fecha 16/10/2012, luego de describir y fundamentar legalmente las causas que justifican su dimisión, señalan textualmente: “a) Dar constancia de que la señora D.A.B. ha ejercido el derecho a dimitir del trabajo por tiempo indefinido que la ligaba con la compañía Acromax Dominicana, S.A., K.S.I., S.A., Quisqueya Comercial, C. por A., Guardianes Máximo de Seguridad, S.P., S.R.L., localizada en la Ave. 27 de Febrero esq. calle “H”, Zona Industrial de H., con los teléfonos núms. 809-531-0164 y 809-531-2600; b) Que se designe un inspector del Departamento de Inspección para que realice las investigaciones pertinentes al caso”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente hechos por esta Corte a los modos probatorios aportados, tanto documental como testimonial, esta Corte con relación a estos últimos ha decidido otorgarle más credibilidad a las declaraciones dadas por la señora C.J., quien al ser cuestionada sobre la fecha en que recibió la empresa la comunicación de dimisión de la señora D.A., ésta de forma precisa y enfática manifestó, y reitero que fue el 16 de octubre del 2012, indicando que tal situación generó una reunión departamental; contrario a ésta, el testigo aportado por la reclamante denota falta de sinceridad, incoherencia y ambigüedad en la información que suministra al respecto, pues ciertamente admite que fue quien recibió la carta de dimisión de la trabajadora pero se equivocó en la fecha poniendo 16 en lugar de 17, que fue él quien la recibió “porque solo quedaba yo y que se la entregó a las once al licenciado; en ese tenor, resulta contradictorio e incoherente, que él manifieste que él fue quien lo recibió porque solo quedaba él, luego dice que también estaba su asistente y él, y posteriormente manifiesta que la entrega como a las once “al licenciado”, ¿A qué hora la recibe entonces que solo quedaba él en el Departamento?, la trabajadora indica en su escrito que fue en horas de la mañana, pero el testigo es ambíguo e impreciso, en ese aspecto, lo que le resta valor probatorio a sus declaraciones, por lo que no serán tomadas en cuenta al momento Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: que es facultad del juzgador, en virtud del poder soberano de apreciación de las pruebas de que está investigo el juez laboral, escoger, entre varias declaraciones no coincidentes, la que le parezca más sincera y verosímil, tal como ha ocurrido en la especie, en que las declaraciones dadas por el señor F.N. lucen parcializadas e interesadas, mientras que las dadas por la señora C.J. están más acorde con los hechos de la causa, pues se complementan con la prueba documental aportada que es la comunicación de dimisión ejercida por la trabajadora el 16 de octubre del 20912, tal como consta en el expediente, tanto la carta en físico lo hace constar, como la comunicación que en fecha 19 de octubre que deposita la trabajadora por ante el Representante Local de Trabajo donde le indica, como anexo, su carta de dimisión del 16 de octubre del 2012”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que hemos podido determinar, y así damos por establecido, que la trabajadora demandante puso fin al contrato de trabajo que le vinculaba con su empleador 16 de octubre del 2012, fecha en que le notificó por escrito su dimisión de la empresa” y añade: “que el artículo 100 del Código de Trabajo dispone: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que al haber quedado establecido el ejercicio de la dimisión por parte de la trabajadora el día 16 de octubre del 2012, ésta tenía un plazo de 48 horas siguientes al hecho para comunicarlo con indicación de causa, tanto al empleador como lo hizo al Departamento de Trabajo, sin embargo, no fue sino hasta el 19 de octubre que lo comunica a la autoridad de trabajo correspondiente, lo que evidencia el incumplimiento de su parte a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Trabajo, relativo al término de 48 horas que indica dicho artículo se debe comunicar, por lo tanto la dimisión ejercida se reputa que carece de justa causa, procediendo como al efecto revocar la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto”;

Considerando, que la dimisión “es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista en el código. Es injustificada en caso contrario…” (artículo 90 del Código de Considerando, que la legislación laboral vigente establece la forma de que: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”, a esos fines la ley establece: “La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa…”(artículo 100 del Código de Trabajo);

Considerando, que como se advierte en todo lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, rechazar las declaraciones de varios testigos y acoger las declaraciones de un testigo, ya que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio, le parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que la Corte a-qua pudo, como lo hizo, determinar por un examen integral de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia alguna de desnaturalización, que: 1º. La señora D.A.B., realizó una dimisión de su contrato de trabajo con la empresa Acromax Dominicana; 2º. De acuerdo con la documentación depositada, la carta de dimisión tiene fecha del 16 de octubre del 2012; 3º. De acuerdo a las declaraciones del testigo, que la Corte a-qua entregada a la empresa en fecha 16 de octubre de 2012; y 4º. De acuerdo con las pruebas no controvertidas, la recurrente notificó la dimisión a las Autoridades de Trabajo en fecha 19 de octubre de 2012;

