Sentencia nº 606 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de resolución606
Número de sentencia606
Fecha11 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 606

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 11 de octubre de 2017.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.H., dominicana, mayor de edad, estudiante, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm.012-0119485-7, domiciliada y residente en la casa núm. 11 de la calle Trinitaria, V.F., S.J. de la Maguana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. L.O.G., W.M.T. de los Santos, R.N.S.B. y el Dr. J.A.R.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0052405-4, 012-0091757-1, 012-0013487-0 y 012-0060974-9, abogados de la recurrente A.F.H., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2016, suscrito por el Lic. A.F.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0938732-4, abogado del recurrido C.M.R.;

Que en fecha 27 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la litis sobre derechos registrados, en partición de bienes, en relación a la Parcela núm. 20686019490, del municipio de San Juan de la Maguana, provincia S.J., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, quien dictó en fecha 22 de enero de 2013 la sentencia in-voce, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En vista de que en el expediente figuraba una instancia depositada en fecha 17 del mes de enero del año 2013, donde en su asunto dice textualmente, solicitud de sobreseimiento de audiencia hasta inscripción en falsedad, en virtud de lo establecido en los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y que se anexa a dicha instancia, copia de los actos núm. 16-2013, de fecha 11 de enero de 2013 y acto núm. 46-2013 de fecha 16 de enero del año 2013, y además una copia del acto notarial núm. 051, de fecha 16 de octubre de 2012, que analizada esta instancia conjuntamente con las conclusiones vertidas por los abogados de la parte demandante, se infiere que en la especie no existió en la actualidad la alegada demanda en inscripción en falsedad, o por lo menos en el expediente no consta ningún vestigio que demuestre a este tribunal la existencia de tal demanda, por tanto, no nos encontramos en presencia de un asunto prejudicial, en el que el juzgador tenga necesariamente que sobreseer un proceso hasta tanto se cumpliera con otro y que la suerte del primero dependa preponderantemente del segundo, por lo que, este juzgador rechaza el pedimento y dispone la continuación de la audiencia, recordándoles a los abogados que nos encontramos en la fase de discusión de las pruebas y fondo en la presente litis sobre derechos registrados” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 del mes de enero del año 2013, por la señora A.F.H., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. C.V. de los Santos, L.O.G. y M.M.C., contra la sentencia in voce de fecha 22 del mes de enero del año 2013, dictada por un Juez de Jurisdicción Original con asiento en San Juan de la Maguana y el señor C.M.R., debidamente representado por el Licdo. A.V. de los Santos, en relación a la Parcela núm. 206860194906, del municipio S.J. de la Maguana, provincia S.J., conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación, así como las conclusiones vertidas por el Licdo. F. de los S.V., por sí y por los Dres. C.V. de los Santos, L.O.G. y M.M.C., en la audiencia de fecha 05 del mes de septiembre del año 2013, por vía de consecuencia: a) Confirma en todas sus partes la sentencia in voce, dictada en fecha 22 de enero del año 2013 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan, conforme los motivos dados por este Tribunal Superior de Tierras; Tercero: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; Cuarto: Ordena el archivo del expediente de apelación; Quinto: Ordena a la Secretaría General, remitir la presente sentencia al Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, el medio siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que en el desarrollo del medio único del recurso de casación propuesto, la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo manifestó en el primer considerando de la página 7 de la sentencia impugnada, que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre debe probar la causa que lo libera o que ha producido la extinción de la obligación, lo que resulta que la sentencia impugna contiene una argumentación vaga, ya que no guarda relación con los hechos de la causa, lo que significa que la misma ha sido dada al margen de las reglas procesales que rigen el procedimiento, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la redacción de la sentencia debe contener una exposición sucinta de los hechos y su fundamentación de forma clara, y la sentencia impugnada no contiene estos elementos”; Considerando, que la controversia es acerca de un incidente en el curso de una demanda en partición de bienes, planteado por la hoy recurrente, quien solicitó una inscripción en falsedad incidental en contra del acto núm. 051, contentivo de “escritura auténtica de poder especial”, la “designación de un juez comisario” y el “sobreseimiento del conocimiento de la audiencia”; que tal petición fue rechazada por el juez de primer grado, que al interponer la actual recurrente un recurso de apelación contra la misma, el Tribunal decide confirmarla, decisión esta última es objeto del presente recurso de casación; Considerando, que el Tribunal a-quo refiriéndose a los hechos de la causa y a los documentos que reposaban en el expediente, manifestó, lo siguiente: a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, estaba apoderado de un litis sobre derechos registrados, en partición de bienes incoada por la señora A.F.H. contra el señor C.M.R.; b) que en audiencia celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, la referida señora planteó el deseo de inscribir en falsedad incidental contra el acto núm. 051, contentivo de escritura auténtica de poder especial de fecha 16 de octubre de 2012, instrumentado por el notario público de los del número de San Juan de la Maguana, Dr. Máximo de la R.J., y que consecuentemente, solicitó, que fuera acogida la inscripción en falsedad, se designara un juez comisario y el sobreseimiento del conocimiento de la audiencia; c) que sobre el incidente planteado, el tribunal de primer grado había emitido una sentencia in- voce, en la que decidió, que en vista que el expediente figuraba una instancia depositada en fecha 17 del mes de enero del año 2013, donde su asunto expresaba textualmente, solicitud de sobreseimiento de audiencia hasta inscripción en falsedad en virtud de lo establecido en los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y que se anexó a dicha instancia, copia de los actos núm. 16-2013, de fecha 11 de enero de 2013 y acto núm. 46-2013 de fecha 16 de enero del año 2013, y además una copia del acto notarial núm. 051, de fecha 16 de octubre de 2012, que analizada esa instancia conjuntamente con las conclusiones vertidas por los abogados de la parte demandante, se infiere que en la especie no existió en la actualidad la alegada demanda en inscripción en falsedad, o por lo menos en el expediente no constaba ningún vestigio que demostrara al tribunal la existencia de tal demanda, por tanto no nos encontrabamos en presencia de un asunto prejudicial, en el que el juzgador tenga necesariamente que sobreseer un proceso hasta tanto se cumpliera con otro y que la suerte del primero dependía preponderantemente del segundo, por lo que, el juzgador rechazó el pedimento y dispuso la continuación de la audiencia, recordándoles a los abogados que nos encontrabamos en la fase de discusión de las pruebas y fondo en la presente litis sobre derechos registrados”; Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la referida sentencia in-voce del 22 de enero de 2013, tuvo a bien señalar, lo siguiente: “1) que la falsedad como incidente, es la vía mediante la cual una parte involucrada en una demanda principal impugna o rechaza un documento que se entiende es falso, dicho procedimiento estaba contenido en los artículos 215 al 251 del Código de Procedimiento Civil, y va dirigido en contra del documento con la finalidad de anular el mismo como medio probatorio, siendo esto un medio de defensa sobre la demanda principal; 2) que los jueces gozan de un poder soberano y discrecional para admitir o rechazar desde un principio la falsedad de un documento, no menos cierto, que si admiten la falsedad están en la obligación de instruir el procedimiento completo de inscripción en falsedad, debiendo agotar el proceso que la ley ha establecido en los artículos antes indicados, las cuales conforme los documentos que obraban depositados en el expediente, no fueron observadas ni cumplidas por la parte recurrente, ya que si bien se evidenciaban los actos de abogado a abogado, al demandado declarar que haría uso del documento argüido en falsedad, era obligación procesal del demandante en persona o por intermedio de su abogado, declarar por acto auténtico, vía secretaría del tribunal, su propósito de inscribirse en falsedad y luego perseguir la audiencia con el objetivo de hacer admitir la demanda y la designación del comisario, conforme dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; 3) que el examen del expediente objeto del recurso de apelación, se evidenciaba que no se apoderó el tribunal la alegada demanda en falsedad incidental, como estableció el juez de primer grado; 4) que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre debe probar la causa que lo libera o que a producido la extinción de la obligación, conforme al artículo 1315 del Código Civil y del artículo 77 del Reglamento General de los Tribunales, el juez o tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas que puedan incidir en la solución del caso”; Considerando, que resulta de interés poner de manifiesto, que la parte que quiera inscribirse en falsedad incidental en el curso de un procedimiento contra un documento notificado, comunicado o producido por alegato de falso o falsificado, deberá interpelar a la otra parte por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad, a lo que la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad; que si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión en la audiencia por medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o consecuencias que juzgue convenientes, o entablar las demandas que le parezca, por sus daños y perjuicios; que si el demandado declara que quiere servirse del documento, el demandante declarará por un acto ante la secretaría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse en falsedad, y proseguirá la audiencia por medio de un simple acto, con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el nombramiento del comisario que ha de entender en el incidente; que será obligatorio al demandado entregar en la secretaría del tribunal el documento argüido de falsedad, dentro de los tres días de notificada la sentencia que haya admitido la inscripción y nombrado el comisario; y deberá asimismo notificar el acto de depósito en la secretaría, en el término de los tres días siguientes; conforme lo estipulan los artículos del 214 al 220 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que es preciso indicar, que la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos de aplicación, no prevé en ningunas de sus disposiciones facultad a la Jurisdicción inmobiliaria, para el procedimiento de la inscripción en falsedad documental principal o incidental, sino que éste está instituido por el Código de Procedimiento Civil, que jurisprudencialmente se ha eximido la competencia de dicho procedimiento a los tribunales de tierras al atribuir la misma a los tribunales ordinarios, es decir, ha referido la falsedad incidental al supuesto de que en materia inmobiliaria debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, por lo que resultó bien fundamentada la decisión del Tribunal a-quo al confirmar el rechazo al pedimento en sobreseimiento de la demanda en litis sobre derechos registrados, al verificar que la recurrente como interesada en la referida inscripción en falsedad, se había limitado en la audiencia celebrada en primer grado el 22 de enero de 2013, solicitar el sobreseimiento de la litis sin aportar la debida prueba de que se había solicitado y ventilando una inscripción en falsedad, o concedida la misma por el tribunal ordinario correspondiente, como condición esencial prejudicial que influyera para que los jueces del fondo sobreseyeran la litis en cuestión; que sobre el déficit de las pruebas a cargo de la parte recurrente el Tribunal actuó correctamente; Considerando, que en cuanto al alegato de falta de motivos de la sentencia impugnada, contenido en el único medio propuesto en el recurso, las sentencias de los tribunales de tierras no es aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, que dispone que las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción inmobiliaria contendrán, entre otras cosas, relación de derecho y motivos jurídicos en que se fundan; que en consecuencia, este último artículo es el que debe ser invocado en todo medio de casación fundado en la falta de motivos de sentencias emanadas de la Jurisdicción inmobiliaria, y sobre las motivaciones del Tribunal quedó contestado en las consideraciones precedentes; por tales motivos, procede rechazar el único medio analizado, y por consiguiente, el presente recurso; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, o podrán ser compensadas de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.F.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de diciembre de 2013, en relación a la Parcela núm. 20686019490, del municipio de San Juan de la Maguana, provincia S.J., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. A.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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