Considerando, que el tribunal de fondo dejó establecido, sin que se aprecie desnaturalización alguna, que la dimisión no fue comunicada de acuerdo al artículo 100 del Código de Trabajo, es decir, en el plazo de las 48 horas de haberse realizado, en consecuencia y de acuerdo con la ley, el tribunal rechazó la demanda y declaró injustificada la dimisión, al violentar la normativa obligatoria en relación a la dimisión realizada, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la aplicación del artículo 102 del Código de Trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 102 del Código de Trabajo, dispone que si como ocurre en la especie, la dimisión ejercida por la trabajadora es declara injustificada, “resolverá el contrato de trabajo por culpa del trabajador y condenará a éste al pago de una indemnización en favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76”, en consecuencia, procede, como al efecto, condenar a la parte recurrida por dicho concepto”;

Considerando, que de acuerdo con la doctrina (D., Los Principios del Derecho de Trabajo. 1998, p. 17) “las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado, pero a diferencia de las normas, su enunciado no determina las condiciones de su aplicación. El contenido material del principio - su peso específico – es el que determina cuándo se debe aplicar en una situación determinada”. En la materia “El principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho de trabajo, ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador”. De lo anterior se colige “que el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de una desigualdad: la derivada de la inferioridad económica del trabajador” y se puede concluir que “éste es el origen de la cuestión social y del derecho del trabajo”;

Considerando, que la disposición del artículo 102 del Código de Trabajo establece una condenación en contra del trabajador de carácter sancionatorio, si la dimisión es declarada injustificada;

Considerando, que la condenación al trabajador del preaviso establecido en el Código de Trabajo violenta el principio protector del trabajo y como estableció la Organización Internacional de Trabajo, (OIT), la misma es excesiva (comentarios al proyecto del Código de Trabajo, H.R., L., pág. 438. Código de Trabajo el demandante que reclama sus derechos, es un litigante de mala fe o improbo;

Considerando, que el principio de igualdad establecido en el artículo 34 de la Constitución de la República no puede ser interpretado en materia de trabajo, en forma gramatical, sino a través del contenido razonable de la ley de la materia, en ese tenor, “no puede olvidarse que la igualdad no es tratar a todos igualitariamente, sino, hacerlo si frente a quienes estén en igualdad de condiciones” (sent. 101 del 2 de agosto de 1991. T.S.U., en esa razón y en virtud del desequilibrio natural del derecho laboral, es contrario al principio protector que permea tanto la parte sustantiva como procesal, condenar al trabajador por el ejercicio de la pretensión del pago de sus derechos, salvo como se ha dicho, que la misma sea temeraria;

Considerando, que la última parte del artículo 102 del Código de Trabajo, solo puede aplicarse cuando exista una demanda temeraria o una terminación clara y evidente del contrato de trabajo por voluntad del trabajador de causar un daño a la empresa, pues aplicar esa disposición en forma literal o exegética, violenta el principio protector del carácter compensatorio propio de la naturaleza de la relación laboral ante el desequilibrio económico de las partes; previo a la contra parte de la terminación del contrato de trabajo, en ese tenor, esa parte hará la diligencia necesaria para cubrir esa vacante y de acuerdo a una corriente doctrinal, tiene un carácter preparatorio, que se asimila a la expresión que figura en el Código de Trabajo; sin embargo, ésta no puede aplicarse al trabajador que no está en las mismas condiciones en la relación de trabajo que el empleador, lo cual constituye una violación al principio de no discriminación y atenta a un acceso a la justicia en lo relativo a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que el principio protector como principio, va más allá de la aplicación de la norma de trabajo y debe tener preferencia ante una contradicción en la ejecución de los derechos que conforman los sujetos de trabajo;

Considerando, que el último párrafo mencionado del artículo 102 choca con el carácter tuitivo propio de la naturaleza del derecho de trabajo, que ha sido criticado por la OIT por estar en contra de los principios del derecho de trabajo;

Considerando, que contrario a lo sostenido, la Corte a-qua sí aplica el derecho a la igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, pero acorde al principio protector y a la desigualdad compensatoria, propias del derecho del trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, la sentencia debe Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas de procedimiento pueden compensarse cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, como es el caso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.A.B., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Casa sin envío por no haber nada que juzgar la mencionada sentencia, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones del artículo 102 del Código de Trabajo; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-zM.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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